REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000474
ASUNTO : RP01-R-2014-000474


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CHRISTIAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 17.060.172, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ ACOSTA ZABALA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró hay fundados elementos de convicción para estimar que el encartado tuvo participación en el hecho, no haciendo un verdadero análisis de los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta la defensa técnica, que en el caso que nos ocupa, no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, ya que en actas se observa que no existen testigos que señalen que el imputado realizó alguna acción en la que se pueda estimar materializados los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, apreciándose que el mismo no generó violencias, engaños o amenazas en contra de las víctimas y no percibió ningún tipo de dinero o bienes para su beneficio o el de terceros, destacando que su defendido no conocía a las víctimas, por lo que la defensa estima la conducta presuntamente desplegada no se ajusta a la precalificación invocada por el Ministerio Público, la cual conforme su criterio resulta exagerada.

En cuanto al segundo de los delitos antes nombrados, sostiene la impugnante, que su defendido fue presentado solo, por lo que no pudo asociarse ni organizarse para delinquir, asimismo arguye que su defendido es un taxista de condición humilde y que trabaja para mantener a su familia; resultando por ende ilógica y contradictoria la solicitud fiscal, con la cual se ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, ya que no se le garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existen en los recintos penitenciarios.

Indica igualmente la impugnante, que su defendido no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que se decrete a favor de su defendido, libertad inmediata, promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2014-006531; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio sesenta y dos (62) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CHRISTIAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 17.060.172, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ ACOSTA ZABALA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO