REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 18 de Febrero de 2015.
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE N° 6138
PARTES:
DEMANDANTES: ÁNGEL FRANCISCO TOVAR BELLO, C.I. Nº V-3.423.024 y DELIA FELICIDAD TOVAR BELLO, C.I. Nº V-4.299.384.-
Domicilio Procesal: Edificio Saladino, Primer piso, Oficina 06, calle Acosta, cruce con Avenida Independencia Carúpano.-
Apoderados: Abg. Gualberto Santiago Ríos, IPSA Nº 6.746-
Abg. Pedro Marín Mata, IPSA Nº 489.-
DEMANDADOS: LOURDES ALCALÁ DE TOVAR, C.I. N° V-4.294.629.-
PRAGEDES DEL CARMEN TOVAR ALCALÁ, C.I. N° V-5.877.755.-
ASDRÚBAL JOSÉ TOVAR ALCALÁ, C.I. N° V-9.457.233.-
YSAURA FELIPA TOVAR ALCALÁ, C.I. N° V-9.457.230.-
HÉCTOR ANDRÉS TOVAR ALCALÁ, C.I. N° V-9.457.227.-
CELIA AURORA TOVAR ALCALÁ, C.I. N° V-11.436.004.-
DAVID MANUEL TOVAR ALCALÁ, C.I. N° V-12.289.595.-
FRANCISCO ANTONIO TOVAR ALCALÁ, C.I. N° V-12.888.044.-
LOURDES EMILIA TOVAR ALCALÁ, C.I. N° V-12.888.020.-
ABRAHAM ELY TOVAR ALCALÁ, C.I. N° V-14.064.166.-
LUÍS EFRAÍN TOVAR ALCALÁ, C.I. N° V-14.856.900.-
Domicilio Procesal: No constituyeron.-
Apoderados: Abg. Yby Germancia Paiva Robertson, IPSA N° 97.894.-
Abg. Milangela León Acosta, IPSA N° 102.807
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
La presente incidencia sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Yby Hermancia Paiva Robertson, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.894, en su carácter de Apoderada Judicial de las partes demandadas, ciudadanos Lourdes Alcalá De Tovar, Pragedes Del Carmen Tovar Alcalá, Asdrúbal José Tovar Alcalá, Ysaura Felipa Tovar Alcalá, Héctor Andrés Tovar Alcalá, Celia Aurora Tovar Alcalá, David Manuel Tovar Alcalá, Francisco Antonio Tovar Alcalá, Lourdes Emilia Tovar Alcalá, Abraham Ely Tovar Alcalá, Luís Efraín Tovar Alcalá, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-4.294.629, V-5.877.755, V-9.457.233, V-9.457.230, V-9.457.227, V-11.436.004,V-12.289.595, V-12.888.044, V-12.888.020, V-14.064.166,V-14.856.900 respectivamente, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en el juicio que por Partición de Bienes siguen en su contra los ciudadanos Ángel Francisco Tovar Bello Y Delia Felicidad Tovar Bello, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.423.024 y V-4.299.384 respectivamente, representados por los Abogados Gualberto Ríos y Pedro Marín, IPSA Nros. 6.746 y 489 respectivamente.-
NARRATIVA
Riela al folio 01 al 05 del presente Expediente, escrito de oposición a la partición, presentado por la Apoderada de las partes demandadas, en el cual expuso:
(Omissis)
“…Punto previo:
Que, “la prescripción extintiva es una figura procesal con momentos procesales, debe ser opuesta al contestar el fondo de la causa para que se decidida como punto previo, en consecuencia en esta oportunidad procesal esta representación procede a oponer como defensa perentoria la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.977 del Código Civil,….. “todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. Que, la prescripción obedece a razones de seguridad social, para tutelar la certidumbre de las relaciones jurídicas y castigar de esa manera la negligencia de quienes no hacen valer sus propios derechos. Que, en la presente demanda de Partición, de la documental aportada por la parte Actora, Acta de Defunción marcada como anexo F del decujus FRANCISCO ANTONIO TOVAR SUNIAGA, que riela en folio (20) se evidencia que la fecha de fallecimiento es 12 de febrero de 1988 y la fecha de interposición de la demanda de Partición es el día 09 de junio de 2014; con lo cual queda debidamente comprobado que se ha superado con creces los diez(10) años que prevé el mencionado articulo 1.977 siendo así este tribunal debe en aras de la debida Aplicación de la Justicia declarar con lugar la prescripción de la acción invocada en este momento procesal, y en consecuencia sin lugar la acción por partición.
De la oposición a la partición:
Que, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar oposición en los siguientes términos:
Me opongo totalmente a la partición ya que esta eminente PRESCRITA y como bien se prueba de documental aportada por la parte Actora, Acta de Defunción marcada como anexo F del decujus FRANCISCO ANTONIO TOVAR SUNIAGA, que riela en folio (20) se evidencia que la fecha de fallecimiento es 12 de febrero de 1988 y la fecha de interposición de la demanda de Partición se ha superado con creces los (10) años que prevé el mencionado articulo 1.977 del Código Civil,…. “ Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”
Me opongo totalmente a la partición ya que la ciudadana FELIPA BELLO DE TOVAR suficientemente identificada en autos, adquirió la vivienda construida en calle Acosta, ante 34, hoy numero 50 cruce con calle Ecuador ubicada en Carúpano Municipio Bermúdez, ampliamente identificados sus linderos en el escrito libelar, siendo soltera, ya que como bien se constata de la narración de los hechos FRANCISCO ANTONIO TOVAR SUNIAGA contrajo matrimonio con FELIPA BELLO el 06 de julio de 1951 en la prefectura de Santa Catalina documental aportada por la parte actora anexa con la letra C folio 12 de la cual se demuestra que contrajeron matrimonio por el articulo de RECONOCIMIENTO DEL COCUBINATO según lo dispuesto Articulo 70.- Podrá prescindirse de los documentos indicados en el articulo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se evidencia en la partida matrimonial. Y además de ello se dejo constancia de que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TOVAR SUNIAGA procedió al reconocimiento de los hijos concebidos en la unión concubinaria los ciudadanos al haberse reconocido el concubinato los bienes de esta unión se enmarcan dentro de lo previsto en el Articulo 767 del Código Civil: Invocó el contenido del mismo.
Me opongo totalmente a la partición en que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TOVAR SUNIAGA solo le correspondiera una cuota del 25% sobre del inmueble pues al probar que el inmueble perteneció a una comunidad conyugal de bienes, es claro que A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y esta en una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, estos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235) todo ello fundamentado en el art 156 del Código Civil. Siendo así tales interpretaciones legales es evidente que al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TOVAR SUNIAGA, le correspondiera una cuota de 50% sobre el inmueble pues inmueble perteneció a la Comunidad Conyugal de bienes entre FRANCISCO ANTONIO TOVAR SUNIAGA y FELIPA BELLO desde el 28 de mayo de 1938 fecha de nacimiento de su primera hija CARMEN AURORA TOVAR BELLO hasta la fecha de fallecimiento de FELIPA BELLO 26 de diciembre de 1969, y de igual manera según lo previsto en el art. 824 del código civil le correspondiera una cuota del 25%, con lo cual la masa hereditaria es de un 75%.
Me opongo a que la masa hereditaria de mis mandantes LOURDES JOSEFINA DE TOVAR, ASDRÚBAL JOSÉ TOVAR ALCALÁ, PRAGEDES DEL CARMEN TOVAR ALCALÁ, HÉCTOR ANDRÉS TOVAR ALCALÁ, DAVID MANUEL TOVAR ALCALÁ, CELIA AURORA TOVAR ALCALÁ, LUÍS EFRAÍN TOVAR ALCALÁ, LOURDES EMILIA TOVAR ALCALÁ, ABRAHAM ELY TOVAR ALCALÁ, FRANCISCO ANTONIO TOVAR ALCALÁ e YSAURA FELIPA TOVAR ALCALÁ, sea un 25% del bien inmueble pues de la CUOTA HEREDITARIA 75% que pertenecía a FRANCISCO ANTONIO TOVAR SUNIAGA, le corresponde a la Ciudadana LOURDES JOSEFINA DE TOVAR hereda un 25% y el otro 50% deberá ser repartido entre: ASDRÚBAL JOSÉ TOVAR ALCALÁ, PRAGEDES DEL CARMEN TOVAR ALCALÁ, HÉCTOR ANDRÉS TOVAR ALCALÁ, DAVID MANUEL TOVAR ALCALÁ, CELIA AURORA TOVAR ALCALÁ, LUÍS EFRAÍN TOVAR ALCALÁ, LOURDES EMILIA TOVAR ALCALÁ, ABRAHAM ELY TOVAR ALCALÁ, FRANCISCO ANTONIO TOVAR ALCALÁ, YSAURA FELIPA TOVAR ALCALÁ, ANGEL FRANCISCO TOVAR y DELIA FELICIDAD TOVAR.
DEL PETITORIO
Con fundamento en el Articulo 26. “toda persona tiene derecho de acceso de los órganos de administración justicia para hacer valer sus derechos e intereses “… en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden y en nombre de mis representados, es por lo que formalmente y respetuosamente solicito los siguientes requerimientos:
Que sea admitida y sustancie el presente escrito conforme a derecho.
Que se garantice la Tutela Judicial efectiva de los justiciables, lo cual se encuentra establecido en los artículos 26,49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999), e invoco los referidos artículos.
Todas las demás diligencias que estime necesarias para la búsqueda de la verdad y la concreción de la justicia…”.
De la Sentencia Recurrida
Riela a los folios 06 al 08, sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo en fecha 14 de Noviembre de 2014, en la cual señala:
(Omissis)…
Que, “en los juicios de partición de bienes, tal como fue señalado en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2014, que cursa a los folios 143 al 146 del presente expediente, no es posible admitir la Oposición de Cuestiones previas y en tal sentido, siendo estas Inadmisibles, tal y como fue señalado en la referida Sentencia, es evidente que no se abre las incidencias a que se refieren los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir la posibilidad de rechazo o contradicción por la parte demandante ni de abrir articulación probatoria alguna, por lo que considera esta Instancia y así lo declara, que el hecho de que la parte contraria hubiere presentado un escrito de Oposición a las Cuestiones Previas planteadas no da lugar por si mismo a dicha apertura.
Por otra parte. Al haber precluido la oportunidad legal establecida en el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada formulara Oposición a la Partición, el escrito presentado por la abogada en ejercicio MILANGELA LEÓN ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados es extemporáneo por tardío.
Por todo lo antes expuesto el tribunal declara extemporáneo el escrito presentado por considerarlo tardío, por cuanto en fecha 13 de Octubre de 2.014, era la ultima oportunidad legal para la contestación a la demanda”. (Omissis).-
De la Apelación
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2014, la apoderada de la parte demandada apeló de la decisión anterior.-(F-09).-
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a esta Instancia Superior.-(F-10).-
De las actuaciones ante esta Instancia
Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 16 de Diciembre de 2014; por auto de esta misma fecha se fijó la causa para que las partes presentaran sus respectivos Informes, no haciendo uso de ese derecho ningunas de las partes.- (F-14).-
Por auto de fecha 16 de Enero de 2015, se fija la causa para dictar Sentencia.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
De las presentes actas se observa, que la representante judicial de los demandados arriba identificados, apela de una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró: “Que el escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2014, es extemporáneo por tardío, por cuanto en fecha, 13 de Octubre de 2014, era la última oportunidad legal para la contestación a la demanda”.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ciertamente observa este sentenciador, que en fecha 13 de Octubre de 2014, la representante judicial de los demandados presentó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal A Quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Octubre de 2014, la cual fue apelada, de lo cual esta Superioridad en aplicación del principio de la Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por el resto de las Salas que conforman esa Máxima Instancia de nuestro Poder Judicial, tiene pleno conocimiento; y que cuya apelación fue declarada sin Lugar por esta Instancia por los razonamientos allí expuestos.-
Ahora bien, tal y como lo determinó el Tribunal de la Primera Instancia en su sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Octubre de 2014, la cual fue confirmada en todas sus partes por esta Alzada en esta misma fecha 18-2-2015, mediante la cual se citaron diferentes doctrinas jurisprudenciales emanadas de nuestro más Alto Tribunal, referentes a la improcedencia de interposición de cuestiones previas y otras defensas de fondo en la etapa inicial del procedimiento de partición, por el carácter especialísimo de esta etapa en dicho procedimiento; y verificándose de autos, que efectivamente el escrito presentado por la representación judicial de los demandados en fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante el cual pretende oponer en punto previo, “La prescripción de la acción”, y seguidamente ejercer la “ oposición a la partición”, lo que debió haber hecho en su escrito de fecha 13 de Octubre de 2014, es a todas luces extemporáneo por tardío. Y por consiguiente, considera este Juzgador de Superior Instancia, que en aplicación del Principio de la Notoriedad Judicial, como se manifestó en líneas precedentes, el presente recurso de apelación no puede prosperar en derecho, debiéndose en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes esgrimidos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada Yby Germancia Paiva Robertson, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.894, Apoderada Judicial de los Ciudadanos Lourdes Josefina De Tovar, C.I. Nº V-4.294.629, Pragedes Del Carmen Tovar Alcalá, C.I. Nº V-5.877.755, Asdrúbal José Tovar Alcalá, C.I, Nº V-9.457.233, Ysaura Felipa Tovar Alcalá, C.I. Nº V-9.457.230, Héctor Andrés Tovar Alcalá, C.I. Nº V-9.457.227,Celia Aurora Tovar Alcalá, C.I. Nº V-11.436.004, David Manuel Tovar Alcalá, C.I. Nº V-12.289.595, Francisco Antonio Tovar Alcalá, C.I. Nº V-12.888.044, Lourdes Emilia Tovar Alcalá, C.I. Nº V-12.888.020, Abraham Ely Tovar Alcalá, C.I. Nº V-14.064.166 y Luís Efraín Tovar Alcalá, C.I. N° V-14.856.900, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, que declaró Extemporáneo por tardío el escrito de oposición a la partición presentado por la Abogada Milangela León Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807.-
Queda así Confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.-
Se Condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciocho de Febrero de Dos Mil Quince (18-02-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
EXP. Nº 6138.-
ORMB/NMG.-
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