REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Sucesión EDGAR FELIPE MARQUEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.927.762, RIF J314385046, siendo sus miembros los ciudadanos: EUCARIS MARIA BARRETO DE MARQUEZ, CARMEN VICTORIA MARQUEZ BARRETO, EUCARIS EULALI MARQUEZ BARRETO, LUCRECIA FRANCISCA MARQUEZ BARRETO, NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, JUAN CARLOS MARQUEZ GONZALEZ, NORMA BEATRIZ MARQUEZ BARRETO, EDGARD FELIPE MARQUEZ BARRETO, HUMBERTO NATIVIDAD MARQUEZ BARRETO, JOSE GREGORIO MARQUEZ GONZALEZ, MARIA ANGELICA MARQUEZ GONZALEZ y EDGARD HUMBERTO MARQUEZ GONZALEZ, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-3.336.888, RIF V-03336888-3, V-9.997.029, RIF. V-09977029-1, V-10.465.569, RIF. V-10465569-2, V-13.051.971, RIF. V-13051971-3, V-8.444.977, RIF V-08444977-2, V-8.444.978, RIF V-08444978-0, V-11.383.856, RIF V-11383856-2, V-11.383.855, RIF V-11383855-4, V-14.498.548, RIF V-14498548-2, V-5.706.411, RIF V-05706411-7, V- 12.147.173, RIF V- 12147173-2 y V-12.149.362, RIF V- 12149362-0, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, los cuatro (04) primeros, los dos (02) siguientes en Caracas, Distrito Capital y los seis (06) restantes en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, representados judicialmente por las bogadas en ejercicio HELEN PLAZA y ANGELICA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.287.123 y V-13.784.573, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 87.036 y 113.690, correlativamente y domiciliadas en la ciudad de Puerto La Cruz.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS DAVID ROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.723, domicilio lugar de trabajo en NEW PRESS, TINTORERIA ECOLOGICA, ubicada en la calle Arismendi, de Lecheria, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio SALVADOR JESÙS PIMENTEL ROJA y DENISSE CRISTINA HERNANDEZ URBANEJA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 106.497 y 110.257 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 15-6173

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÙS DAVID ROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.723, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio SALVADOR JESÙS PIMENTEL ROJA y DENISSE CRISTINA HERNANDEZ URBANEJA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 106.497 y 110.257 respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Noviembre de 2014.
Recibido como fue el presente expediente al Juzgado Superior en fecha Veintidós (22) de Enero de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento ochenta (180) folios.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2015, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
MOTIVA
Inicia este Tribunal motivando la presente decisión con fundamentos en las siguientes consideraciones:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de Diciembre de 2013, fue presentado escrito libelar del cual se desprende lo siguiente:
“Ciudadano Juez, nuestros apoderados suscribieron en fecha 20-092012, CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble de su propiedad que les corresponde a LOS VENDEDORES COMO BIEN PROPIO en la Sucesión de su padre el Sr. MARQUEZ ACUÑA EDGAR FELIPE, Este extremo se justifica con el instrumento que se acompaña, marcado con la letra “B”, constituido por un (1) inmueble distinguido con el número 81, identificado con el código catastral 03-23-14-31, que forma parte de la primera etapa de la Urbanización El Morro, ubicado en Grandes Hoteles, Sector Aquavilla, Jurisdicción del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, se anexa documento de propiedad a nombre del señor EDGAR FELIPE MARQUEZ ACUÑA, marcado con la letra “C”, con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (70,38 mts2) y esta alinderado en forma particular de la manera siguiente: NORTE: Con zona verde que las separa de la Nro. 84, SUR: con zona verde que las separa del estacionamiento, ESTE: con la villa Nro. 80 y OESTE: con la villa Nº 82, con el ciudadano JESUS DAVID ROA ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.413.723, dicho contrato se anexa en copia simple marcado con la letra “D” y se lo oponemos al accionado en su contenido y firma, el cual transcribimos textualmente: ENTRE LOS CIUDADANOS; EUCARIS MARIA BARRETO DE MARQUEZ, CARMEN VICTORIA MARQUEZ BARRETO, EUCARIS EULALI MARQUEZ BARRETO, LUCRECIA FRANCISCA MARQUEZ BARRETO, NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, JUAN CARLOS MARQUÑEZ GONZALEZ, NORMA BEATRIZ MARQUEZ BARRETO, EDGAR FELIPE MARQUEZ BARRETO, HUMBERTO NATIVIDAD MARQUEZ BARRETO, JOSE GREGORIO MARQUEZ 9.977.029, V-10.465.569, V-13.051.971, V-8.444.977, V-8.444.978, V-11.383.586, V-11.383.855, V-14.498.548, V-5.706.411, V-12.147.173 Y V-12.149.362 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, los cuatro (04) primeros, los (02) siguientes en Caracas, Distrito Capital, y los (06) restantes en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quienes en lo sucesivo se denominaran “Los Vendedores”, por una parte y por la otra, el ciudadano, JESUS DAVID ROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.723, quien en lo sucesivo se denominara “EL OPTANTE”, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, de conformidad con las cláusulas que ha continuación se determinan; PRIMERA: “LOS VENDEDORES” son propietarios de una Parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, identificado con el Código Catastral 03-23-14-31, distinguida con el Nro. 81, que forma parte de la Primera Etapa de la Urbanización El Morro, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Urbanización Puerto Morro, Zona Grandes Hoteles, sector Aquavilla; jurisdicción del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (70,38 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con zona verde que la separa de la Villa Nº 84, Sur: Con la Zona verde que la separa del estacionamiento, Este: Con la Villa Nº 80 y Oeste: Con la Villa Nº 82. