REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000230
ASUNTO : RP01-R-2014-000230
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NICKSON RENATO SALAZAR PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; mediante la cual declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCIÓN ECONÓMICA, en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-20.310.426, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DEL VALLE CARABALLO GOITÍA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el impugnante sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
Manifiesta el recurrente, que conforme su criterio el Sentenciador cometió un craso error al otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, violentando normas que rigen la medida privativa de libertad y olvidando la entidad del hecho punible y sus consecuencias, por lo que ejerce el presente recurso en razón de la magnitud de los hechos y del daño causado.
Luego de llevar a cabo un recuento de actuaciones procesales, expresa el representante fiscal, que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción graves, los cuales determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como el grado de participación del imputado en la comisión del hecho punible. Asimismo expresa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de uno de los delitos contra las personas, siendo que por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, merece pena privativa de libertad.
Arguye asimismo el representante de la vindicta pública, que el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que la intención del imputado fue causa la muerte de la víctima con la acción desplegada, recalcando que dada la pena de considerable cuantía que pudiera llegar a imponerse, el imputado podría intentar evadir la acción de la justicia o intentar amedrentar a cualquier sujeto procesal como víctimas o testigos, a lo que se aúna que los hechos ocurren en una zona fronteriza, circunstancia ésta que pudiera favorecer que el imputado eluda el proceso.
Continúa alegando el impugnante, que en el presente caso, están llenos los extremos legales precitados, considerando que el Juez, actuó de manera ligera al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Económica, ante la falta de demostración del animus necandi, aun a sabiendas de que el proceso se encuentra en fase de investigación y que la Fiscalía precalificó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, pasando por alto el tipo delictivo imputado y que los hechos ocurrieron en un municipio que colinda con la Isla de Trinidad, a lo que se aúna la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, desaplicando de esta manera los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; indica además que dicha decisión carece de fundamento lógico, que no está motivada, ni relacionada con el contenido de las actas del expediente, violando así el principio de inmediación que se encuentra consagrado el artículo 13 ejusdem, igualmente violando normas de carácter constitucional.
Por otra parte manifiesta, que el Juez debe subsumir el hecho a la norma penal, debido que se tiene un hecho típico, antijurídico y culpable, y que a su criterio, considera que la misma no las apreció correctamente.
Por último indica que los extremos del mencionado artículo 236, se encuentran satisfechos, es decir, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son autores y partícipes del hecho punible, así como que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, así como la entidad de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el Recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NICKSON RENATO SALAZAR PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; mediante la cual declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCIÓN ECONÓMICA, en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-20.310.426, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DEL VALLE CARABALLO GOITÍA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO