REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 9 de Febrero de 2015.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 6144-15
PARTES:
DEMANDANTES: CLIVE PILAR VERDE ROJAS, C.I. N°: V-1.721.261.-
CLIVE JOSÉ VERDE BELMONTE, C.I. N° V-7.662.718.-
Domicilio Procesal: Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre.-
Apoderada: Abg. Josefina Belmonte de Verde, IPSA Nº 23.899.-

DEMANDADA: REINA DEL CARMEN ZORRILLA MUJÍCA, C.I. V-9.942.745.-
Domicilio Procesal: Calle 1, Sector Jaguey I, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Ángel José Bravo Benítez, IPSA N° 69.472.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INCIDENCIA DE VERIFICACIÓN DE DOMICILIO (ACATAMIENTO DE DECISIÓN SOCIETARIA).-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTOS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Visto el escrito de fecha 4 de Febrero de 2015, presentado y suscrito por el ciudadano Clive José Verde Belmonte, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.662.718, asistido por la Abogada Josefina Belmonte de Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.899, parte demandante, en la presente incidencia de “Verificación de Domicilio”, en el juicio de “Acatamiento de Decisión Societaria”, mediante el cual solicita a este Juzgado ACLARATORIA, exponiendo:

“Estando dentro del lapso legal para hacerlo solicito aclaratoria o ampliación de la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2014, que corre inserta en autos, ante el punto dudoso que genera el tomar este despacho que las decisiones recurridas en apelación son actos de mera sustanciación y en consecuencia aplicarle lo establecido en el artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil tomando en consideración que el tratadista procesal Devis Echandía, en relación a los actos decisorios del juez, expresa: “Todos son especies del genero providencias”. El mismo autor hace una clara distinción entre los autos interlocutorios y los autos de mera sustanciación, y dice: Son interlocutorios las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos los que resuelven un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la responsabilidad de alguna de las partes o de sus representantes, o caución…También explica que: Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo”.

Este Juzgado Superior para pronunciarse sobre la presente solicitud de aclaratoria previamente hace la siguiente observación:

Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.- (Negrillas de esta alzada).-

Dispone, la citada norma parcialmente transcrita, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su función jurisdiccional sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una Sentencia Definitiva o Interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.-

Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que, la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que, dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que, se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.-

En el caso bajo estudio, se observa:
Primero: que, se trata de una solicitud de aclaratoria hecha por la parte demandante.-
Segundo: que, la solicitud de aclaratoria, ha sido efectuada oportunamente por cuanto, la sentencia fue dictada en fecha 30-01-2015, y la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 4-2-2015.
Tercero: que, es un fallo interlocutorio que declaró improcedente la Apelación, inadmisible la apelación y nulo el auto de fecha 8 de Diciembre, mediante el cual se oyó las apelaciones, confirmándose los autos recurridos pero con motivación ampliada y diferente.

De la aclaratoria:
Solicita el diligenciante:
Omissis…

“solicito aclaratoria o ampliación de la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2014, que corre inserta en autos, ante el punto dudoso que genera el tomar este despacho que las decisiones recurridas en apelación son actos de mera sustanciación y en consecuencia aplicarle lo establecido en el artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil…”

Visto dicho pedimento, es preciso indicar que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de Enero de 2015, declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE, la apelación interpuesta por la Abogada Josefina Belmonte de Verde, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.496.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, Representante Judicial de los Ciudadanos Clive Pilar Verde Rojas y Clive José Verde Belmonte, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.721.261 y V-7.662.718 respectivamente, contra el auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante el cual se negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 06 de noviembre de 2014, y la reposición de la causa.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la Abogada Josefina Belmonte de Verde, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.496.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, Representante Judicial de los Ciudadanos Clive Pilar Verde Rojas y Clive José Verde Belmonte, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-1.721.261 y V-7.662.718 respectivamente, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante el cual se negó la solicitud de apertura de la incidencia por “ Simulación”.-
TERCERO: NULO, el auto de fecha 8 de Diciembre mediante el cual se oyó las apelaciones interpuestas.-
Se confirman parcialmente los autos recurridos”.-
Ahora bien, considera este Juzgador, que es preciso destacar, que la finalidad de la aclaratoria está circunscrita a la posibilidad de explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí solas y ser ejecutadas conforme a su contenido.-

Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que:
“la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión y ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos…” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior)

Como consecuencia de lo antes expuesto, debe señalar esta Alzada, que la parte demandante solicita se le aclare: “ante el punto dudoso que genera el tomar este despacho que las decisiones recurridas en apelación son actos de mera sustanciación y en consecuencia aplicarle lo establecido en el artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil…”

En este sentido, estima quien aquí suscribe, que el hecho de que se haya determinado que los autos dictados por el Tribunal A Quo, y contra los cuales se ejerció el recurso de apelación son de los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación; ello no es generador de punto dudoso alguno, ni de omisiones que deban ser aclaradas o ampliadas. Observándose que lo que solicita el diligenciante, es una explicación sobre la calificación de los referidos autos de mero trámites y mera sustanciación, lo cual no es el objetivo que se persigue con lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia la solicitud de aclaratoria hecha por el diligenciante sobre la sentencia dictada por esta Instancia en Alzada en fecha 30-1-2015, no puede prosperar. Así se declara.-

Visto lo anterior considera esta Alzada, que no existe ningún punto por aclarar ni mucho menos que se encuentre dudoso u oscuro o que se preste a confusión, ya que expresamente se estableció, que la apelación ejercida contra los referidos autos, son Improcedente e Inadmisible, por las razones suficientemente descritas en el referido fallo de fecha 30-1-2015. Así se decide.-

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, y no existiendo técnicamente aspectos dudosos, oscuros o imprecisos en el fallo objeto de la presente solicitud, a criterio de este sentenciador, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la aclaratoria solicitada, de acuerdo a los argumentos expuestos. Y así se declara.-

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2015, hecha por el ciudadano Clive José Verde Belmonte, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.662.718, asistido por la Abogada Josefina Belmonte de Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.899, parte demandante.-

En cuanto a la copia certificada solicitada de la decisión de fecha 30-01-2015, este Tribunal acuerda expedir la misma por secretaría.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (9) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Nueve de Febrero de Dos Mil Quince (9-2-2015), siendo las 3:25 pm, fue Publicada la presente decisión cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G
Exp. N° 6144/15.-
ORMB/NMG.