REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 27 de Febrero de 2015.
Años: 204° y 156°
EXPEDIENTE N° 6139
PARTES:

DEMANDANTE: ÁNGEL FRANCISCO TOVAR BELLO, C.I. Nº V-3.423.024 y DELIA FELICIDAD TOVAR BELLO, C.I. Nº V-4.299.384.-
Apoderados: Abg. Gualberto Santiago Ríos, IPSA Nº 23.899.-
Abg.- Pedro Marín Mata, IPSA Nº 489.-


DEMANDADOS: LOURDES ALCALÁ DE TOVAR, C.I. Nº V-4.294.629.-
PRAGEDES DEL CARMEN TOVAR ALCALÁ, C.I. Nº V-5.877.755.-
ASDRÚBAL JOSÉ TOVAR ALCALÁ, C.I. Nº V-9.457.233.-
YSAURA FELIPA TOVAR ALCALÁ, C.I. Nº V-9.457.230.-
HÉCTOR ANDRÉS TOVAR ALCALÁ, C.I. Nº V-9.457.227.-
CELIA AURORA TOVAR ALCALÁ, C.I. Nº V-11.436.004.-
DAVID MANUEL TOVAR ALCALÁ, C.I. Nº V-12.289.595.-
FRANCISCO ANTONIO TOVAR ALCALÁ, C.I. Nº V-12.888.044.-
LOURDES EMILIA TOVAR ALCALÁ, C.I. Nº V-12.888.020.-
ABRAHAM ELY TOVAR ALCALÁ, C.I. Nº V-14.064.166.-
LUÍS EFRAÍN TOVAR ALCALÁ, C.I. Nº V-14.856.900.-
Apoderados: Abg. Yby Germancia Paiva Robertson, IPSA Nº 97.894.-
Abg. Milangela León Acosta, IPSA Nº 102.807

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA ACTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente incidencia sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Milangela León Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, en su carácter de Apoderada Judicial de las partes demandadas, contra el acta fecha 11 de Noviembre 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, designó partidor en la presente causa.-

NARRATIVA

Riela al folio 01 del Expediente, acto del tribunal a quo, en el cual señaló:
(Omissis)…
Que, “en el día de hoy, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el nombramiento del partidor, se abre el acto y comparece el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, de este domicilio e inscrito bajo el N° 6.746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y por cuanto no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, es por lo que este Tribunal deja expresa constancia del mismo. Seguidamente el apoderado de la parte demandante expone: Por cuanto la parte demandada no compareció a este acto para la designación del partidor, solicito al Tribunal designe a dicho funcionario.- Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado lo acuerda de conformidad, en consecuencia designa como Partidor a la Ciudadana Yusvelis A. Fariñas, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.151.999, de este domicilio, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de Despacho, del Segundo (02) día hábil siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.”(Omissis).-

De la Apelación

Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2014, la Apoderada de la parte demandada, Abogada Milangela León Acosta apeló del acta anterior.-

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior.- (F-04).-

De las actuaciones ante esta Instancia
Se recibieron las actas procesales en esta Alzada, en fecha 16 de Diciembre de 2014; por auto de esta misma fecha se fijó para Informes.-(F-08).-

De los informes:
La apoderada judicial de las partes demandadas, en fecha 16 de Enero de 2016, presentó escrito de Informes en los términos siguientes:

(Omissis)…

Que “tal como se evidencia de la copia del Auto recurrido que reposa en este expediente en la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, violenta el artículo 778 del CPC que dispone: “…el Juez emplazará a las partes al nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes.- Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.-
Que, del auto recurrido se evidencia que la Juez no otorga el plazo de 05 días para el nombramiento del partidor, sino que el primer acto pasa a nombrar el partidor.- Con lo cual queda evidente que violenta las normas constitucionales previstas en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que dispone El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.-
Que, invoco en todo cuanto sea favorable a los intereses de mi representada, el Principio de la Comunidad de la Prueba en el presente procedimiento.- En este sentido se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de loa Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el Juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada.- Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,…una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el Juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”.- Este criterio, además ampliamente compartido por esta Alzada, ha sido reiterado por el Supremo Tribunal, haciendo mención más recientemente al mismo, en sentencia N° 01218 de fecha 02/09/2004 emanada de la Sala Político Administrativa, es por lo que solicito a este despacho cumplir hacer cumplir con las normas del debido proceso, y tutela efectiva, declarando Con Lugar la presente apelación y en consecuencia se proceda a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 778 del CPC que dispone: “…, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.- El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes.- Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en este ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.- (Omissis).-

Por auto de fecha 16 de Enero de 2015, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (F-12).-

Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-14).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Instancia Superior pasa a decidir la presente incidencia haciendo el siguiente análisis:

Se observa de las presentes actuaciones, que la representante judicial de las partes demandadas, apela del acta, mediante la cual el tribunal A Quo, acuerda la designación del partidor, designando como tal a la Ciudadana Yusvelis A. Fariñas, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.151.999, de este domicilio, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de Despacho, del Segundo (02) día hábil siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.

