REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 23 de Febrero de 2015.
Años: 204º y 156º.
Exp Nº 6155-15
PARTES:
DEMANDANTE: MARYS BELKIS CAROLINA SALINA ROSARIO, Titular de la Cédula de Identidad, C.I.N° V-19.708.372.-
DEMANDADOS: AMBROSIO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, CLARIANNY DEL VALLE MOYA y TEOLIDA RODRÍGUEZ DE SALAZAR, Titulares de las Cédula de Identidad C.I.N° V-14.173.867, V-25.858.778 Y v-5.817.221 respectivamente.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN DE PROTECCIÓN.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUEZ INHIBIDO: Dr. JAVIER MUÑOZ GARCIA, Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Se dan por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 20 de Febrero de 2015, para conocer de la Inhibición, planteada por el Dr. JAVIER MUÑOZ GARCIA, Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
La presente incidencia surge con motivo de la inhibición planteada por el Dr. JAVIER MUÑOZ GARCIA, actuando en su carácter de Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en acta de fecha 25 de Noviembre de 2014, se inhibió de conocer de las causas en las cuales fuera parte la Abogada Azucena Mata García, inscrita en el Inpreabogado Nº 26.759.-
Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicadas supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
Se Fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 25 de Noviembre de 2014, el Juez inhibido expresó el motivo mediante el cual estableció su inhibición en los siguientes términos:
(Omissis)
“ visto el escrito presentado por la ciudadana Teofila Ceferina Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 5.877.221, debidamente asistida por la abogada Azucena Mata García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa contentiva de la Acción de Protección, incoara la ciudadana Marys Belkis Carolina Salina Rosario, titular de la cedula de identidad Nº 19.708.372, en contra de los ciudadanos AMBROSIO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, CLARIANNY DEL VALLE MOYA y TEOLIDA RODRÍGUEZ DE SALAZAR, titulares de la cedula de identidad Nº 14.173.867, 25.858.778 y 5.817.221, este Tribunal revisadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente se observa del mismo que en la misma la parte demandada se encuentra asistida por abogada Azucena Mata García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, y por cuanto en fecha 12 de Marzo de 2012, en la causa signada con el Nº 9130-12, el ciudadano juez de este Tribunal se inhibió de conocer de las causa en las cuales fuera parte la a señalada abogada, es por lo que a los fines de mantener la igualdad entre las partes y salvaguardar el derecho a la defensa de estas, y para no comprometer la imparcialidad que como administrador de justicia debo observar, ya que nuestro sistema Procesal se rige por el Principio de Legalidad consagrado en el artículo7 del Código de Procedimiento Civil, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procede a INHIBIRSE de conformidad con el Artículo 82 Numeral 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de seguir conociendo las causas que lleva o pudiese llevar la abogada antes señalada. En consecuencia solicito al Tribunal de Alzada su pronunciamiento Favorable en la Inhibición propuesta”.-
(Omissis)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
OBSERVACIÓN AL JUEZ INHIBIDO
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones se evidencia que el acta de inhibición que hoy corresponde decidir, es de fecha 25 de Noviembre de 2014, y que las mismas fueron enviadas a esta Alzada mediante oficio de fecha 19 de Febrero de 2015, siendo recibidas en fecha 20 de Febrero de 2015.-
En este sentido es importante señalar lo indicado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”.-
Es bien sabido que, una vez planteada la inhibición, el Juez inhibido aguardará el lapso de dos (2) días hábiles o de despacho para que las partes ejerzan el allanamiento tal como lo indica el artículo 86 ejusdem; y que vencido dicho lapso sin que las partes hayan allanado al impedido, éste debe remitir de inmediato el expediente al Juez sustituto interino si lo hubiere en la localidad, y asimismo enviar copia certificada del acta de inhibición y demás recaudos al juez encargado de dirimir la incidencia de la inhibición para su tramitación y decisión dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de dichos recaudos.-
En la inhibición de marras se observa que desde el día 25 de Noviembre de 2014, hasta el día 19 de Febrero de 2015, ha transcurrido con creces el lapso para el allanamiento indicado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.-
Ante tal circunstancia, es obvio que se ha causado una demora injustificada en la tramitación de esta incidencia de inhibición, lo que pudiera traer como consecuencia perjuicios a las partes; y en el caso particular, al tratarse el presente asunto de materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es menos aceptable, ya que con ello se estaría violentando el principio de la celeridad procesal, y el de impartir una justicia expedita, sin dilaciones indebidas consagrado en nuestra Constitución Nacional, y en la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no le es dable a los administradores de justicia, ya que estamos llamados y obligados a desempañar esta importantísima función de la forma mas efectiva, eficiente y eficaz posible en aplicación de una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos de las partes y en este caso de los niños, niñas y adolescentes.-
En este sentido es forzoso para este Sentenciador de Instancia Superior, advertir al Ciudadano Juez Inhibido, sobre el contenido del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Art. 27. “Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.
Lo dispuesto en este artículo no impide que el juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.” (Negritas y subrayado añadido por este Juzgado Superior).-
Hecha la anterior observación, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la inhibición planteada, para lo cual se hace el siguiente análisis:
De la Competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
Por consiguiente, en virtud de que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Tribunal de Alzada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en aplicación de la citada norma, corresponde entonces a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir la inhibición planteada en fecha 25 de Noviembre de 2014, por el abogado Javier Muñoz García, en su carácter de Juez del Juzgado arriba identificado. Así se decide.-
Ahora bien, la incidencia de Inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, al observar que se encuentra incurso en alguna de las causales de recusación (Art. 84 C.P.C.), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, tal como lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C.), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C.), y el impedimento no es de los que según el Art. 85 ejusdem, impiden al juez o conjuez continuar en sus funciones.
El Juez o Funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (Art. 89 C.P.C.).
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en ese caso, debe abrirse el término probatorio solicitado.
El primer requisito (formal), es fácilmente apreciable por el Juez al examinar la inhibición, y el segundo (de fondo), implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Si todas estas circunstancias están expresadas en el acta de inhibición, de tal modo que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley, y no aparece de autos constancia alguna de su falsedad o inexactitud, el juez debe declarar con lugar la inhibición (Art. 88 C.P.C).-
En este estado esta Superioridad observa:
Expone el Juez inhibido en su acta de fecha 25 de Noviembre de 2014, lo siguiente:
“ visto el escrito presentado por la ciudadana Teofila Ceferina Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 5.877.221, debidamente asistida por la abogada Azucena Mata García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa contentiva de la Acción de Protección, incoara la ciudadana Marys Belkis Carolina Salina Rosario, titular de la cedula de identidad Nº 19.708.372, en contra de los ciudadanos AMBROSIO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, CLARIANNY DEL VALLE MOYA y TEOLIDA RODRÍGUEZ DE SALAZAR, titulares de la cedula de identidad Nº 14.173.867, 25.858.778 y 5.817.221… (Omissis)…
…y por cuanto en fecha 12 de Marzo de 2012, en la causa signada con el Nº 9130-12, el ciudadano juez de este Tribunal se inhibió de conocer de las causa en las cuales fuera parte la a señalada abogada….
Procede a INHIBIRSE de conformidad con el Artículo 82 Numeral 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de seguir conociendo las causas que lleva o pudiese llevar la abogada antes señalada…”
(Omissis).-
Se desprende de la referida acta de inhibición, según lo expuesto por el Juez inhibido, que la Abogada Azucena Mata García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, actúa como abogada asistente de la parte demandada en el procedimiento de acción de protección, incoado por la ciudadana Marys Belkis Carolina Salinas Rosario, contra el ciudadano Ambrosio José Salazar Rodríguez y otros, actuando la mencionada abogada a los efectos de promover pruebas en dicho juicio.-
Con respecto a ello es preciso destacar lo preceptuado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Art.83 “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.-
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, solo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.” (Negritas y subrayado añadido por este Juzgado Superior).-
En análisis a la citada norma, el Procesalista Patrio Ricardo Enríquez La Roche, hace el siguiente comentario:
“…A fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio – mediante la practica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez -, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del juez impedido….
La inhabilidad del abogado acarrea la nulidad de los actos realizados por él en el Tribunal ante el que existe su impedimento, y la asistencia prestada se considera ineficaz a los fines de la necesaria capacidad de postulación…”
De lo antes narrado se puede concluir, que, por cuanto la identificada Abogada Azucena Mata García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, procede a actuar en el referido proceso de Acción de Protección, a los fines de presentar escrito de pruebas, asistiendo a la parte demandada en dicho proceso; y en virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solo existe un Tribunal competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, en aplicación a lo dispuesto en el trascrito artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este Sentenciador, que la Inhibición planteada por el Ciudadano Abogado Javier Muñoz García, Juez del juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarada sin lugar, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En ocasión a ello, considera esta Alzada, que es propicia la oportunidad para aconsejar la aplicación de los principios contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y en el caso de marras, el de los artículos 20 y 22 de dicho Código, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con observancia a las actas que conforman el presente expediente y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición planteada por el Abogado Javier Muñoz García, Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento que por Acción de Protección, sigue la Ciudadana Marys Belkis Carolina Salina Rosario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.708.372, contra los Ciudadanos Ambrosio José Salazar Rodríguez, Clarianny Del Valle Moya y Teolida Rodríguez de Salazar, Titulares de las Cédula de Identidad Nros V-14.173.867, V-25.858.778 y V-5.817.221 respectivamente.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso procesal-legal del juicio que por Acción de Protección, ha incoado la ciudadana Marys Belkis Carolina Salina Rosario, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.708.372, en contra de los ciudadanos Ambrosio José Salazar Rodríguez, Clarianny del Valle Moya y Teolida Rodríguez de Salazar, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 14.173.867, V-25.858.778 y V-5.817.221 respectivamente, en el expediente signado con el Nº 11282-14, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: SE DECLARA INEFICAZ, la asistencia o representación de la Abogada Azucena Mata García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, ejercida en el referido procedimiento.-
En consecuencia, se ordena remitir copia de la presente decisión al Ciudadano Juez del Juzgado de origen, a fin de que anexe la misma al expediente y siga conociendo de la presente causa.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ
Abg. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
Abg. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintitrés de Febrero de Dos Mil Quince (23-02-2015), siendo las 11: oo a.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6155-15
ORMB/NMG.
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