REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000379
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar encargado en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos último aparte del 406, numeral 1, en relación con el 458 y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12; 286 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana INES MARÍA FEBRES (Occisa), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
E3l abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar encargado en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
Los elementos incorporados como suficientes para presumir la participación de mi representado en los hechos punibles atribuidos son:
Actas de investigación Penal, cursantes a los folios 01 y su vuelto, 02, 28, 41, 42, 43, suscrito por los funcionarios actuantes; Inspección N° HS-334, de fecha 31-05-2014, folio 03; Inspección HS-335 de fecha 31-05-2014, folio 04 y su vuelto, 05, fijaciones Fotográficas al cadáver de INES FEBRES, folio 08 al 13, Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014, Folio 14, Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-099, de fecha 31-05-2014, realizada a una (01), concha de bala calibre 22, una (01), bala sin percutir calibre 22, y a un (01), instrumento punzo cortante denominado comúnmente cuchillo, marca EURO CHEF, folio 21 Acta de Entrevista de fecha 31-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Febres, folio 22 y su vuelto, 23; Acta de Entrevista de fecha 31-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la adolescente M…en presencia de su tía Febres, folio 24 y su vuelto, folio 25; Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014, folio 27, Registro de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014, folio 31 de fecha 02-06-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al ciudadano Ramírez, folio 32 su vuelto, folio 33, Acta de entrevista de fecha 03-06-2014, realizada por ante el CICPC, al ciudadano ALBERTO JOSÉ FEBRES FEBRES, folio 34 y su vuelto, folio 35, folio 36, Protocolo de Autopsia N° 271-2014, a nombre del ciudadano ALBERTO JOSÉ FEBRES FEBRES, folio 39, Experticia de regulación prudencial N° HS-003, de fecha 03-06-2014, folio 40, realizada a un (01), televisor marca LG, de 30 pulgadas, una (01), caja de herramientas. Registro de cadena de evidencias físicas de fecha 31-05-2014, folio 44, Experticia de reconocimiento legal N° HS-103, de fecha 04-06-2014, realizada a un (01) segmento de plomo de color gris, de forma cilíndrica y tamaño irregular, folios 45, registros policiales de fecha 04-06-2014, de los ciudadanos ANTONIA CAMPOS, YULEISY HENRÍQUEZ, LUIS ASA, OSCAR LÓPEZ y WILMER LÓPEZ, y demás actas que conforman el expediente de marras, en el acta de audiencia oral de presentación mi representado manifestó que lo agarraron en un operativo en el estado Nueva Esparta, lo señalaron y la petejota dice que esta solicitado en cumana, lo golpearon y el pregunto porque le decían esas cosas y que estaba pedido por cumana, y luego se puso a pensar que tenía perdida la cedula, su mama le dijo que podía ser su hermano menor que es el que anda en cosas por ahí, y que puede ser el que le gusta hacer todo ese tipo de cosas, que su madre le dijo que le va buscar la cedula donde su hermano y que el no se comunica con el, pero el sabe que esta aquí (cumana), y le dijeron que van a verificar sus huellas y las de su hermano, y que tiene tiempo en la isla, por lo que esta defensa en aras de la defensa de mi defendido, solicito la practica de reconocimiento en rueda de individuos a los fines de establecer la causa del evento es decir, quien fue el autor de los delitos hoy imputados a mi representado, lo que quiere decir que no existen elementos serios de convicción para estimar que el hecho es atribuible a mi representado.
¿Qué observa la defensa?
1.- Que mi defendido, solo es nombrado en los hechos, bajo supuestos comentarios y por cuanto no existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.
2.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mi defendido que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO,…AGAVILLAMIENTO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES,…en perjuicio de la ciudadana INES MARÍA FEBRES (Occisa), ni mucho menos para privarlo de su libertad por éstos.
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro, compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Octubre de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Acto seguido este Tribunal este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 31 de mayo de 2014, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8,11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Inés María Febres (Occisa). AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES GRAVE; en perjuicio del ciudadano Albert José Febres Febres (Lesionado). Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Actas de Investigación Penal, cursante a los folios 01vto, 02, 28, 41,42,43, suscrito por los funcionarios actuantes. Inspección N° HS-334 de fecha 31-05-2014(folio 03); Inspección N° HS-335 de fecha 31-05-2014 (folio 04vto, 05), Fijaciones Fotográficas al cadáver de INES MARIA FEBRES (folio 08 al 13), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014(folio 14), Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-099 de fecha 31-05-2014, realizada a Una (01) concha de bala calibre 22, una (01) bala sin percutir calibre 22 y a un (01) instrumento punzo-cortante denominado comúnmente CUCHILLO marca EURO CHEF (Folio 21), Acta de Entrevista de fecha 31-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Febres (folio 22 vto, 23), Acta de Entrevista de fecha 31-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la adolescente MOLINA en presencia de su tía Febres (folio 24 vto, 25vto), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014 (folio 27), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014 (folio 31), Acta de Entrevista de fecha 02-06-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Ramirez (folio 32 vto, 33), Acta de Entrevista de fecha 03-06-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Alberto José Febres Febres (folio 34 vto, 35 vto, 36), Protocolo de Autopsia N° 271-2014 , a nombre del ciudadano Inés Febres(folio 38), Examen Medico Legal N° 162-2078, a nombre del ciudadano Alberto José Febres Febres (folio 39), Experticia de Regulación Prudencial N° HS-003 de fecha 03-06-2014 (folio 40), realizada a un (01) televisor marca LG, de 30 pulgadas, una (01) caja de herramientas, Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014 (folio 44), Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-103 de fecha 04-06-2014, realizada a Un (01) segmento de plomo, de color gris, de forma cilíndrica y tamaño irregular (Folio 45), Registros Policiales de fecha 04-06-2014, de los ciudadanos Antonia Maria Campos Fuentes, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.660.677, Venezolano, de 39 años de edad, Yuleisy Maria Henriquez Henriquez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.822.047, Venezolano, de 29 años de edad, Luis Alfredo Asa Malave, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.418.636, Oscar Eduardo López Salazar, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.690.911 y Wilmer José López Salazar, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.352.209, (folio 46), y demás actas que conforman el expediente de marras. Así mismo actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos a CICPC Sub Delegación Porlamar, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual se logra la detención del imputado de autos, una vez presentado ante el Tribunal Segundo de Control, de la Asunción, Estado Nueva Esparta, quien le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, declinó la competencia ante este Juzgado en virtud de encontrarse solicitado. De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación del prenombrado ciudadano y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.690.911, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/93, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: sector conejero, casa S/N, cerca del mercado Municipal de Conejero. Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8,11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Inés María Febres (Occisa). AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES GRAVE; en perjuicio del ciudadano Albert José Febres Febres (Lesionado), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales está siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso quien quedará recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná. Se ordena la reclusión del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que realicen el traslado del imputado de autos hasta el IAPES. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano Oscar Eduardo López Salazar, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.690.911 como personas solicitadas con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la solicitud que formulara el defensor público de reconocimiento en ruedas de individuos, para lo cual se fija la misma para el día 28-10-2014 a las 8:30 AM, a realizarse en la comandancia de policía de esta Ciudad, quedando emplazadas las partes. Líbrese los oficios a que haya lugar a los fines de la práctica del reconocimiento. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 p.m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Los alegatos del recurrente referidos en primer término al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, éstos no son suficientes para considerar para considerar llenos este requisitos, procediendo de seguidas a hacer el señalamiento del contenido de algunas actas procesales por las cuales se tuvieron como suficientes para la atribución de su participación o autoría en los hechos punibles por los cuales ha sido sometido a investigación.
Sabemos que ciertamente éstos deben ser varios, fundados, suficientes para llenar la convicción y racionalidad de estimar y sospechar por parte del juzgador de que el imputado de autos, el cual es señalado por el Ministerio Público, y con respecto al cual se establece esa sospecha de posible o probable culpabilidad, que de manera alguna conculca el principio de presunción de inocencia que el recurrente invoca en su escrito recursivo a favor de su representado; le permiten estimar razonablemente que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible sometido a investigación.
De manera que el legislador penal no exige al juzgador en esta primera etapa del proceso penal vigente el cual se rige por el sistema acusatorio, la certeza de esos elementos de convicción, tan solo la existencia de la sospecha, de su convicción. De allí esa diferencia con la certeza, sea positiva o sea negativa, con la certeza y la duda y con la certeza y la probabilidad, en lo que a la responsabilidad del imputado se refiere. De allí que al considerar el juzgador la existencia de la probabilidad positiva en cuanto a la responsabilidad de quien es señalado como imputado, que es lo que en nuestro sistema se exige para el dictar la prisión preventiva, podrá el juzgador hacerlo sin la exigencia, como ha quedado dicho de la certeza.
De esta manera al analizar y realizar la revisión de la decisión que se recurre, en base a estos alegatos esgrimidos por el recurrente, podemos quienes aquí decidimos constatar como la Jueza A Quo de una manera coordenada e hilada con amplio análisis del contenido de las actas procesales conteniendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, verificó y explanó racionalmente su convicción en cuanto a considerar el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 236 ejusdem, sometido a observación por quien ejerce este recurso de apelación que nos ocupa.
Es de hacer notar que el recurrente menciona en su escrito recursivo que su auspiciado no ha sido sometido a un reconocimiento conforme, a las normas de nuestra ley adjetiva penal, lo cual, en su criterio conlleva el afirmar que no hay fundados elementos de convicción en su contra, como menos existen circunstancias para privarlo de su libertad.
No obstante esta afirmación, y bajo el óbice de lo que ha quedado expuesto en los parágrafos que preceden con respecto a la etapa de investigación y la sospecha sea positiva y las probabilidades que se toman en consideración bajo el análisis establecido por el legislador penal en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal Colegiado que el análisis del contenido de las actas procesales referidas por la juzgadora para emitir su pronunciamiento, se hizo acorde a su contenido y a los elementos que respaldaban su convicción que incidiría en el decreto de la medida de privación de libertad, todo lo cual se encuentra conforme a derecho.
Esgrime de igual manera el recurrente su criterio opuesto a lo decretado por el Tribunal A Quo en cuanto al tercer requisito del artículo 236 Ibidem se refiere, como lo es el de la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, no obstante consideró la juzgadora A Quo la existencia de la gravedad del daño causado, así como la pena que pudiere llegar a imponerse, siendo estas circunstancias de las que el legislador penal presenta y pone a su alcance a los fines de determinar el alcance de la figura del peligro de fuga, aunado en el presente caso el considerar además el peligro de obstaculización; ambos pueden coexistir, aún cuando pudiere darse la existencia solo de alguno de ellos dos, sin que para nada pudiere considerarse el no encontrarse llenos los requisitos concurrentes para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha ocurrido en el presente caso con suficientes elementos de convicción que avalan la sospecha y con ello la probabilidad positiva que se inclina hacia el imputado de autos, hasta tanto a través de la conclusión de la investigación llevada a cabo pudiere o no verse comprometida su autoría o participación en el hecho punible por el cual es sometido a proceso penal.
Para ello la juzgadora A Quo consideró en su existencia, previo el análisis del contenido de las actas procesales, como lo dejó plasmado en el contenido de la decisión recurrida, la existencia de las circunstancias subsumidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno recordar al respecto, que cuando se habla del peligro de fuga, nos estamos refiriendo a la probabilidad cierta y fundada, de que el imputado de autos en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer a la pena que se le podría imponer.
Considerando así quienes aquí decidimos que la decisión recurrida en el presente caso concreto está ajustada a Derecho, motivo por el cual considera no le asiste la razón al recurrente de autos.
De allí que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar encargado en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos último aparte del 406, numeral 1, en relación con el 458 y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12; 286 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana INES MARÍA FEBRES (Occisa). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA
La Secretaria,
Abg. ROSA MARIA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARIA MARCANO
CYF/lem.-
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