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 81. Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cero quince mil ciento cinco cien milésimas por ciento (0,15.105%), del valor del inmueble con todas sus anexidades y accesorios. El inmueble anteriormente identificado le pertenece a “LOS VENDEDORES” Según documento de venta de fecha 17 de Mayo de 1984, fue Registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, bajo el Nº 30 Folios ciento ochenta y nueve al doscientos (189 al 200) Protocolo Primero, Tomo 4º, Segundo Trimestre de ese año y según Declaración Sucesoral Nº 705-825 y R.I.F. Sucesoral Nº J-31438504-6 de fecha 14-06-2006. SEGUNDA: “LOS VENDEDORES”, se comprometen formalmente a vender el inmueble antes descrito a “EL OPTANTE” y este a su vez se compromete a adquirirlo por el precio de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) cancelados a la firma de la Opción de Compra Venta y DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) que serán cancelados según Cheque Nº 71002752, del Banco de Venezuela, de la Cuenta Corriente Nº 01020387230000023951, por “EL OPTANTE”, al momento de protocolización del documento de Compra-venta del inmueble objeto de este contrato por ante la respectiva Oficina de Registro Publico, TERCERA: El plazo de esta operación es de 90 días, mas 30 días de prorroga, contados a partir de la fecha cierta del presente contrato. CUARTA: Para garantizar el cumplimiento del contrato, “EL OPTANTE” entrega en este acto a “LOS VENDEDORES”, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) en dinero en efectivo y “LOS VENDEDORES” declaran que si lo reciben a su entera y cabal satisfacción, esta cantidad es entregada en calidad de arras pero se imputara como pago a cuenta del precio de la Compraventa, indicada en la cláusula segunda, debiendo “EL OPTANTE”, cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), al efectuarse la protocolización del documento definitivo de Compraventa, en el plazo aquí establecido. QUINTA: En caso que por causa imputable a “EL OPTANTE” no se pudiere efectuar la protocolización del documento de Compraventa dentro del plazo estipulado en la cláusula tercera, queda obligado a resarcir los daños a la otra parte, con el treinta por ciento (30%) de lo entregado en calidad de arras; es decir la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), por lo que “LOS VENDEDORES”, no devolverán el treinta por ciento (30%) de la cantidad dada en arras; pero si el cumplimiento fuere por causas imputables a “LOS VENDEDORES”, estos deberán devolverle el treinta por ciento (30%) de la cantidad de arras; es decir la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00). SEXTA: Los gastos de redacción del documento, gastos de Notaría y Protocolización del documento definitivo de Compra-venta y cualquier otro gasto que cause este compromiso serán por cuenta de “EL OPTANTE”. SEPTIMA: Para todos los efectos legales y derivados de este contrato se elige como domicilio especial la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, a la jurisdicción de cuyos tribunales.LOS VENDEDORES EL OTORGANTE Donde se puede evidenciar que se acordó en su CLAUSULA SEGUNDA: que el precio de la venta sería de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (560.000,00 Bs), que serían cancelados de la siguiente manera: DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), en calidad de arras, que fue cancelado al momento de la autenticación de documento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta; desglosado de la siguiente forma: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,00 Bs) en cheque de gerencia del Banco Banesco, Nº 35317169, CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (52.039,06 Bs), en cheque de cuenta personal del señor JESUS DAVID ROA ROJAS, del Banco de Venezuela, Nº 11002750, la cantidad que cubren ambos cheques, fueron depositados en una Cuenta de Ahorro, del Banco Mercantil, donde se puede comprobar que dicho monto nunca ha sido usado por parte de la Sucesión, en espera del monto restante, para poder así realizar la partición de las cuotas correspondientes a cada miembro, los cuales consignamos copias de los cheques, vouchers de depósitos y libreta bancaria marcados con la letra “E”, “F” “G”, “G1”, “G2”, y la suma de DIECISIETE MIL NOVESCIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (17.960.94 Bs), en efectivo, que abarcan deudas del inmueble tales como: certificación de gravamen, pago de condominio, Hidrocaribe, Pago de Propiedad inmobiliaria ante la Alcaldía del Municipio Sotillo, Coservas, para la fecha de autenticación del documento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, y el restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), según cheque Nº 71002752, del Banco de Venezuela, de la Cuenta Corriente Nº 010120387230000023951, al momento de la protocolización del documento de venta definitiva, cabe destacar que el referido cheque en ningún momento fue entregado a la SUCESION MARQUEZ ACUÑA. Igualmente en la CLAUSULA TERCERA, se estableció un plazo de operación de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, dicho plazo expiro el día diecisiete (17) de Febrero del 2013.
Ciudadano Juez, una vez observado que ya se habían terminado el lapso de preclusión de los 90 días, otorgado para el cumplimiento del contrato, se le llamo al ciudadano JESUS DAVID ROA ROJAS, para que, manifestara por qué aún no había cumplido con lo pactado, y se le recordó que le restaban 30 días más prórroga, el cual indico, que sí, que en ese lapso tendría el dinero para honrar la deuda, una vez vencida la prórroga, no cumplió con el contrato, más aún desde el día 17 de febrero del 2013, fecha en que venció, el lapso de prórroga, se le llamó nuevamente al Optante, quien no atendió las llamadas, en una u otra ocasión, hasta que lograron comunicarse y manifestó que si que ya estaba todo listo, que en una semana se firmaba y así mantuvo a la Sucesión, hasta el mes de junio del año 2013, que se acercó la ciudadana EUCARIS EULALI MARQUEZ BARRETO, a la oficina del condominio de la urbanización Puerto Morro, para cancelar los pagos del condominio que se hubieren generados, pero para su sorpresa, se le indicó que aparentemente en esa casa, habían unas personas viviendo, y al acercarse para verificar dicha información, pudo constatar que el ciudadano JESUS DAVID ROA ROJAS, había invadido de manera ilegal y arbitraria el inmueble, ocupándolo ilícitamente, y de la manera más grosera, le indicó que de allí no lo sacaba nadie y que si a él le daba la gana pagaba, cabe destacar que en ninguna de las cláusulas del contrato, ni de manera verbal se estableció que el Optante tendría derecho a ocupar el inmueble antes de la protocolización y cancelación del saldo restante de la venta. Para la fecha del mes de septiembre, envió correo electrónico a uno de los miembros de la sucesión, a la ciudadana EUCARIS EULALI MARQUEZ, correo que consignamos con la letra “H”, señalando supuestamente que ya todo estaba listo para la firma, y que requería de algunos requisitos para introducir al banco, y obtener un crédito, siendo para la Sucesión una situación inesperada y sorpresiva, ya que en ningún momento se habló, ni se estableció en el contrato, de que el restante del dinero lo manejaría a través de crédito bancario. Ahora bien, ciudadano Juez, si el señor JESUS DAVID ROA ROJAS, manifestó en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, que cancelaría el restante del dinero en un supuesto cheque, identificado plenamente en el contrato, como es que ahora les comunica a los herederos, que el restante del dinero lo cancelaría a través de crédito bancario, aquí se evidencia la MALA FE y la FALTA DE SERIEDAD en lo acordado en el contrato, por parte del ciudadano JESUS DAVID ROA ROJAS, de lo que se desprende que el Optante no cumplió con el contrato, suscrito por las partes y que era de estricto cumplimiento, tal y como lo señala el Código Civil en su artículo 1.159, pues, desde la fecha de vencimiento para dar cumplimiento con lo pactado en el contrato, han transcurrido Diez (10) meses, del incumplimiento por parte del ciudadano JESUS DAVID ROA ROJAS; fijándosele en ese entonces de acuerdo con la CLÁUSULA QUINTA del contrato in comento una penalización por incumplimiento de parte del Optante, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), es decir, el treinta por ciento (30%) de la totalidad del precio de la venta, por lo que consignamos en este acto, marcado con la letra “I” cheque de gerencia, Nº 54039985, del Banco Mercantil, de fecha 12 de Diciembre del 2.013 por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (196.000,00 Bs) que corresponde a la cantidad entregada en calidad de arras, con la respectiva deducción de la penalización convenida, igualmente anexamos marcada con la letra “J”, Acta de Defunción del señor EDGAR FELIPE MARQUEZ ACUÑA. Ciudadano Juez, en los actuales momentos dos (2) de los miembros de la Sucesión Márquez Acuña, los ciudadanos EDGAR FELIPE MARQUEZ BARRETO y NORMA BEATRIZ MARQUEZ BARRETO, plenamente identificados, no poseen vivienda propia, siendo una necesidad primordial para ellos y su familia, ya que la señora NORMA BEATRIZ MARQUEZ BARRETO, tiene una hija menor de edad, para poder gozar de una vivienda digna, asimismo el ciudadano EDGAR FELIPE MARQUEZ BARRETO, desde hace varios meses se encuentra realizando un contrato labora, en la ciudad de Puerto la Cruz, ha tenido que verse en la necesidad de pagar innecesariamente un alquiler, pudiendo ambos perfectamente ocupar el inmueble que es de su propiedad y así proteger el Derecho de Propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que el Optante, no cuenta con la disponibilidad económica para dar cumplimiento con lo pactado en el contrato y una vez más reiteramos que ocupa el inmueble de manera ilegal y arbitraria, es por ello que la Sucesión se ve en la necesidad de recurrir a la Vía judicial para solicitar LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, debido a que el Optante no cumplió con dicho convenio. Por lo que conforme a la citada CLÁUSULA TERCERA, y el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé las obligaciones principales que tiene una de las partes, cuando la otra no ejecuta su obligación.”
Con la interposición de la presente demanda la parte actora persigue, la resolución del contrato, la entrega material del inmueble y el pago de lo citado anteriormente, así la cosa con la presente acción inicia un proceso que fue desarrollado en total orden ante el tribunal A Quo.
Corolario de lo anterior se observa que se realizaron todos los actos posibles para lograr la notificación de la parte demandada y que fue hasta la fecha 26 de Marzo de 2014, que se cumplió con tal fin tal y como se puede observar de diligencia suscrita por el ciudadano JESUS DAVID ROA ROJAS, debidamente asistido por los abogados MILDRED MÉNDEZ y JOSÉ MARCANO (I.P.S.A Nros: 138.935 Y 138.936 respectivamente) en la cual el ciudadano demandado se dio por notificado (ver folio 90)
En lo sucesivo se entiende que el ciudadano demandado se encuentra a derecho y aun así el mismo no compareció a dar contestación a la demanda que se le presentaba en su contra y mucho menos presento prueba alguna que le favoreciera en su defensa.
MOTIVA II
La presente parte motiva se desarrolla con la intención de abundar en la figura procesal debatida (confesión ficta), y con la intención de revisar las actuaciones que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Noviembre de 2014.
Así las cosas, como punto de partida ha de observar quien aquí sentencia el contenido del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala:
“....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” (Negrillas de quien suscribe)

El citado artículo señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos que a saber se cita:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

La sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en del 14 de junio de 2000 delimitó lo que significa la presunción ficta, este criterio quedo establecido de la siguiente manera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

La posición del autor Arístides Rengel-Romberg respecto de la figura jurídica aquí estudiada, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), ha sido la siguiente establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
Continúa

“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.
MOTIVA PARA DECIDIR
Tenemos entonces que, según el articulado, la jurisprudencia así como lo sentado por la doctrina que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación a estos requisitos este Tribunal se percata en detalle si existe su concurrencia y asimismo si fueron cumplidos y observa:
PRIMER REQUISITO (Que el demandado no diere contestación a la demanda): En este particular se observa de autos que en fecha 26 de Marzo de 2014, cursante al folio novena (90) del presente expediente el ciudadano JESUS DAVID ROA ROJAS, debidamente asistido por los abogados MILDRED MÉNDEZ y JOSÉ MARCANO (I.P.S.A Nros: 138.935 Y 138.936 respectivamente) se dio por notificado en la presente causa en consecuencia se puso a derecho del conocimiento de que en su contra se ventila la presente acción.
Luego de esto, no consta en el expediente contestación de la demanda que pudiere haber realizado el ciudadano JESUS DAVID ROA ROJAS, por lo que estando plenamente a derecho y no realizado el acto de contestación este Tribunal considera cubierto el primer requisito. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO REQUISITO (Que la pretensión no sea contraria a derecho): la pretensión aquí ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella y lo que se persigue es la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta, de entrega del inmueble y el pago, por lo cual sin mayor abundamiento en cuanto a este requisito este Tribunal lo declara cubierto, Y ASI SE ESTABLECE.
TERCER REQUISITO (Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso): en razón a este requisito al igual que en el primero up supra señalado, se puede apreciar del recorrido de autos que no existe evidencia de la presentación de pruebas, y contando para ese momento procesal con apoderados judicial, deja constancia este Tribunal que ni por si solo ni por medio de sus apoderados judicial la parte demanda presento prueba alguna. Es por lo anterior que este Tribunal considera que se cumplió con el tercer requisito. Y ASI SE ESTABLECE.
De manera pues, que vista la concurrencia en la presente causa de los tres requisitos, para que proceda la declaración de la confesión ficta y visto la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

Así las cosas para este Tribunal le resulta la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su probada contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni aportar pruebas al proceso, y tratándose de un procedimiento donde se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos. Y ASI SE DECICE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÙS DAVID ROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.723, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio SALVADOR JESÙS PIMENTEL ROJA y DENISSE CRISTINA HERNANDEZ URBANEJA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 106.497 y 110.257 respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Noviembre de 2014.
SEGUNDO: se declara la confesión ficta del demandando.
TERCERO: Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se declaro: CON LUGAR, la demanda intentada por EUCARISA MARIA BARRETO DE MARQUEZ, CARMEN VICTORIA MARQUEZ BARRETO, EUCARIS EULALI MARQUEZ BARRETO, LUCRECIA FRANCISCA MARQUEZ BARRETO, NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, JUAN CARLOS MARQUEZ GONZALEZ, NORMA BEATRIZ MARQUEZ BARRETO, EDGAR FELIPE MARQUEZ BARRETO, HUMBERTO NATIVIDAD MARQUEZ BARRETO, JOSE GREGORIO MARQUEZ GONZALEZ, MARIA ANGELICA MARQUEZ GONZALEZ, y EDGAR HUMBERTO MARQUEZ GONZALEZ contra JESUS DAVID ROA ROJAS por la pretensión de resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta del inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida, distinguida con el Nro. 81, que forma parte de la primera etapa de la Urbanización El Morro, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Zona Grandes Hoteles, Sector aquavilla, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui. CON LUGAR, la demanda intentada por EUCARIS MARIA BARRETO DE MARQUEZ, CARMEN VICTORIA MARQUEZ BARRETO, EUCARIS EULALI MARQUEZ BARRETO, LUCRECIA FRANCISCA MARQUEZ BARRETO, NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, JUAN CARLOS MARQUEZ GONZALEZ, NORMA BEATRIZ MARQUEZ BARRETO, EDGAR FELIPE MARQUEZ BARRETO, HUMBERTO NATIVIDAD MARQUEZ BARRETO, JOSE GREGORIO MARQUEZ GONZALEZ, MARIA ANGELICA MARQUEZ GONZALEZ y EDGAR HUMBERTO MARQUEZ GONZALEZ contra JESUS DAVID ROA ROJAS, por la pretensión de entrega del inmueble, constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro 81, que forma parte de la Primera etapa de la Urbanización El Morro, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Zona Grandes Hoteles, Sector Aquavilla, distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. CON LUGAR, la demanda intentada por EUCARIS MARIA BARRETO MARQUEZ, CARMEN VICTORIA MARQUE BARRETO, EUCARIS EULALI MARQUEZ BARRETO, LUCRECIA FRANCISCA MARQUEZ BARRETO, NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, JUAN CARLOS MARQUEZ GONZALEZ, NORMA BEATRIZ MARQUEZ BARRETO, EDGAR FELIPE MARQUEZ BARRETO, HUMBERTO NATIVIDAD MARQUEZ BARRETO, JOSE GREGORIO MARQUEZ GONZALEZ, MARIA ANGELICA MARQUEZ GONZALEZ y EDGAR HUMBERTO MARQUEZ GONZALEZ contra JESUS DAVID ROA ROJAS por el pago de la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000.oo), por concepto de cláusula penal por la no protocolización del instrumento definitivo de compra-venta, la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (84.000,oo), a la cual se condeno a pagar al demandado, por concepto de cláusula penal, ya fue retenida por los actores, pues éstos solo consignaron a favor de aquel, la suma de CIENTO NOVENTA Y SESIS MIIL BOLIVARES (Bs. 196.000,oo) que corresponde a la arras que habían recibido a la que restaron la indicada cantidad. Como consecuencia de la resolucion del contrato JESUS DAVID ROA ROJAS, tiene que entregar el inmueble a los actores y retirar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,oo), que fueron consignado ante el tribunal a quo, por la devolución de las arras.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 09:00 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 15-6173
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/neida/gustavotineo