REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000433
ASUNTO : RP01-R-2014-000433
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano JOSÉ LUIS MOYA JIMÉNEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 16.841.744, contra la decisión de fecha trece (13) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta que se impuso medida de coerción personal a su defendido, sin que en la decisión dictada se motivasen los hechos y razones lógicas por las cuales, el Tribunal consideró que existían elementos de convicción que permitiesen estimar que su representado tuvo participación en el hecho investigado, indicándose que el mismo es autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin que consten declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que a criterio de la defensa, se observa de autos que no existe un señalamiento contra el encartado, con fundamentos lógicos, no siendo suficiente el dicho de los funcionarios para que se aplique una medida cautelar a su defendido.
Prosigue afirmando la recurrente, que las declaraciones de los funcionarios instructores del procedimiento, no pueden ser consideradas fundados elementos de convicción, siendo necesario para la imposición de la medida de coerción decretada, que concurran todos sus presupuestos, tales como: que cuando puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del encausado en el delito que se le impute.
De la misma forma, expresa la impugnante no explicarse, por qué la Jueza de mérito consideró estar en presencia de fundados elementos de convicción, basándose en actas policiales y de investigación, documentos de los cuales no se desprenden elementos de convicción que permitan afirmar que el ciudadano JOSÉ LUIS MOYA JIMÉNEZ, haya sido autor o partícipe de delito alguno, motivo por el cual no resulta procedente la imposición de una medida de coerción personal en su contra; a todo ello se aúna que el identificado imputado es una persona de escasos recursos económicos, posee domicilio estable y no registra antecedentes penales.
Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, declarado con lugar y que en consecuencia se revoque la decisión impugnada, decretándose libertad sin restricciones a favor de su defendido.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica (sic), así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-09-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 12-09-2014, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha en horas de la tarde, iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-14-0226-04606, instruida por ante ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía del funcionario detective Víctor Hernández, conjuntamente con el ciudadano López Omar, quien figura como victima en victima (sic) en las actas anteriores, a bordo de la unidad toyota, modelo machito de color blanco, signada al grupo de inspecciones, hacia el sector sabaneta del pilar casa S/N, municipio Benítez Estado Sucre, a fin de realizar la respectiva inspección técnica y ubicar a un sujeto apodado EL COMPA, una vez en la mencionada dirección, el ciudadano que figura como victima, nos permitió el libre acceso al inmueble, donde el funcionario Víctor Hernández realizo la respectiva inspección técnica terminada la misma optamos por realizar un recorrido por dicho poblado a fin de ubicar al ciudadano que aparece como investigado en la presente causa donde luego de una breve búsqueda y entrevista con los moradores del sector, fuimos abordados por la ciudadana quien no quiso aportar sus datos filiatorios por miedo a futura represalia en su contra y de su familia manifestando que el ciudadano apodado chelo es azote del sector, por cuanto el mismo se dedica al robo y hurto de las viviendas, animales, así mismo señalándonos el lugar donde reside el ciudadano y una vez escuchado lo antes expuesto nos trasladamos hacia dicha morada, donde una vez allí logramos realizar reiterados llamados a la puerta principal y luego de una breve espera, fuimos abordados por el ciudadano requerido por la comisión a quien luego de identificarnos como funcionarios se le realizo (sic) la respectiva inspección corporal no encontrándole ningún elemento de interés y se le informo que debía acompañarnos a nuestro despacho a rendir declaración acerca del hecho que se investiga tomando este una actitud agresiva y grosera en contra de los funcionarios, indicándole que se calmara, haciendo caso omiso a los funcionarios, por lo que se le logro (sic) neutralizar y se le indico (sic) que quedaría detenido por uno de los delitos contra la cosa publica (sic), quedando identificado como JOSÉ LUÍS MOYA JIMÉNEZ, y se le notifico (sic) al fiscal auxiliar segundo del ministerio publico (sic) Abg. Marcos Campos…. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) n 1831, de fecha 12-09-2014, cursante al folio 04 en la cual se deja constancia que el sitio del suceso resulto (sic) ser un sitio cerrado, correspondiente a la sede del despacho del C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano. DENUNCIA COMUN (sic), de fecha 12-09-2014, suscrita por el ciudadano Omar López cursante al folio 05 y su vuelto. MEMORANDUM N 9700-226-1465, de fecha 12-09-2014, cursante al folio 07 en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial por hurto de fecha 12-09-2014. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecho la solicitud realizada por la Representación fiscal, en consecuencia Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince 15 días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de Policia del Municipio Benítez del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa Publica. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: JOSE LUIS MOYA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-04-1.979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.744, de profesión u oficio jardinero, hijo de Héctor Moya y Ana Jiménez y residenciado en: Sector Sabaneta del Pilar, Calle Bolívar, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, en virtud de encontarlo (sic) incurso en la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Quince 15 días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término que el fallo objeto de impugnación carece de una motivación, en la cual se expresen las razones de acuerdo a las cuales se estimó que el extremo del numeral 2 del artículo 236 ejusdem, se hallaba cubierto; destaca la defensa apelante, la inexistencia de testigos que corroboren el dicho policial, por lo que al no hacer un señalamiento expreso respecto del encartado como autor del delito que se le imputa, mal pudo haberse impuesto medida de coerción personal en su contra, con base solo en la versión policial.
Arguye igualmente la defensa técnica, que para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben manifestarse todos sus requisitos de procedencia de forma concurrente, reiterando que en el caso que nos ocupa no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido como autor o partícipe en el hecho investigado, circunstancia a la cual se suma que el encartado posee escasos recursos, tiene domicilio estable y no no registra antecedentes penales.
Iniciando el análisis de las denuncias formuladas por la recurrente, debe en primer lugar esta Alzada apuntar, en lo atinente al punto relacionado con la insuficiencia de elementos de convicción, que la defensa confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, debiendo igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima por sí sola la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la insuficiencia de elementos a la que hace referencia, y que en los términos empleados por la defensa equivale a existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares.
Debe asimismo este Tribunal Colegiado precisar, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Ahora bien, se evidencia del detenido examen de autos, que el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 218 del Código Penal, norma en la cual se encuentra establecido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; del examen de autos se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JOSÉ LUIS MOYA JIMÉNEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de las actuaciones que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 12-09-2014, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: (OMISSIS)…. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) n 1831, de fecha 12-09-2014, cursante al folio 04 en la cual se deja constancia que el sitio del suceso resulto (sic) ser un sitio cerrado, correspondiente a la sede del despacho del C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano. DENUNCIA COMUN (sic), de fecha 12-09-2014, suscrita por el ciudadano Omar López cursante al folio 05 y su vuelto. MEMORANDUM N 9700-226-1465, de fecha 12-09-2014, cursante al folio 07 en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial por hurto de fecha 12-09-2014...”; sobre la base de tales circunstancias, el Juzgado de mérito estimó procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse cubiertos los requisitos de los dos primeros numerales del artículo 236 del texto adjetivo penal.
El aserto efectuado en la decisión apelada, impone la revisión del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que establece el supuesto de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad, y sus modalidades, la norma en cuestión prevé:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” (Resaltado Nuestro)
Es así como claramente se observa del contenido del fragmento de la norma ut supra transcrita, que para decretar una de las medidas cautelares allí contenidas, se debe tener presente que deben concurrir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; este criterio también ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se dispuso:
“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)
En tal sentido a modo ilustrativo, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)
De las normas y la sentencia precedentemente citadas, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son aquellos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue, es que unas son menos gravosas que las otras.
De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 236, tal como claramente deriva del encabezamiento del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló anteriormente
En este orden de ideas, destaca este Tribunal de Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal se podría aplicar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, bajo los fundamentos antes expuestos.
En razón de los argumentos antes explanados, observa este Tribunal Colegiado, que es evidente que la Jueza de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como tampoco existe una debida fundamentación coherente conforme al hecho cometido; es decir, es una fundamentación que no se basta por sí sola, incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido y que hoy se recurre; con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro).
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió la Jueza al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al prever:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control, se encuentra inmotivada y por ende no ajustada a derecho, mediante la cual se concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano JOSÉ LUIS MOYA JIMÉNEZ; por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó a la operadora de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de motivación en lo relativo a la imposición de la medida de coerción decretada, lo que conlleva a la nulidad de la decisión en este particular.
Así tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
En atención, de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que la Jueza A Quo al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación a la tutela judicial efectiva; en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida y se ordena al Tribunal A Quo acordar la libertad sin restricciones al JOSÉ LUIS MOYA JIMÉNEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que le asiste la razón a la recurrente, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano JOSÉ LUIS MOYA JIMÉNEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 16.841.744, contra la decisión de fecha trece (13) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se ordena al A Quo acordar la libertad sin restricciones del imputado de autos.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
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