En este sentido cabe destacar lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 778. “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualesquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.” (Resaltado de esta Alzada).-

Advierte este Juzgador de Instancia Superior, que el recurso ordinario de apelación que en esta oportunidad corresponde conocer, ha sido ejercido contra un acta mediante la cual se deja constancia de la designación de un Partidor; acto procesal éste que es propio de los juicios de partición, tal como así lo dispone el citado artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil; es decir, consiste en un acto propio del proceso, el cual el juez está en la obligatoriedad de realizarlo en aplicación del principio de dirección e impulso Procesal contenido en el artículo 14 ejusdem.-

Dicho lo anterior, cabe señalar, que el acta apelada, consiste en un acto de mero trámite o de mera sustanciación, ya que el mismo forma parte de los actos propios del proceso, y en tal sentido, estos actos son insusceptibles de apelación, tal como lo indica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considera quien aquí decide, que en lugar de apelar debió la recurrente ejercer el recurso de revocatoria o de reforma, contenido en el mismo artículo 310.-

Pero, no obstante a ello, es de observar, que aún y cuando el acta recurrida no es susceptible de apelación, el acto procesal celebrado mediante la misma, no cumplió cabalmente con lo preceptuado en el ya referido artículo 778, toda vez que el Juzgado A Quo, al hacer el nombramiento del partidor en el mismo acto, sin tomar en consideración que no acudió a dicho acto la contraparte, y al no convocar nuevamente a las partes a una nueva celebración del acto para los cinco días siguientes; subvirtió y relajó lo ordenado en la citada norma, violentándose de esta manera el derecho al debido proceso de las partes.-

Así las cosas, este Tribunal Superior en aplicación de su función revisora y cumpliendo con el deber de aplicar el principio de la tutela efectiva jurisdiccional de los derechos de las partes, señala lo siguiente:

Es de capital importancia destacar, que: “El proceso es el instrumento puesto a la disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos y al mismo tiempo el medio de que dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la Ley y en la pronta restitución del orden Jurídico infringido”. (Rengel Romberg. Arístides Tratado I.P XIX)

Ahora, ante la ocurrencia de un acto procesal que se haya ejecutado de forma errada, lo cual pueda traer como consecuencia la invalidación de otro u otros actos del proceso y que pueda causar daños irreparables a las partes, debe ser aplicado lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:

Art. 206. “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este mismo orden, dispone el artículo 211, ejusdem lo siguiente:

Art. 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Por su parte el artículo 212 del mismo texto Adjetivo Civil establece:

Art. 212. No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o contra la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Por consiguiente, aun y cuando el acta recurrida, mediante la cual se designó el partidor en el presente juicio de partición, es un acto procesal insusceptible de apelación por las razones precedentemente expuestas; pero, en virtud de que dicho acto de designación del partidor, no fue realizado conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo ello un acto írrito que conllevaría a la nulidad de los actos procesales subsiguientes. En consecuencia, en atención y en cumplimiento de lo preceptuado en los citados artículos 206, 211 y 212 y en obediencia a lo dispuesto en el Artículo 15, todos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que la presente causa de partición se debe reponer al estado de que se convoque a los interesados en dicho asunto a los fines de la designación del partidor, tal y como lo dispone el citado artículo 778 ejusdem. Así se declara.-

En virtud de lo arriba expuesto, la apelación de marras debe prosperar, lo que trae como consecuencia la nulidad del acta de fecha 11 de Noviembre de 2014, levantada por el Tribunal de la causa y mediante la cual fue designada por el mismo Tribunal, como Partidor en el presente Juicio de Partición a la Ciudadana Yusvelis A Fariña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.151.999. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada Milangela León Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807, apoderada judicial de los Ciudadanos: Lourdes Alcalá De Tovar, C.I. Nº V-4.294.629,Pragedes Del Carmen Tovar Alcalá, C.I. Nº V-5.877.755, Asdrúbal José Tovar Alcalá, C.I Nº V-9.457.233,Ysaura Felipa Tovar Alcalá, C.I. Nº V-9.457.230,Héctor Andrés Tovar Alcalá, C.I. Nº V-9.457.227,Celia Aurora Tovar Alcalá, C.I Nº V-11.436.004,David Manuel Tovar Alcalá, C.I. Nº V-12.289.595,Francisco Antonio Tovar Alcalá, C.I Nº V-12.888.044,Lourdes Emilia Tovar Alcalá, C.I. Nº V-12.888.020,Abraham Ely Tovar Alcalá, C.I. Nº V-14.064.166 y Luís Efraín Tovar Alcalá, C.I. Nº V-14.856.900, contra el acta de designación de partidor de fecha 11 de Noviembre de 2014, levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULO, el acto de designación del Partidor que consta en el acta de fecha 11 de Noviembre de 2014, levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de que el Juzgado A Quo convoque a los interesados en el presente juicio de partición a los efectos de la designación del Partidor, tal como lo indica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintisiete de Febrero de Dos Mil Quince (27-02-2015), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. N° 6139/15.-
ORMB/NMG.-