REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 05 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000363

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ SUÁREZ VALLEJO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte, riela al folio 14 de pieza 1 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

Explana la recurrente de autos como fundamento del recurso interpuesto, en su criterio la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad de la cual fue objeto su representado.

Por otra parte se observa que al folio 16 riela cómputo debidamente certificado por la secretaria del Tribunal de la causa, mediante el cual se deja constancia de los días transcurrido para el ejercicio del presente recurso, constatándose así que el mismo fue interpuesto dentro del lapso procesal establecido para ello de conformidad al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano: NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ SUÁREZ VALLEJO
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Decídase en su debida oportunidad .
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,


Abg. JESUS EDUARDO GARCIA.

La Secretaria,

Abg. ROSA MARIA MARCANO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria.


Abg. ROSA MARIA MARCANO


CYF/..