REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000324

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Cuarta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de GREGORI JOSÉ MÁRQUEZ MEJÍAS; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte, riela al folio 13 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Cuarta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

… Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

Art. 236. EL Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquedas de la verdad…

Por otra parte, y en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad citada por el ciudadano Juzgador, consideró y considera esta defensa que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236 muy específicamente el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal acoge la solicitud Fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión: 1.- Actas de Investigación penal, 2.-Inspecciones N° 3706 y 3707; 3.- Impresiones fotográficas; 4.- Cadena de Custodia de evidencias físicas, 5.- Actas de entrevistas de las ciudadanas Nieve y Yanira; 6.- Acta de entrevista de Josefa Mejías; 7.- Acta de entrevista de Mirelys Márquez; 8.- Acta de entrevista de Greiser Márquez; elementos estos, que le permitieron al ciudadano Juzgador señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido, es el responsable de los delitos imputados; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juzgador, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendido en el delito precalificado por la Representación Fiscal. De la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia efectuada por una de las personas que aparece determinada como testigo, ciudadanas Josefa Mejías y Mirelys Márquez, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea autor o participe del hecho que se le imputa.

¿Que observa la defensa?

1.- Que mi defendido, en modo alguno, ha sido reconocido como autor del hecho. No existe en las actuaciones ninguna constancia de que haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.

2.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mi defendido ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, mucho menos para privarlo de su libertad por éstos.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se supone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismos, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia; es evidente que no concurre todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por lo que la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229, de la misma norma.

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público, éste NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 08-09-2014, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
“…,Seguidamente, este Tribunal SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALEXANDER JAVIER DE LA ROSA LEÓN , en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 01.- Acta de Investigación Penal (folio 02vto, 03, 23 vto, 28, 29 vto, 30 vto,); 02.- Inspección N° 3706 (folio 04 vto)03.- Inspección N° 3707 (folio 05 vto); 03.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 06 vto); 04.- Fijaciones Fotográficas (folios 08, 09, 10,); 05.- Acta de Entrevista realzada a la ciudadana JOSEFA MEJIAS (folio 12 vto, 13); 06.- Certificado de Defunción a nombre de MARQUEZ MEJIAS GREGORI JOSE (folio 25); 07.-Acta de Entrevista realzada a la ciudadana (o) MARQUEZ MEJIAS MIRELYS JOSEFINA (folio 26 vto); 08.- Acta de Entrevista realzada a la ciudadana (o) MARQUEZ MEJIAS GREISER DAVID (folio 27 vto); 09.- Protocolo de Autopsia N° 702-12 de fecha 22-01-2013 a nombre del ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS, (folio 31); 10.-ENTREVISTA DE FECHA 03-09-2014, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA SEGUNDA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, A LA CIUDADANA JOSEFA MARGARITA MEJIAS NATERA(FOLIO 55,56) y demás actas que conforman el expediente de marras donde señalan a ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA como la persona que disparo al hoy occiso quitándole la vida. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 05/09/2014 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.096, Venezolano, de oficio Pescador, residenciado en la subida de coorporiente antiguo autocinema, casa sin N°, cerca del Museo del Mar, Cumaná Estado Sucre, por su participación en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregori José Márquez Mejias (occiso). Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.096, se materializó en esta misma fecha; a los fines de que sea desincorporado del sistema SIIPOL en virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, y en cuanto a la solicitud de reconocimiento este Tribunal se pronunciara por auto separado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurso interpuesto lo fundamenta la recurrente en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a su representado en el hecho punible, no encontrándose llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN. Para ello, esgrime en su escrito que el Tribunal A Quo debió decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad; de igual manera arguye, que con la decisión el Tribunal A Quo compromete la presunción de inocencia de su defendido e igualmente obvia los principios de afirmación de libertad y el estado de libertad, contemplados en los artículos 9 y 229 ejusdem, por lo que solicita se anule la decisión por la cual fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron.

Es así como bajo el análisis y lectura del contenido de las actas procesales, se ha de resolver el recurso interpuesto, toda vez que las actuaciones policiales llevadas a cabo por el órgano correspondiente fueron claro y preciso para recabar los elementos de convicción suficientes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el Imputado identificado en autos, y cuyos elementos de convicción mostraron circunstancias de hechos que dieron lugar para que el tribunal A Quo acogiera la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, visto el actuar del imputado en la comisión de los hechos investigados.

No obstante a ello este Tribunal de Alzada, revisando tanto el escrito Recursivo de la Apelante de autos, de las actas procesales y la decisión que se recurre, observa que la investigación penal, se inicia como consecuencia, de los hechos ocurridos en fecha 29-12-2012, siendo las 08:45 de la mañana, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, reciben llamada radiofónica del centralista de guardia del IAPES oficial JOSÉ AMAYA informando que en la Morgue del hospital general de esta ciudad ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo más detalles al respecto.

En fecha posterior y como consecuencia de las Diligencias de Investigación llevadas a cabo por los órganos policiales y de Investigación Penal, el Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión con su respectiva Privación Preventiva de Libertad, tal como consta en escrito que riela a los folios 33 al 366 del “ANEXO” remitido a esta Alzada, contra los ciudadanos: ALEXANDER JAVIER LA ROSA LEÓN, SLANDER JOSÉ HERRERA MÁRQUEZ y CARLOS EDUARDO BRAVO REYES. Dicha solicitud fue acordada en fecha 30 de enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial, sede Cumaná.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, el criterio que se ha venido sosteniendo, en relación a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar las medidas cautelares que considere pertinente en contra de los imputados, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se contempla además de la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos investigados, conforme a lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3, y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación de libertad, que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; es decir, han de cumplirse con la existencia de los tres requisitos ya señalados, para poder decretar la procedencia contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se está en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ MÁRQUEZ MEJIAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Se observa en el contenido de las Actas procesales que el juzgador A Quo, al momento de decretar la privación de libertad de la cual se recurre, realizó el análisis del contenido de las mismas pronunciándose entre otras cosas , de la manera siguiente:

OMISSIS: “ Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALEXANDER JAVIER DE LA ROSA LEÓN , en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 01.- Acta de Investigación Penal (folio 02vto, 03, 23 vto, 28, 29 vto, 30 vto,); 02.- Inspección N° 3706 (folio 04 vto)03.- Inspección N° 3707 (folio 05 vto); 03.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 06 vto); 04.- Fijaciones Fotográficas (folios 08, 09, 10,); 05.- Acta de Entrevista realzada a la ciudadana JOSEFA MEJIAS (folio 12 vto, 13); 06.- Certificado de Defunción a nombre de MARQUEZ MEJIAS GREGORI JOSE (folio 25); 07.-Acta de Entrevista realzada a la ciudadana (o) MARQUEZ MEJIAS MIRELYS JOSEFINA (folio 26 vto); 08.- Acta de Entrevista realzada a la ciudadana (o) MARQUEZ MEJIAS GREISER DAVID (folio 27 vto); 09.- Protocolo de Autopsia N° 702-12 de fecha 22-01-2013 a nombre del ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS, (folio 31); 10.-ENTREVISTA DE FECHA 03-09-2014, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA SEGUNDA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, A LA CIUDADANA JOSEFA MARGARITA MEJIAS NATERA(FOLIO 55,56) y demás actas que conforman el expediente de marras donde señalan a ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA como la persona que disparo al hoy occiso quitándole la vida. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 05/09/2014 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.096, Venezolano, de oficio Pescador, residenciado en la subida de coorporiente antiguo autocinema, casa sin N°, cerca del Museo del Mar, Cumaná Estado Sucre, por su participación en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregori José Márquez Mejias (occiso)”.

Ahora bien, del presente análisis esta Alzada, considerando lo esgrimido por la recurrente en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable del hecho por el cual ha sido procesado.

De allí, que obviamente la privación preventiva de la libertad, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad, como lo expresa el maestro BECCARIA en su obra “De los Delitos y las Penas”: Añadía de igual manera: “El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible” (Pág. 129)

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, en cuanto solicita la nulidad de la decisión mediante la cual se ha decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la decisión recurrida, se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.- SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Cuarta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de GREGORI JOSÉ MÁRQUEZ MEJÍAS. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,


Abg. JESUS EDUARDO GARCIA.

La Secretaria,

Abg. ROSA MARIA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria.


Abg. ROSA MARIA MARCANO


CYF/lem..