REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-R-2014-000513


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursan por ante este Tribunal Colegiado, actuaciones relacionadas con la interposición Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se estimó procedente INADMITIR la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad número 14.670.663, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6, en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretando consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, examinados como han sido los recaudos remitidos a este Tribunal de Alzada, se imponer la realización de las consideraciones siguientes:

Se observa del examen de autos, que durante la celebración del acto de audiencia preliminar, luego de desarrollado el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitió el pronunciamiento de rigor a tenor de lo consagrado en el artículo 313 ejusdem, decretando el sobreseimiento de la causa a favor del imputado FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, solicitando la palabra el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, quien expuso lo siguiente:

“…esta representación de conformidad con el 423, 424 del COPP, anuncia recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439. 1 y especialmente haciendo referencia de la solicitud al contenido del articulo 430 específicamente el efecto suspensivo, referido al parágrafo único el cual impone la excepción cuando se trata de delitos graves y que son de la materia, como son el delito de SECUESTRO y los que tienen relación con la delincuencia organizada, tal recurso de apelación es anunciado en contra de la decisión dictada a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ ORTIZ, toda vez que la misma le pone fin al proceso, lo que imposibilita su continuación, esto tomando en consideración que los delitos los cuales se han acusado, al ciudadano identificado son delitos graves y los cuales se deberían al criterio de esta representación ser ventilados en un eventual juicio oral y publico, solicito no se materialice la consecuencia de tal decreto como es la libertad de FRANKLIN RUIZ desde esta sala, hasta tanto la Corte De Apelaciones dicte la decisión correspondiente. Solicito copia simple…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Posterior a ello, el Tribunal de Control otorgó el derecho de palabra al Abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, Defensor Privado del imputado FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, manifestando el mismo lo que de seguidas se transcribe:

“…una vez escuchada la interposición del recurso y el efecto suspensivo planteado por la vindicta publica, la defensa del ciudadano Franklin Ruiz, considera que dicho recurso debe ser desestimado manifestando que la decisión dictada por el tribunal, esta sustentada en argumentos lógicos, fundamentados en el dicho de varias personas que sirvieron como fundados elementos de convicción que conllevaron a determinar que este ciudadano había sido objeto de la usurpación de su identidad razón por la cual se propicio la decisión dictada ajustada a derecho por este Juzgador, en base a esta circunstancia considera este defensor hacer el siguiente planteamiento, invoco para ello, lo sustentado en el articulo 44 literal 5 de la carta magna, es decir, ninguna persona continuará detención después de dictada ordene de encarcelamiento dictada por la autoridad competente, en base al principio de prelación de la norma sustentado en la teoría de la pirámide de Kelsen, considera este defensor que debería desaplicarse la petición del fundamento del planteamiento fiscal ya que se encuentra sustentado en una norma de menor jerarquía, como lo es el código orgánico procesal penal y aunado a este criterio invoco que se estime lo establecido en el articulo 19 del COPP, es decir, el control difuso , en donde se le da la potestad al Juez de aplicar el control difuso constitucional en base a las situaciones planteadas, resaltando la defensa y así lo cree que es excluyente el planteamiento fiscal, cuando sustenta su petición, invocando el efecto suspensivo del parágrafo único descrito en el 430 del COPP y aunado a ello, platea una apelación de autos descrita en el 439 del COPP, es evidente que en el presente de caso no estamos en presencia de un mero auto y en base a ello y así lo solicito sea declarada sin lugar la pretensión fiscal y sea usted el encargo de ratificar su decisión, es todo…”

Se evidencia al folio 110 del presente asunto, que luego de presentada la incidencia ut supra descrita durante la audiencia preliminar, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ordenando crear el correspondiente asunto informático tipo “R” o Recurso, mediante el empleo del sistema JURIS, dándose cumplimiento a lo acordado en exacta fecha, librándose comunicación identificada con los alfanuméricos RJ01OFO2014020324.

Asimismo puede observarse al folio 115 del expediente, que luego de dar entrada al asunto identificado con el número RP01-R-2014-000513, en fecha cinco (5) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado de Control acordó efectuar cómputo y remitir las actuaciones que integran el mismo a este Tribunal Colegiado, dándose cumplimiento a ello en la data antes referida.

Al folio 123, cursa oficio signado RJ01OFO2015001103, mediante el cual el Despacho Judicial actuante, a saber, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta sede judicial, solicita a esta Superioridad, se le remita el presente expediente, toda vez que se recibió escrito suscrito por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual fundamentan el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en el acto de audiencia preliminar, a objeto de dar el trámite correspondiente al escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del texto adjetivo penal.

Todo lo anteriormente narrado imponer la revisión del referido artículo 430, cuyo contenido es el siguiente:

“Efecto suspensivo. Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una circunstancia que por vía excepcional permite el planteamiento del Recurso de Apelación de manera oral, habida cuenta que ab initio constituye exigencia para su interposición, el hacerlo mediante escrito debidamente fundado; de esta manera, cuando el representante del Ministerio Público ejerza por esta vía el recurso de apelación, se otorgará la palabra a la defensa, en lo que constituye una obvia concatenación de la norma ut supra citada, con lo establecido en el artículo 12 del texto adjetivo penal, norma que prevé el derecho a la defensa e igualdad de partes, debiendo posteriormente darse al recurso el trámite que el nombrado cuerpo normativo establezca, en atención al tipo de fallo que se impugna.

Ahora bien, siendo que la presente impugnación deviene de una causa en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO, evidentemente nos encontramos ante un Recurso de Apelación ejercido contra una sentencia definitiva, afirmación sustentada en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se evidencia de Sentencia identificada con el número 535, de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), la cual dispone que “(…) A pesar que los Artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se Refieren a la Decisión que Decreta el Sobreseimiento como un ´Auto´, por la naturaleza de esta Decisión; en cuanto pone Fin al Proceso e Impide su Continuación; con Autoridad de Cosa Juzgada, debe Equipararse a una Sentencia Definitiva; debiéndose atener, a los fines de su Impugnación, a las disposiciones que regulan la Apelación de Sentencias Definitivas; prevista en el Capítulo II, Titulo I, Libro Cuarto, del COPP (…)”.

Con base en las consideraciones efectuadas, sin que quepa lugar a duda alguna puede afirmarse, que luego del anuncio efectuado por la representación del Ministerio Público y la intervención de la defensa, resultaba un imperativo de ley dejar transcurrir de manera íntegra, los lapsos establecidos en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para la formalización de la interposición del Recurso de Apelación y su contestación respectivamente, si tomamos en consideración que tal y como se explanare, la sentencia recurrida tiene carácter de sentencia definitiva; no obstante, del examen de autos y de la comunicación identificada RJ01OFO2015001103, se evidencia que la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, se realizó antes del fenecimiento de los diez (10) días hábiles a los que alude el nombrado artículo 445, conclusión a la cual puede arribarse habida cuenta que, producto de la notoriedad judicial es de conocimiento de esta Alzada, que en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dio inicio al asueto correspondiente a las festividades navideñas, iniciando los Tribunales de la República sus actividades el día cinco (5) de enero del año en curso.

La omisión a la que se hace referencia ut supra, relacionada con el transcurso de lapsos procesales, cercena derechos y garantías fundamentales de las partes, representación fiscal e imputado, al no habérseles garantizado la posibilidad de dar fundamentación al recurso de apelación y contestación al mismo respectivamente.

Conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, de manera expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal; por otra parte el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrán recurrir de las decisiones judiciales, a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por otro lado, debe destacar esta Alzada, que los lapsos procesales son considerados como de orden público, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de decisión identificada con el número 208, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dictaminó:

“...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”.

En lo atinente a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3180, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

De esta forma, la remisión extemporánea de las actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, por haber sido llevada a cabo contrariando el contenido de normas que establecen lapsos procesales, que tal y como se expresare precedentemente son de orden público, conlleva a que las actuaciones practicadas por el Tribunal de Control, a los fines del envío del asunto a esta Instancia Superior, se encuentren viciadas de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en el cual se hallaba para el momento de la remisión del asunto a esta Corte de Apelaciones, a los fines que se deje transcurrir de manera íntegra los lapsos establecidos en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para la formalización de la interposición del Recurso de Apelación y su contestación, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes indicado, para el trámite respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA las actuaciones que acordaron la remisión a esta Alzada actas relacionadas con la interposición Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se estimó procedente INADMITIR la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad número 14.670.663, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6, en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretando consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REPONE el proceso al estado en el cual se hallaba para el momento de la remisión del asunto a esta Corte de Apelaciones, a los fines que se deje transcurrir de manera íntegra los lapsos establecidos en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para la formalización de la interposición del Recurso de Apelación y su contestación.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO