REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 18 de Febrero de 2015.
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE N° 6134
PARTES:
DEMANDANTE: CRUZ FARIAS MARCANO.- C.I. Nº V-2.665.826.-
Domicilio Procesal: No constituyó.-
Apoderado: Abg. Ángel Jesús Marcano, IPSA N° 95.231.-
Abg. Ángel Guillermo Marcano Méndez, IPSA N° 9.768.
DEMANDADOS: HERMOGENEZ MÉNDEZ, C.I.N° V-5.861.583 y LUISA VILLARROEL, C.I. N° V-5.876.343.-
Domicilio Procesal: No constituyó.-
Apoderado: Abg. Alex González García, IPSA Nº 22.338.-
Abg. Elvira Goitia, IPSA Nº 68.939.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICTO DE DESPOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS Y CONTRA AUTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Pasa a Conocer esta Alzada de la presente incidencia, en virtud de las apelaciones interpuestas por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Septiembre de 2014, mediante la cual ordenó corregir la Decisión Interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2014, en el sentido de que se libre despacho de levantamiento de Medida de Secuestro de forma más especifica y detallada y se ejecute solo sobre la habitación objeto del secuestro y contra el auto, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha 08 de Octubre de 2014, mediante la cual Negó lo solicitado por considerarlo improcedente.-
NARRATIVA
Riela a los folios 36 y 37 del Expediente, Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo en fecha 25 de Septiembre de 2014, en la cual se señaló: (Omissis)…
Que, “revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de cumplir con lo ordenado en Sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de Enero de 2014, por el Tribunal Superior Civil de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena corregir la Decisión Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2014, en el sentido de que se libre despacho de Levantamiento de Medida se Secuestro de forma más especifica y detallada y se Ejecute solo sobre la habitación objeto del secuestro la cual se encuentra en una casa enclavada en terreno de propiedad Municipal, que mide Diez Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (10,42 Mts.) de ancho, por Veintiocho Metros con Cincuenta Centímetros (28,50 Mts.), de largo, ubicada en la Calle La Marina, S/N, de la Urbanización Playa COPEI, Parroquia Bolívar, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada así: Norte: Que es su fondo con El Cerro El COPEI; Sur: Que es su frente, con la mencionada Calle La Marina; Este: Con la denominada Calle Playa Grande y Oeste: Con Terreno Municipal ocupado por una Cancha de Bolas Criollas”.- (Omissis).-
Riela al folio 40, diligencia de fecha 03 de Octubre de 2014, el apoderado actor, expuso: “Muy respetuosamente solicito de este Tribunal que se pronuncie sobre el escrito consignado por mi en fecha 18 de Septiembre de 2014, inserto a los folios 48 al 57, Quinta Pieza, pues este Juzgado no ha expresado si lo admite y acuerda lo que solicito en dicho escrito, o si lo declara inadmisible y niega mi pedimento”.-
El Apoderado actor apeló de la decisión anterior, mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2014.-(F-39).-
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2014, el Juzgado A Quo, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas a esta Superior Instancia y en cuanto a lo solicitado se abstiene de proveer sobre la remisión de todas las piezas que conforman el presente expediente, por cuanto la presente apelación, es contra de una Sentencia Interlocutoria y no contra una Sentencia Definitiva.- (F-41).-
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2014, el Tribunal A Quo Niega lo solicitado por improcedente, por cuanto ya se pronunció en fecha 25 de Septiembre de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria
En diligencia de fecha 15 de Octubre de 2014, el apoderado actor apeló del auto anterior.-
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2014, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir las actuaciones a esta Alzada.-
Actuaciones ante esta Alzada:
Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 02 de Diciembre de 2014; por auto de esa misma fecha se fijó para que las partes presentaran sus respectivos Informes.- (F-48).-
De los informes:
El Apoderado Actor, presentó escrito de Informes en el cual solicitó entre otras cosas:
(Omissis)…
Primero: Que deje sin efecto el auto de Primera Instancia del 25 de Septiembre de 2014, inserto a los folios 36 al 37, Quinta Pieza.-
Segundo: Que instruya al Juzgado de Primera Instancia en el sentido de que declare una vez por todas que la Sentencia dictada por este Juzgado Superior el 31 de Enero de 2014, que aparece inserta a los folios del 2 al 17, Cuarta Pieza, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia.-
Tercero: Que instruya al Juzgado de Primera Instancia en el sentido de que la Sentencia Definitivamente Firme recaída en este juicio, ya fue legal y perfectamente ejecutada, conforme consta al folio 8, Quinta Pieza, que contiene el Acta de Ejecución de la Comisión realizada el 9 de Mayo de 2014.-
Cuarto: Que instruya al Juzgado de Primera Instancia en el sentido de que el artículo 202 del CPC establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos”.-
Quinto: Que instruya al Juzgado de Primera Instancia en el sentido de que el artículo 252 del CPC establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva…no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.-
Y que mucho menos podrá un Juzgado de Primera Instancia revocar ni reformar la Sentencia de un Juzgado Superior.-
Sexto: Que este Juzgado Superior declare que, por haberse dictado en este juicio la Sentencia Definitiva y haberse ejecutado legal y correctamente la misma, este juicio está definitivamente terminado, y que ordene el correspondiente archivo del expediente…”.- (F-49 al 56)
(Omissis).-
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2014, se fijó la causa para Observación a los Informes, no siendo presentada observación alguna por la contraparte, tal como se dejo constancia por Secretaría.-(F-58 y 59).-
Por auto de fecha 15 de Enero de 2015, se fijó la presente causa para sentencia.- (F-60).-
ANALISIS PARA DECIDIR:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, actuando como apoderado judicial del Ciudadano Cruz Faria Marcano, ejerció recurso ordinario de apelación contra una sentencia interlocutoria de fecha 12 de Agosto de 2014; de una sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2014; así como de un auto de fecha 8 de octubre de 2014, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este segundo circuito Judicial del Estado Sucre.-
Con relación a las sentencias interlocutorias de fechas 12 de Agosto de 2014, y 25-9-2014, es de destacar que de la lectura de las misma se evidencia, que el Juzgado A Quo, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad mediante sentencia de fecha 31 de Enero de 2014, concerniente al recurso de apelación también ejercido por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 09 de Octubre de 2013, también dictada por el Juzgado A Quo; en cuya sentencia se decidió:
Omissis
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Cruz Faria Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.665.826, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: SE REPONE, el presente asunto al estado de que el Juzgado A Quo, libre nuevo despacho de levantamiento de medida de secuestro de forma mas especifica y detallada al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción y Circuito Judicial, a los fines de que éste ejecute el levantamiento de la misma solo sobre la habitación objeto del secuestro…”.-
Omissis.
Efectivamente, como ya se dijo, el Tribunal A Quo, decide librar nuevo despacho de levantamiento de la medida de secuestro pero de una forma mas especifica, dicha medida fue practicada sobre una habitación de la casa tantas veces descrita en autos, pero en virtud de que el primer despacho de levantamiento de medidas no fue lo suficientemente especifico, causó confusión e incertidumbre al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas comisionado, por lo que éste no pudo llevar a cabo la comisión encomendada.-
Ahora bien con la decisión dictada por el Tribunal de la causa en sus sentencias interlocutorias de fechas 12 de Agosto de 2014 y 25 de Septiembre de 2014, es evidente que se le está dando fiel cumplimiento a lo decidido por esta Instancia en Alzada, lo cual es un trámite necesario para poder dar por terminado el presente procedimiento, en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la acción principal de Interdicto de Despojo y en la cual fue decretada una medida de secuestro, la que por razones obvias y lógicas debe ser levantada.-
En este sentido es importante destacar, que la sentencia interlocutoria aquí recurrida, no causa en lo absoluto gravamen irreparable a las partes, toda vez que con la misma se está corrigiendo o subsanando el error cometido por el Tribunal A Quo, con el objeto de garantizarles a las partes el derecho al debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional y el resto de nuestro Ordenamiento Jurídico.-
Así las cosas, en cuanto a las sentencias interlocutorias que no causa gravamen irreparable a las partes, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Art. 289. “De las sentencias Interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”
Con referencia a esta incidencia, este Juzgado Superior considera importante indicar, que durante el desarrollo del proceso los tribunales están obligados a dictar autos y providencia, bien para dar respuestas a las diferentes solicitudes y planteamientos hechas por las partes, bien para dar el respectivo impulso al mismo, como director del mismo, en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Ley. Entre estos autos y providencia se encuentran estas sentencias interlocutorias, las cuales la doctrina patria las define como:
“Aquellas dictadas durante la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis…
Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable…” (Ricardo Enríquez la Roche, Comentario al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pag. 443, Tomo II).-
Por consiguiente, en virtud de que las Sentencias Interlocutorias de fechas 12 de Agosto de 2014, y 25 de Septiembre de 2014, dictadas por el Tribunal A Quo, tienen por objeto darle cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad en su sentencia interlocutoria de fecha 31-01-2014; y por cuanto con lo allí decidido no se le causa gravamen irreparable a las partes, es por lo que considera este Sentenciador que la presente apelación no puede prosperar por ser la misma inadmisible, tal como lo debió declarar el Tribunal A Quo, por lo que se le hace la respectiva observación. Así se decide.-
Con relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de Octubre de 2014, el cual el A Quo, “niega lo solicitado por considerarlo improcedente, por cuanto ya se pronunció en fecha 25 de Septiembre de 2014, mediante sentencia interlocutoria”.-
Este Juzgador advierte, que del análisis realizado al auto recurrido, se evidencia que el mismo es un auto que el Tribunal A Quo dicta, con ocasión a lo solicitado por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, en su diligencia de fecha 3 de Octubre de 2014, mediante la cual pide al Tribunal de la causa, que: “se pronuncie sobre el escrito consignado por él en fecha 18 de Septiembre de 2014, pues este Juzgado no ha expresado si lo admite y acuerda lo que solicito en dicho escrito, o si lo declara inadmisible y niega mi pedimento”.-
Se observa de autos, que lo que solicita el recurrente en su escrito que corre inserto a los folios 48 al 57 de la quinta pieza, es:
“…Primero: Deje Sin efecto el referido auto de fecha 12 de Agosto de 2014…
Segundo: Niegue la Arbitraria e ilegal solicitud de la contraparte de que se realice nuevamente el acto de ejecución de la sentencia, puesto que cuando se realizó dicho acto, la contraparte no asistió.
Tercero: Declare expresamente que este acto de ejecución de la sentencia ya fue cumplido por el Juzgado Comisionado y no puede reabrirse, pues el artículo 202 del CPC establece que:..
Que a todo evento apela del referido auto del 12 de Agosto de 2014 inserto a los folios 43 y 44 quinta pieza…”.-
Omissis...-
Ahora, si bien es cierto, se puede evidenciar que del contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 25 de Septiembre de 2014, no se le dio respuesta específica al pedimento hecho por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, toda vez que dicha sentencia ordena librar nuevo despacho de levantamiento de medida de secuestro de una forma más especifica, tal como fue lo ordenado por esta Alzada; Pero no es menos cierto, que lo solicitado por el mencionado y respetado abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su escrito de fecha 18 de Septiembre de 2014 y que riela a los folios 48 al 57 de la quinta pieza del expediente principal, resulta igualmente improcedente por las mismas razones de improcedencia de la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Septiembre de 2014; amen, de que los autos que nieguen la revocatoria o las reformas de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, son insusceptibles de apelación, tal como lo dispone en su último aparte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido.-
En consecuencia, al tratarse el auto de fecha 8 de Octubre de 2014, un acto de mero trámite o de mera sustanciación, y en consecuencia inapelable, es por lo que la apelación ejercida contra éste, no puede prosperar, por ser ésta inadmisible. Así se declara.-
En cuanto a lo solicitado por el recurrente en su escrito de informes, esta Superioridad advierte:
Que si bien la sentencia dictada en el juicio principal se encuentra definitivamente firme, en virtud de que en dicho juicio fue decretada medida preventiva de secuestro; y por cuanto la sentencia definitiva declaró Sin Lugar la demanda de Interdicto de Despojo, lo razonable y lo ajustado a derecho, es ordenar levantar la medida de secuestro decretada; y hasta tanto ello no ocurra no podrá considerarse totalmente ejecutada la sentencia, y por consiguiente mal se podría dar por terminado el proceso, y ordenar el archivo del expediente. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Cruz Faria Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.665.826, contra las sentencias interlocutorias de fechas 12 de Agosto de 2014 y 25 de Septiembre de 2014, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: INADNMISIBLE, la apelación ejercida por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Cruz Faria Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.665.826, contra el auto de fecha 8 de Octubre de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: NULO, el auto de fecha 17 de Octubre de 2014, mediante el cual se oyó la apelación.-
Se confirman las sentencias interlocutorias y el auto recurrido.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Dieciocho de Febrero de Dos Mil Quince (18-02-2015), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. Nº 6134.-
ORMB/NMG.-
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