REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 05 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000337

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROMELIA FIGUEROA y CÉSAR AUGUSTO MARCANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte, riela al folio 14 de pieza 1 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Impugno la decisión recurrida, inicialmente, por estimarse, como suficiente una incomparecencia al acto de inicio del juicio oral y público por parte de mi defendido, aduciendo la ciudadana Juzgadora, que dicha ausencia no se encuentra justificada, resultando a su criterio, absolutamente incomparable la afirmación de mi defendido, en sostener que si acudió al llamado del Tribunal, y más aún, indica la recurrida, cuando el Tribunal, no ordena informar a las partes de diferimientos por auto sino cuando estos procedan, lo que según ella, no fue el caso y fue comprobado por los alguaciles de sala la incomparecencia del acusado, sin justificación alguna, por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y el riesgo existente de peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, es por lo que ese juzgado decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en fecha 19-09-2014, se celebró acto de audiencia oral de imposición de orden de captura, orden esta, que se dictare en contra de mi defendido en fecha 03-09-2014, decretándose en ese día la privación judicial preventiva de libertad. Muy a pesar de esta defensa, ejercer sus argumentos defensivos, y solicitar la libertad inmediata de su defendido, por considerar, que la conducta de su representado, no puede encuadrarse como injustificada y, mucho menos, que en el presente asunto, hay riesgo existente de peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer.

Señaló esta Defensa, y así lo hizo saber, el día de la audiencia, los siguientes particulares, los cuales me voy a permitir señalar:

En fecha 12 de Julio de año 2010, estando pautado celebración de juicio oral y público, el mismo fue diferido por auto del Tribunal, no hubo despacho.

En fecha 11 de noviembre de 2010, diferido juicio oral y público, por auto del Tribunal, encontrándose dicho tribunal, en la continuación de otro juicio oral y público.

En fecha 14 de junio de 2011, diferido juicio oral y público por auto del Tribunal, por cuanto la Juez que preside, se encuentra celebrando continuación de juicio, levantándose de igual manera acta, donde se dejó constancia de la comparecencia de mi representado, escabinos, victima y fuentes de prueba.

En fecha 14 de noviembre de 2011, diferido juicio oral y público por incomparecencia de escabinos, defensor privado, victimas y Fuentes de prueba, compareciendo mi defendido.

En fecha 19 de marzo de 2012, diferido juicio oral y público por auto del Tribunal, encontrándose en celebración de continuación de juicio oral y público.

En fecha 10 de julio de 2012, diferido juicio oral y público por auto del Tribunal, encontrándose el Tribunal constitutito en la sede celebrando otro juicio.

En fecha 29 de noviembre de 2012, diferido juicio oral y público, por incomparecencia de escabinos, victimas y medios de prueba, compareciendo mi defendido.

En fecha 06 de marzo de 2013, diferido juicio oral y público por auto del Tribunal, duelo nacional

En fecha 11 de julio de 2013, diferido juicio oral y público, se disolvió el tribunal mixto, y se constituyó en unipersonal, solicitando el defensor privado el diferimiento por tener, el mismo, continuación de juicio a esa misma hora con otro tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de mi defendido.

En fecha 16 de septiembre 2013, diferido juicio oral y público por defensor privado, victimas y fuentes de prueba, compareciendo mi defendido.

En fecha 22 de enero de 2014, diferido juicio oral y público por cuanto no hubo audiencia.

En fecha 30 de mayo de 2014, diferido juicio oral y público por cuanto no hubo audiencia, reposo médico por parte de la Juzgadora.

En fecha 03 de septiembre de 2014, diferido juicio oral y público, por incomparecencia de victimas, fuentes de prueba, y acusado.

Por lo que si hacemos un análisis exhaustivo de las actas, es evidente, que en el presente asunto, no podemos encuadrar la supuesta conducta de mi defendido, como un evidente incumplimiento de sus obligaciones, y lo que según la recurrida, conlleva al peligro de fuga, y lo cual impide la búsqueda de la verdad, cuando es irrebatible que el justiciable ha venido cumpliendo a cabalidad con los llamados del tribunal, es una causa que tiene aproximadamente 10 años, entonces como hablar de peligro de fuga; por otra parte, no puede hablar el tribunal de una incomparecencia injustificada, si ni siquiera dio tiempo a que el acusado justificara la misma, cuando la orden de captura fue librada el mismo día del diferimiento del acto, no dando tiempo a que dicho ciudadano, en el peor de los casos, justificara la misma, y mas aun, cuando es evidente, y así desprende de las actuaciones, que mi defendido de lo que se pudo revisar del asunto de los últimos 04 años para acá ha comparecido a los múltiples llamados del juzgador.

