REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000290

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Primera encargada en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR MANUEL ROMERO RODRÍGUEZ y ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de VONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES y EL ESTADO VENEZOLANOI, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Primera encargada en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL ROMERO RODRÍGUEZ y ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Pena, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud fiscal de la privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mis defendidos, no entendiendo (sic) esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendidos, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mis defendidos para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria, de que forma relaciona a mis auspiciado con el hecho y mal puede señalar que mis defendidos sean el autor inequívocamente de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, ya que cuando los mismos fueron detenidos el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no consto con testigos que puedan dar fe de la actuación policial. Esta Defensa invoca a favor de mi defendido el principio de inocencia que la arropa. Además mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que se evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizaría el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamentos que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusden en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando en un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mis defendidos sean las persona que cometieron el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.


En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mis defendidos o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.

Razones estas por la cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados: HECTOR MANUEL ROMERO RODRÍGUEZ y ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO, y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal (sic) PRIMERO de Control, en fecha 19 de AGOSTO de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ENDRI ROY SÁNCHEZ GOMZÁLEZ. Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: HECTOR MANUEL ROMERO RODRÍGUEZ y ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ SUBERO y decrete a su favor la libertad sin restricciones.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…Seguidamente, este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18-08-2014, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Cursa a los folios 1 trascripción de novedad, emanado del CICPC; A los folios 2 al 5 cursa acta de investigación penal de fecha 18-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al IAPES; a los folios 06 y 07 cursa inspección N° 453 de fecha 18-08-2014 practicado al sitio del suceso; a los folios 8 al 10 cursa fijaciones fotográficas, tomadas al sitio del suceso; a los folios 11 y 12 cursa Inspección N° 454 tomadas al sitio del suceso; a los folios 13 al 15 cursa fijaciones fotográficas, tomadas al sitio del suceso; a los folios 16 al 18 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, al folio 19 y su vuelto cursa Inspección N° 455 practicado al cadáver del ciudadano Miguel José Romero Romero en la Morgue del Hospital general de esta Ciudad; A los folios 22 y 23 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; A los folios 36 y 37 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 142 practicado al arma de fuego incautada, a la escopeta, a dos balas calibre punto 38, un cartucho percutido calibre 12, 3 conchas percutidas calibre punto 38, 6 conchas percutidas calibre 9 milímetro, un segmento de plomo y a una prenda de vestir; A los folios 38 y 39 cursa Inspección N°! 143, practicado a un receptáculo denominado bolso y un par de calzados marca Adidas; Al foli 40 y su vuelto cursa acta de Entrevista rendida por el testigo Romero, quien narra las circunstancias de modo tiempo, y lugar como suceden los hechos; Al folio 42 cursa certificado de defunción de Miguel Romero Romero; al folio 47 y su vuelto cursa acta policial de fecha 18 de agosto del 2014 suscrita por funcionarios del IAPES en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado; Al folio 50 cursa acta de entrevista rendida por el menor Zhuander Zerpa, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como suceden los hechos; Al folio 52 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Elisa Bruzual, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como suceden los hechos; A los folio 56 al 59 y sus vueltos cursa Acta Policial rendida por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: A los folios 60 y 61 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 62 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Katerine Evaristo cursante al folio 62 y su vuelto, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 65 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana verónica González, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 66 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Ivonne Pacheco cursante, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 67 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana María Estevez, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 68 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Ángel Tenía y su vuelto, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 69 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Yoleida Fuentes, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 70 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Arlette Núñez, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 71 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Arelis Caraballo, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 72 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Flores, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; A los folios 78 al 79 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 143 practicada a un receptáculo, un artefacto de comunicación portátil marca LG, 6 tenedores, 12 cucharas, 6 cuchillos, 2 pica nueces, un secador, 4 lecha condensadas de 50 gramos, una bolsa de Doritos, y una gorra; Al folio 80 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Rafael Castañeda con el siguiente resultado: herida por arma de fuego razante en tercio postero inferior de pierna izquierda, con asistencia médica por dos días, curación en incapacidad por 8 días, al folio 81 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Héctor Manuel Romero con el siguiente resultado: herida por arma de fuego con proyectil único orificio de entrada en tercio antero superior de muslo izquierdo y salida en tercio superior interno de muslo izquierdo y rasante en región intercostal, con asistencia médica por dos días, curación en incapacidad por 8 días; cursa al folio 82 examen médico legal practicado a la ciudadana Katerine Del Valle Evaristo con el siguiente resultado: herida rosante en tercio antero inferior de pierna derecha, con asistencia médica por dos días, curación en incapacidad por 8 días. De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación de los prenombrados ciudadanos y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, al no poderse afirmar que se encuentre comprometida la responsabilidad de sus defendidos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este,

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HECTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 18 años de edad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 30/04/1996, titular de la cédula de identidad N°V- 26108978 hijo de Maiby Rodríguez y HECTOR ROMERO, Natural de Cumana Residenciado en San Francisco Sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado, Cumana Estado Sucre ENDER JOSE RODRIGUEZ SUBERO, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 19/04/1994, titular de la cédula de identidad N° V- 24.739.104, hijo de ROSA SUBERO y RAFAEL RODRIGUEZ, Natural de CUMANA Residenciado en San Francisco Sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado Casa N° 2, Cumana Estado Sucre Teléfono 04248472451 (teléfono de su padre), por los delitos de con respecto al imputado HECTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En lo que respecta al ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ SUBERO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputados no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso quienes quedarán recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, En consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedarán los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Los alegatos de la recurrente referidos en primer término al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos deben ser varios, fundados, suficientes para llenar el requisito establecido en ese numeral 2.

Como se ha sostenido de manera continua, reiterada y pacifica tanto por los tribunales nacionales como por el Tribunal Supremo de Justicia, en el actual proceso penal regido por el sistema acusatorio, a diferencia del sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, la etapa inicial, llámese de Investigación, viene circunscripta por todas aquellas diligencias procesales, de investigación mediante las cuales se fijarán las circunstancias del hecho, se estimarán por los fundados elementos de convicción las circunstancias que relaciones a determinados sujetos con la comisión o participación con ese hecho punible, a los fines de que iniciada la apertura de la investigación, a través de los indicios, las sospechas, las deducciones y probabilidades sean negativas, o sean positivas ir determinando quiénes son sus autores o partícipes. Es decir, será una etapa que carecerá, salvo circunstancias determinantes desde el mismo inicio que así lo señalaren, de la existencia certera de medios de pruebas en contra de alguna persona en particular.

Es así como se establece esa sospecha de posible o probable culpabilidad, que de manera alguna conculca el principio de presunción de inocencia que la recurrente invoca en su escrito recursivo a favor de su representado; le permiten estimar razonablemente que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible sometido a investigación.

De allí que el legislador penal, no exige al juzgador en esta primera etapa del proceso penal vigente el cual se rige por el sistema acusatorio, la certeza de esos elementos de convicción, tan solo la existencia de la sospecha, de su convicción. De allí esa diferencia con la certeza, sea positiva o sea negativa, con la certeza y la duda y con la certeza y la probabilidad, en lo que a la responsabilidad del imputado se refiere. De allí que al considerar el juzgador la existencia de la probabilidad positiva en cuanto a la responsabilidad de quien es señalado como imputado, que es lo que en nuestro sistema se exige para el dictar la prisión preventiva, podrá el juzgador hacerlo sin la exigencia, como ha quedado dicho de la certeza.

De esta manera al analizar y realizar la revisión de la decisión que se recurre, en base a estos alegatos esgrimidos por la recurrente, podemos quienes aquí decidimos constatar como la Jueza A Quo de una manera coordenada e hilada con amplio análisis del contenido de las actas procesales conteniendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, verificó y explanó racionalmente su convicción en cuanto a considerar el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 236 ejusdem, sometido a observación por quien ejerce este recurso de apelación que nos ocupa. Es así como leemos claramente del contenido mismo de la decisión recurrida, al respecto entre otras cosas, lo siguiente:

En cuanto a lo explanado por la recurrente sobre el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes no contando con testigos que pudieran dar fe de esa actuación; más sin embargo puede este Tribunal Colegiado evidenciar del contenido mismo de las actas procesales que rielan a los folios 12 al 15 y su vuelto, donde se plasmó la forma, modo, tiempo, lugar del desarrollo de la actuación policial, el enfrentamiento que se suscitó y sus consecuencias, es decir la actuación en caliente; todo lo cual trajo como consecuencia una vez solicitada por el Ministerio Público, de la aprehensión en flagrancia, todo lo cual se subsume en la excepción de la necesidad de testigos para respaldar la actuación policial.

Esgrime de igual manera la recurrente su criterio opuesto a lo decretado por el Tribunal Quo en cuanto al tercer requisito del artículo 236 Ibidem se refiere, como lo es el la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias éstas que no se desvirtúan con la simple afirmación de ser los imputados de escasos recursos económicos, aunado al hecho cierto bajo las argumentaciones expuestas ut supra que no se conculca con la medida decretada el principio de presunción de inocencia, sino que deberán los imputados de autos tenérseles y así considerárseles como sospechosos hasta tanto llegare a emitirse en sus contra una sentencia condenatoria, por lo tanto durante todo el desarrollo del proceso penal, una vez decretada como ha sido la medida de coerción personal en su contra, la misma no podrá verse ni interpretarse como la aplicación anticipada de una pena. Ese aseguramiento no lleva otro fín que el interés de índole procesal para la presencia y prosecución del proceso y la realización de sus actos procesales, para arribar como es el fin del proceso penal al establecimiento y esclarecimiento de la verdad.

Para ello la juzgadora A Quo consideró la existencia de las circunstancias subsumidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la pena que podría llegara a imponerse, y la magnitud del daño causado.

Es oportuno recordar al respecto, que cuando se habla del peligro de fuga, nos estamos refiriendo a la probabilidad cierta y fundada, de que el imputado de autos en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer a la pena que se le podría imponer.

Considerando así quienes aquí decidimos que la decisión recurrida en el presente caso concreto está ajustada a Derecho, motivo por el cual considera no le asiste la razón a la recurrente de autos.

De allí que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Penal Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ y ENDER JOSÉ RODRIGUEZ SUBERO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,


Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA
La Secretaria,


Abg. ROSA MARIA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,



Abg. ROSA MARIA MARCANO
CYF/lem.-