REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005223
ASUNTO : RP01-R-2014-000371



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión de fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NÉSTOR DANIEL GUTIÉRREZ y DAMELIS JOSEFINA GUTIÉRREZ, imputados de autos y titulares de la cédulas de identidad números 13.498.994 y 12.269.253, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte y en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3, numeral 2 y con el artículo de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, correspondientemente; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no sustenta su escrito recursivo en numeral alguno del artículo 439 del texto adjetivo penal, deduciéndose sin embargo del contenido del mismo y de su interposición dentro del lapso del artículo 440 del nombrado cuerpo normativo, disposición citada por la apelante, que el mismo encuadra dentro del supuesto del numeral 4 del citado artículo 439, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La defensa indica, haber solicitado la nulidad del procedimiento que dio origen al presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se llevó a cabo sin que se contase con una orden de allanamiento, violándose flagrantemente el contenido del artículo 47 de nuestra Carta Magna, al evidenciarse que los funcionarios actuantes ingresaron al inmueble en el cual se hallaban los encartados, amparándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, sin que mediare persecución de éstos y sin que existiese orden de captura o aprehensión emanada de un Tribunal de la República, por lo que la actuación policial no se corresponde con el supuesto invocado para efectuarla.

Por otra parte, aduce la recurrente, que la norma contempla que el registro de vivienda deberá realizarse en presencia de dos (2) testigos hábiles, con los cuales no se contó al llevar a cabo el procedimiento que devino en la apertura de la causa sub examine, motivo por el cual alegó oportunamente la inexistencia de la pluralidad de elementos de convicción que sustenten el pedimento fiscal, como para imponer medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, difiriendo la Jueza de mérito de tal postura al estimar, que el procedimiento policial estuvo ajustado a derecho dadas las circunstancias del caso en particular, circunstancias que la defensa expresa desconocer.

En tal sentido, considera la recurrente que si se analiza detalladamente el acta policial, resulta evidente la violación flagrante del articulado citado, por lo que ante la imposibilidad de convalidar actos viciados de nulidad absoluta, los elementos considerados por la sentenciadora para decretar la medida de coerción impuesta a los encausados, no sirven para dar cimiento a la misma, al solo poderse acreditar con los mismos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 2, al no hallarse comprometida la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes del delito investigado.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los encartados, decretando a su favor libertad sin restricciones, por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los delitos que se les imputan; promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP01-P-2014-005223, las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela al folio sesenta y uno (61), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión de fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NÉSTOR DANIEL GUTIÉRREZ y DAMELIS JOSEFINA GUTIÉRREZ, imputados de autos y titulares de la cédulas de identidad números 13.498.994 y 12.269.253, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte y en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3, numeral 2 y con el artículo de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, correspondientemente; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO