REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000278
ASUNTO : RP01-R-2014-000278


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CLIVE JOSÉ VERDE BELMONTE, titular de la Cédula de Identidad número 7.662.718, debidamente asistido por la Abogada JOSEFINA BELMONTE DE VERDE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 23.899, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha veintidós (22) de julio dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se le condenó, a cumplir una pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA MUJICA y a la vez se le absolvió por la comisión de los delitos de ARREBATÓN, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal, artículo 20 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA MUJICA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma aplicable por tratarse del procedimiento especial establecido en este cuerpo normativo, referidos a los supuestos de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral” y “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

Como primera denuncia, basándose en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el apelante expresa que la sentencia se basó en una prueba obtenida ilegalmente, al haberse evacuado y valorado prueba de informe psicológico y la deposición de la Experto que la suscribe, Psicóloga MARUJA AMÉRICA NAVARRO BRAVO, transgrediéndose garantías constitucionales al no ser la misma, funcionaria o experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no siendo designada ni juramentada por ante un Tribunal de Control; aduciendo de esta forma, que esta declaración no debió ser valorada así como tampoco el dictamen pericial, ya que dichas pruebas no reúnen los requisitos de ley, destacando que no pudo aportarse la fecha en la cual fue realizada la experticia, en violación del valor constitucional que existe para la obtención de un medio de prueba y su apreciación.

En este mismo orden de ideas, señala el impugnante, que el Juzgado A quo obvió el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, al permitir utilizar el nombrado informe no reuniendo éste los requisitos contemplados en la norma, con particular referencia al artículo 224 ejusdem, de acuerdo al cual, cuando los expertos no pertenezcan al órgano policial, deben ser juramentados por el Juez, lo cual también prevé el Código de Instrucción Médico Forense; pasa luego de ello, a cuestionar la licitud del medio de prueba por reunir las características de una entrevista más no de una experticia, por lo que aduce el recurrente que su defensa siempre se opuso a la admisión de la prueba, resaltando además, que tanto el Ministerio Público como el Tribunal señalaron, en la acusación y actas de debate, respectivamente, que la ciudadana MARUJA NAVARRO, es Psicólogo Clínico Privado.

Prosigue exponiendo, que la incorporación al proceso de la referida psicóloga, debió realizarse conforme lo previsto en el nombrado artículo 224 del texto adjetivo penal, por solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control, para su posterior juramentación, siendo que ante el incumplimiento de lo establecido en tal dispositivo, la prueba se encuentra viciada de nulidad y como consecuencia de ello, resulta nulo el fallo condenatorio.

Reitera el impugnante, que la actuación de la Dra. MARUJA NAVARRO, no posee carácter de experticia, siendo este informe de aquellos a los cuales hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su disposición transitoria segunda, es decir, el elemento de prueba es el propio informe y el medio su incorporación mediante lectura al debate, ya que la norma en cuestión no habla de expertos o expertas ni de experticia, dejando discrecionalidad al Juez para asignarle valor probatorio, de acuerdo con el sistema de la sana crítica, como queda patentizado en sentencia vinculante número 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), con aclaratoria número 1550, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como también el fallo signado con el número 472, de fecha seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), emanado a la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República.

Igualmente arguye el apelante, que la ut supra identificada profesional de la medicina, se identifica como “psicólogo privado que colabora con los Tribunales”, por lo que no le es aplicable la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se encuentra habilitada por la disposición segunda de la ley especial en materia de violencia de género, para actuar sin la exigencia de prestación de juramento; enfatizando que ésta última se refiere a los informes emitidos por un organismo público o privado de salud, y el informe presentado por la Dra. MARUJA NAVARRO, fue realizado a título particular, fuera de jerarquización institucional.

Con base en estos razonamientos, la defensa expresa que con la valoración del informe psicológico y de la declaración de la Experto, se vulneró lo dispuesto en el nombrado artículo 210 del texto adjetivo penal, lo que genera la nulidad de tales actuaciones en atención a lo previsto en los artículos 175 y 179 de dicho cuerpo normativo.

Como segunda denuncia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurrente expresa que la sentencia se basó en una prueba obtenida ilegalmente, al haberse evacuado y valorado el testimonio del Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana SEGUÍS GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, así como experticias de reconocimiento legal por éste practicadas, arguyendo además que por la falta de fundamentación de la sentencia desconoce cómo valoró la Jueza tales pruebas, que transgreden garantías constitucionales.

Señala posteriormente, que el Funcionario antes identificado realizó dos experticias dentro de la causa, sin ser experto calificado para realizar las mismas, llevando a cabo una de ellas, identificada con los alfanuméricos SIP 307, por orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público, no constando orden alguna de realización de la segunda, signada SIP 280.

Empleando idénticos argumentos que los empleados para cuestionar la intervención y actuación de la Experta MARUJA AMÉRICA NAVARRO BRAVO, el apelante alega la ilicitud tanto del testimonio del Funcionario SEGUÍS GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, como de las experticias por su persona suscritas, por no ser el mismo funcionario o experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni haber sido designado o juramentado por ante un Tribunal de Control, y por reunir la testimonial del identificado efectivo castrense las características de una entrevista, no llenando los requisitos del artículo 322 del texto adjetivo penal en lo relativo a la prueba documental.

A criterio del recurrente, la actividad desplegada por el órgano de prueba al cual se hace referencia, conforme su dicho “sin conocimientos, ni la preparación en la materia afín que se investigaba”, devino en ilícita y consecuencialmente sin valor probatorio alguno.