Vale destacar, que corren insertas a las actuaciones, múltiples diferimientos por auto del tribunal, situación esta, que le da soporte a lo manifestado en sala por mi defendido, cuando indicó haber comparecido en fecha 16-09-2014, haber tenido un lapso de espera, cuando luego le comunicaron que dicho juicio, había sido diferido por auto, lo cual no le pareció extraño, resaltándose, que ese día el tribunal, de igual manera se encontraba en continuación de juicio de otro juicio, el cual se prolongó, levantándose acta de diferimiento aproximadamente 01 hora después de la hora fijada para la celebración del juicio oral y público de mi representado, lo que le da credibilidad y certeza a lo que mi defendido alegó, por lo que mal puede sostener la ciudadana juzgadora, que es incomprobable la afirmación del acusado más aún cuando el Tribunal no ordena informar a las partes de diferimientos por auto sino cuando estos procedan, y no era procedente dicho diferimiento al encontrarse el tribunal en otra continuación de juicio, no es factible que se haya manejado la posibilidad de diferimiento por auto y se le haya participado a mi defendido en puerta lo del diferimiento, cuando ha sido conducta reiterada por parte del Tribunal.

Esta demás decir, que una vez informado mi defendido de la orden de captura en su contra, el mismo se presentó voluntariamente ante el C.I.C.P.C, constando así en actas, no valiendo nada de esto, a los fines de que la recurrida le otorgara nuevamente la libertad a mi defendido, estimando quien aquí defiende no ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal cuarto de juicio.

Impugnando la decisión, por haberse considerado como suficiente la cuestionada incomparecencia de mi defendido, el cual por si solo no es suficiente para quien aquí defiende, para imponer a mi defendido, de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, la Representación Fiscal, solo se limitó a solicitar se verificara si la conducta del acusado de autos, durante el proceso ha sido de someterse, cuestión que quedó acreditada en autos.

Por otra parte, permítaseme indicar, que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando confirmado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que la asiste desde la fase de investigación, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia el principio de afirmación de la libertad, artículo 9 de la misma norma.

Por lo que, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la libertad.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, éste NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 16-09-2014, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil Catorce (2014), siendo las 3:00 p.m.; se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio presidido por la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y de los Alguaciles DIEGO LANZA y ELIEZER PERDOMO, a los fines de dar inicio a acto de imposición de captura de fecha 03-09-2014, en la causa N° RP01-P-2004-000246, seguida al acusado LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.740.649, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Colinas de Coorporiente, al lado de la entrada del Museo del Mar, casa Nº 01, Cumaná Estado Sucre, teléfono Nº 0293-6430500, y/o URBANIZACIÓN Brasil, Sector 01, Calle No. 06, casa No 03, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROMELIA FIGUEROA y CESAR AUGUSTO MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: la Fiscal Séptima de Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el acusado de autos, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. Acto seguido se da inicio al presente acto, seguidamente la juez impone al acusado de la orden de captura emitida mediante resolución de fecha 03-09-2014 por este tribunal. Acto seguido la juez impone del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien sin coacción y sin apremio manifestó querer declarar y manifestó: Yo vine ese día a las 10:30 de la mañana y el alguacil que esta en la puerta me dijo que estaba diferido. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público solicita a este tribunal que verifique si la conducta del acusado de autos, durante todo el proceso ha sido la de someterse al mismo, es decir que haya cumplido con el régimen de presentaciones, a los llamados del tribunal y si ha incomparecido a las audiencias o si esta obstruyendo el proceso se dicte decisión ajustada a derecho. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: escuchado lo manifestado por mi representado así como lo expuesto por el Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar la libertad inmediata de Luis Alexander Moreno Espinoza, a quién el presente tribunal en fecha 03-09-204. le acordó en su contra orden de captura, indicando en dicho auto la incomparecía presuntamente injustificado del acusado a un acto para el cual quedo efectivamente citado, siendo criterio del tribunal que para el mismo, es un deber el cumplimento de sus obligaciones, l oque conlleva al peligro de fuga, ahora bien, en relación a lo manifestado por mi defendido, quien indica a ver compareció la fecha y hora establecida por el tribunal se observa, lo cual da veracidad a lo sostenido por el mismo en esta sala, que en fecha 03 de 09-2014, dicha acta de inicio de juicio oral y publico fue levanta siendo las 11: 16 de la mañana debido por prolongación de acto que tuviese el tribunal, es decir una hora después de la cual fue citado el acusado, lo que no le resta credibilidad a que dicho ciudadano haya comparecido a la hora establecida y se le haya hincado que difirió el acto, cuando el tribunal estaba en la celebración de otro acto, de cualquier manera de la revisión de las actas he de indicar que dicho ciudadano a compareció a los últimos actos fijados por el tribunal, vale decir, en fecha 30 de mayo de este año estando fijado dicho acto fue diferido por auto de este tribunal, encontrándose la juez de reposo medico, en fecha 22 de enero de 2014 no hubo audiencia tampoco en el tribunal que es cuando se acuerda fijar para el 30 de mayo, en fecha 16 de septiembre de 2013 dicho ciudadano comparece a su acto el cual fue diferido por defensor privado, victima y medios de prueba, anterior a ese acto 11 de julio de 2013 de igual manera comparece el ciudadano Luis Alexander Moreno comparece a dicho juicio, 29 de Noviembre de 2012, también comparece mi prenombrado representado a dicho acto el cual quedo fijado 06 de marzo de 2013, el 22 de octubre de 2012, sigue siendo la conducta de mi representado la mas ajustada al proceso ya que nuevamente compareció a los llamados del tribunal, en fin, considera la defensa que con los señalamientos no podemos subsumir la conducta de mi defendido de la no comparecer al proceso, cuando en varias oportunidades ha comparecido al tribunal, lo cual se puede constatar en las actas que rielan en el presente asunto, consideran quien aquí defiende insuficiente que con una sola incomparecencia en aproximadamente dos años de las citadas fechas y la cual ha expuesto este ciudadano los motivos, el tribunal encuadre su conducta como injustificado encuadrándolo en el peligro de fuga, por lo que esta defensa analice lo contenido en las actas, a los fines de que otorgue a mi defendido su libertad quien se compromete a seguir compareciendo a los llamados que le hace el tribunal, asimismo, solicito se libren los oficios respectivos para que desincorporen al ciudadano del sistema SIIPOL, reiterando la libertad de mi defendido, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido una vez oído lo expuesto por la defensa y el Ministerio Público, este tribunal acuerda mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, ello en razón de que la incomparecencia que dio lugar a la orden de captura no se encuentra justificada resultando absolutamente incomprobable la afirmación del acusado más aun cuando el Tribunal no ordena informar a las partes de diferimientos por auto sino cuando estos proceden, lo que no fue el caso y fue debidamente comprobado con los alguaciles de sala la incomparecencia del acusado sin justificación alguna por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y el riesgo existente de peligro de fuga en razón de la posible pena a aplicar es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad contra el acusado LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.740.649, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Colinas de Coorporiente, al lado de la entrada del Museo del Mar, casa Nº 01, Cumaná Estado Sucre, teléfono Nº 0293-6430500, y/o URBANIZACIÓN Brasil, Sector 01, Calle No. 06, casa No 03, Cumaná Estado Sucre y así se decide, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa. Se ordena que el acusado quede recluido a la orden de este tribunal en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura en contra del acusado de autos, en virtud de haberse materializado la misma. Asimismo, se les informa a las partes que el acto de inicio de juicio oral y público de la presente causa será fijado para el día 08-10-2014 A LAS 2:30 PM. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boleta de citación a las víctimas. Quedan los presentes emplazados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:45 pm
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Ciertamente como lo expone la recurrente de autos, de conformidad con el contenido de los recaudos que acompaña al recurso de apelación interpuesto, se evidencia que en los últimos tiempos la continuación del juicio oral y público incoado para el acusado de autos, LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, era diferido en diversas oportunidades , por diversas causas y razones no imputables a su persona, sino al tribunal mismo, no es menos cierto que la afirmación hecha para esas oportunidades por la recurrente en cuanto si se había producido la asistencia de su representado en esas oportunidades, sobre todo a modo de resaltar en fecha 16/09/2014, cuando la Juez de causa Decreta y libra Orden de Captura en contra de este Acusado por su incomparecencia a la continuación del juicio oral y público, por cuanto como puede leerse y observarse en las oportunidades que dicha continuación fue diferida no se dejó constancia alguna de las partes que si comparecieron esas oportunidades, sino que tan solo el tribunal mediante un auto separado colocaba la causa del diferimiento y la nueva fecha de su fijación de forma unilateral.

Así tenemos al folio 2 del ANEXO que en fecha 11 de marzo de 2013, por cuanto no hubo audiencia en dicho tribunal por haberse declarado duelo nacional por la muerte del Presidente de la República, no se constituyó el Tribunal, y se acordó fijar nueva fecha para el día 11/07/2013 a las 09:30 horas de la mañana. Llegada esta nueva fecha, riela al folio 30 del, ANEXO que se disolvió el Tribunal Mixto que había sido constituido y se convirtió en unipersonal, se difirió el acto a solicitud de la defensa, dejándose constancia de la presencia del acusado de autos, para el día 16/09/2013.

Para este día 16, ciertamente consta que compareció el acusado de autos, más no así su defensa, difiriéndose la misma para el día 22/01/2014, tal como consta al folio 38 del Anexo.

Para el día 27/01/2014 se deja constancia por el Tribunal de la causa que para el día 22 de enero de ese mismo año, no hubo audiencia, fijándose nueva fecha para el día 30/05/2014, no dejándose constancia de la presencia o no del acusado de autos, así consta en auto que riela al folio 45 del Anexo.

Sin embargo para esa fecha antes establecida ciertamente no hubo audiencia ni despacho en el tribunal de la causa por reposo médico de la Jueza, dejándose constancia de ello, pero no así de la presencia o no de las partes, como puede leerse al folio 73 del Anexo, fijándose nueva fecha para el día 03/09/2014, fecha ésta en la cual no hizo acto de presencia el acusado de autos, pues se verificó la presencia de las partes, a los fines de dar inicio al juicio oral y público; motivo este por el cual la juzgadora A Quo consideró necesario librar Orden de Captura para el acusado de autos, pues no podía verificar las causas de su incomparecencia siendo las resultas de su notificación positiva, todo lo cual en criterio de la jueza de la causa constituía el peligro de fuga, por lo que con dicha orden se aseguraba su comparecencia, garantizándose así las resultas del proceso ( véanse folios 83 y 84 del anexo).

Es así como ciertamente como lo afirma la recurrente de autos, el acusado Luís Alexander Moreno Espinoza al tener conocimiento de la orden de captura librada en su contra procedió a comparecer por ante los órganos de seguridad del Estado, siendo puesto a la orden del tribunal de la causa, como consta al folio 91 del Anexo, dándose para el día 16/09/2014, el mismo día de su presentación voluntaria inicio al juicio oral y público incoado en su contra, como consta a los folios 94 al 96 del Anexo remitido a esta Alzada.

Es así como para quienes aquí deciden, aún cuando no podemos dudar grosso modo de lo afirmando por la recurrente de autos, en cuanto refiere la constante comparecencia de su auspiciado en las diversas oportunidades que el tribunal de la causa fijara audiencia para el inicio y prosecusión del juicio oral y público, por no haberse dejado constancia de ello en la mayoría de los autos que se dictaran con ocasión de los diferimientos a los cuales hemos hecho señalamiento expreso en parágrafos anteriores, no es menos cierto que en la oportunidad de constituirse el tribunal, de verificar el resultado positivo de la notificación, de no encontrar constancia de motivos o causas justificadas para esa ausencia; procedió a la orden de captura y con ello a posteriori el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

No podemos olvidar en ningún momento cuál es la finalidad y objeto del proceso penal, tal como lo establece el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos dice: “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

Dicha norma nos habla de la búsqueda y el establecimiento, el alcanzar y demostrar la verdad material, de allí que la verdad procesal ha de ser el reflejo y una reproducción de esa verdad material.

Verdad material, porque la justicia se tiene que realizar de acuerdo con la búsqueda de la verdad no como sea, sino en conformidad con los parámetros del Estado democrático-social de derecho. Ello se alcanza de la única manera justa como lo es, respetando el derecho de todos, sin excederse de los límites del Estado de derecho.

De allí que la justicia no será justicia con la búsqueda de la verdad a costa de sacrificio, violación o agravio de otros derechos.

Lo antes dicho, podemos también verlo plasmado en el criterio sustentado en sentencias de fechas 2/10/2000, 21/03/2006 y 21/07/2005 de la Sala de Casación Penal, cuando precisó:

OMISSIS: “ ..en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la “verdad material”- como meta imprescindible de la justicia- el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso”.

De manera que como ha quedado dicho, ante la imposibilidad del tribunal mismo de poder constar la presencia o comparecencia del acusado de autos en las diversas ocasiones para las cuales fue notificado; como tampoco ha sido posible para la recurrente misma, no se puede desconocer la finalidad misma de una orden de captura o una orden de aprehensión, pues su finalidad principal y única, será la de hacerlo comparecer a la audiencia, y así obligar su presencia en el acto procesal para que de esta manera, si se desea ejerza efectivamente su derecho a la defensa, no lesionando en ningún momento y antes determinadas circunstancias el uso de esta medida extrema, ningún derecho del sospechoso o acusado.

Es así como considera este Tribunal Colegiado, que la orden librada como la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado LUÍS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, se encuentra ajustada a derecho por todas las razones que han quedado expuestas, considerando en consecuencia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiéndose así declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.- SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROMELIA FIGUEROA y CESAR AUGUSTO MARCANO.-TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,


Abg. JESUS EDUARDO GARCIA.

La Secretaria,

Abg. ROSA MARIA MARCANO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria.


Abg. ROSA MARIA MARCANO


CYF/lem..