Como tercera denuncia, con fundamento en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el impugnante afirma que se quebrantaron u omitieron formas sustanciales de los actos, generando indefensión, al poderse constatar de las actas de debate, que al momento de rendir su declaración en calidad de acusado, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), fue interrogado por la representación del Ministerio Público, más no por su defensa, ya que la vindicta pública amplió la acusación, fijándose como fecha de reanudación el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), suspendiéndose nuevamente para el día siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), acto en el cual se resolvieron incidencias planteadas por las partes y donde declaran tanto el acusado como la víctima, declarándose el cierre del debate, fijándose el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014), como oportunidad para la presentación de argumentos de cierre, diferida luego para el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).

Arguye el apelante, que tal situación debe ser evaluada a la luz de lo dispuesto en los artículos 49, ordinal 1° del texto constitucional, 132 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en este orden de ideas, que el derecho del acusado a declarar durante el juicio, no puede limitarse a una mera exposición por parte de éste, sino que también constituye derecho a la defensa la oportunidad de que el defensor técnico, oriente con sus preguntas dicha exposición; siendo que en el presente caso la intervención de la defensa, fue impedida por el Tribunal, debiendo la Jueza de Juicio garantizar el derecho a la defensa, permitiendo el interrogatorio del encartado por parte de su defensa técnica, al tener la carga de vigilancia y dirección del debate, siendo su deber velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe en conformación con los actos y en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que poseen las partes conforme lo previsto en nuestra Carta Magna y legislación.

Como cuarta denuncia, con base en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurrente sostiene que existe falta e ilogicidad en la motivación del fallo, al omitirse que lo referente a la acreditación del hecho se refiere a si se demostró o no la tesis de la parte acusadora o la antítesis de la defensa, afirmando que una cosa es establecer el hecho objeto del proceso y otra distinta acreditarlo, lo cual constituye exigencia del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el Juzgado A Quo en mala praxis al confundir dos requisitos de la sentencia, ya que la acreditación se traduce en la síntesis que hace el Juez y su fundamentación, necesaria para cumplir con la indicada norma que es de orden público, por lo que su no acatamiento trae como consecuencia la nulidad del acto.

Igualmente asevera el apelante, que la sentencia carece de una hilvanación en la valoración de las pruebas, no existiendo una relación de éstas para establecer en conjunto el convencimiento al que arribó la Jueza, vulnerando además el principio de inmediación al considerar actas procesales, olvidando que nuestro sistema penal es acusatorio y que es en fase de juicio cuando se obtiene conocimiento inmediato de las pruebas, no pudiendo hacerse uso de actas procesales, ya que el sistema inquisitivo fue superado el año mil novecientos noventa y nueve (1999), contraviniendo dicha actuación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Abundando en este aparte, expresa que en los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia no se concatena ninguna de las pruebas, y que incluso no se refiere a ellas, no bastando la mera repetición de lo declarado durante el debate, ya que la producción de la sentencia implica un análisis y señalamiento de las razones que le hicieron llegar a la Juzgadora sobre el juicio de valor respecto de la perpetración de un hecho punible, y la responsabilidad del acusado; arguye posterior a ello, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en las sentencias definitivas, han de concatenarse todas las pruebas, para determinar si se está o no ante la tesis presentada por la representación fiscal y que la mínima actividad probatoria en casos de violencia de género, se ha establecido por la unión de pruebas subjetivas y objetivas, exigencias éstas obviadas por la Jueza de Juicio.

Reitera el impugnante, que el fallo emanado del Tribunal de mérito carece de motivación, al no expresar cómo y de qué forma se valoraron las pruebas no testimoniales incorporadas durante el juicio, para demostrar la ocurrencia del delito por el cual fue condenado, lo que impide a la defensa conocer el razonamiento de la decisión, omitiéndose el requisito del artículo 346 del texto adjetivo penal, relacionado con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, ratificando lo afirmado en cuanto atañe a la violación del principio de inmediación, al tomarse en consideración que la víctima confirmó lo narrado en las actas procesales, para luego aducir, que no se aplicó la sana crítica, al no analizar las pruebas en su conjunto y mucho menos de manera individual.

Considera de la misma forma el quejoso, que la Jueza A Quo incumplió el deber de motivar la sentencia al omitir razonamiento respecto de los alegatos de la defensa, lo que se traduce en inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de motivar las decisiones, y de lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, lo cual deviene en la nulidad del fallo; posterior a realizar referencia a deposiciones rendidas en el marco del juicio oral, apunta el apelante, que la sentencia dejó muchas preguntas dada su incongruencia, falta de fundamentación e inmotivación.

Finalmente, como quinta denuncia, efectuada sobre la base de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que no se obtuvo respuesta sobre las excepciones que ante el Tribunal se plantearen en fase de juicio, conforme al artículo 32 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una conducta omisiva por parte de la Jueza de mérito al no pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones opuestas por la defensa, al haber decidido sólo respecto de dos de ellas, con lo que se incurre en violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Posterior a la enumeración de lo que conforme su dicho, fueron excepciones no resueltas por el Tribunal de Juicio, el impugnante solicita que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado con lugar y que se anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza número siete (7) del presente asunto, de donde se desprende que el referido Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación procede de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley especial, es por lo que a tenor de lo contemplado en el artículo 111 de este cuerpo normativo, el recurso de apelación debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose como oportunidad para la realización de la misma el día jueves, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), a las 11:30 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CLIVE JOSÉ VERDE BELMONTE, titular de la Cédula de Identidad número 7.662.718, debidamente asistido por la Abogada JOSEFINA BELMONTE DE VERDE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 23.899, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha veintidós (22) de julio dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se le condenó, a cumplir una pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA MUJICA y a la vez se le absolvió por la comisión de los delitos de ARREBATÓN, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal, artículo 20 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA MUJICA. SEGUNDO: Se fija como oportunidad para la realización del acto de audiencia oral, el día jueves, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), a las 11:30 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la audiencia acordada.-

La Jueza Superior - Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO