REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000357
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Sexta del Estado Sucre con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de la Ciudadana: ISABEL MARÍA BETANCOURT, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en 01 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Sexta del Estado Sucre con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de la Ciudadana: ISABEL MARÍA BETANCOURT, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PUNTO PREVIO NULIDAD ABSOLUTA
Esta defensa, el día de la audiencia de presentación, solicitó como punto previo la libertad inmediata de sus representados, por no encontrarse acreditado los supuestos para que prospere el delito en flagrancia, no observándose alguna orden de aprehensión en contra de sus representados ni siendo capturados o aprehendidos en el sitio donde fueron localizados los dos vehículos provenientes de delito, ni tampoco cercanos a este, debiendo prosperar la nulidad absoluta por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, tal y como lo establece la norma y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que debió traer como consecuencia la libertad inmediata de mis representados; ahora bien, al momento de la ciudadana Juzgadora decidir, no se pronunció al respecto, se abstuvo de pronunciarse expresamente en relación si había o no flagrancia y a la nulidad planteada.
IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por otra parte, y en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el ciudadano Juzgador, consideró y considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representada en los hechos punibles atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos e el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Zona 53 de Santa fe, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de la imputada; 2.- Inspección Técnica de las Maletas; 3.- Reseña Fotográfica de las Maletas, 4.- Copia del Talón de Abordaje; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 6.- Memorando Policial, donde se evidencia que mi defendida no presenta registro policial; elementos estos, que le permitieron a la ciudadana Juzgadora, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi prenombrada defendida, es responsable del delito imputado; no siendo suficiente, esos elementos de convicción aludidos por la Fiscal del Ministerio Público y acogidos por la ciudadana Juzgadora, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendida en el delito precalificado por la Representación Fiscal.
Igualmente observó la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de mi representada y, que no se desprende de las actuaciones, que la conducta de la misma se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, siendo precisamente esta fase donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mi defendida el delito precalificado por la misma; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo y tomando en consideración los supuestos contenidos en el artículo 59 en el Decreto de rango Valor y Fuerza De Ley Orgánica De Precios Justos,…
(…)
Por otra parte, vale decir, que no se tomaron en cuenta los supuestos que deben existir para que se materialice el delito, como lo es el conocimiento que debe tener esa persona, de que los productos están regulados por la SUNDDE, por otra parte, dichos productos no fueron encontrados bajo el dominio o mando de mi defendida, es decir, no podemos establecer, ningún tipo de vinculación, aludiendo únicamente con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional de la Zona 53 de Santa fe, quienes sostuvieron entrevista con el chofer del Vehículo Tipo Autobús de la Empresa “Expresos Camargui, color Amarillo, Placas 6002A6M, quien indica que mi representada es la dueña de las maletas encontradas en dicha unidad, no se demuestra que mi auspiciada los haya adquirido, escondido, más bien, fueron encontrados dentro del Transporte Público antes mencionado; ahora bien, se pregunta esta Defensa ¿Quién recibe dichas maletas?. ¿Dónde está el precinto de seguridad de las maletas?; ¿Dónde se refleja el número del pasaje que relacione el precintote las maletas con el precinto de seguridad?; adicional a esto, cabe señalar, que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, expresa dos supuestos Primero: que el desvío de los bienes declarado de primera necesidad, del destino de original autorizado por el órgano o ente competente, observa la Defensa que en este caso, no quedo demostrado con el simple hecho de que el chofer del vehículo de transporte público indique a los funcionarios actuantes del procedimiento que mi auspiciada sea la dueña de las Cuatro maletas. Segundo: el que intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando, su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, en este caso, el vehículo de transporte público venía desde Puerto la Cruz con destino a Carúpano, es decir, se encontraba dentro del territorio nacional.
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que la imputada podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, pata que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendida ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciada, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendida, presunción que la asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 243 de la misma norma.
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi representado desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que la imputada podría influir sobre testigos o funcionarios, no se observan en las actuaciones de que manera puede influir, mi representada sobre los mismos, ya que el procedimiento al momento de realizarse no se contó con la presencia de testigos, aunado a estos, a que no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; se puede observar que no presenta registro policial; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendida ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciada, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste desde esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por el peligro grave que estos puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, errando al momento de decidir entre los supuestos que establece la norma para acreditar el peligro de fuga así como el de obstaculización.
Por lo que, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representada o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicito respetuosamente, a los ilustres magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal De La Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Octubre de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de la imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron En fecha 30 de Septiembre del 2014, siendo aproximadamente las 4:30 am, funcionaria de la Guardia Nacional se encontraban en funciones del servicio de la alcabala en el punto de control fijo de Santa Fe, ubicada en el carretera nacional troncal 9,a la altura de la población de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando observaron que venia un vehiculo tipo autobús de la empresa Expresos Camargui, en sentido Puerto La Cruz – Cumana, se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo a los pasajeros y al equipaje, seguidamente se les informo a los efectivos sargentos para que procediera a chequera los equipajes, divisándose cuatro maletas las cuales las cuales se les indico al chofer que les indicara quien era el dueño de esas maletas y señalo a una ciudadana quien dijo llamarse YSABEL MARIA BETANCOURT, procediendo a bajarla del autobús para hacerle la revisión y detallando lo encontrado de la siguiente manera: maleta uno fabricado en material sintético color azul de marca comercial omega japan, contentivo en su interior de 13 envoltorios de leche de la marca comercial venacasa un kilo de cada una, 7 envoltorios de 900 gramos de leche de marca comercial San Onofre, elaborada en agropecuaria san onofre 2001 C.A, 2 envoltorios de un kilo de leche de marca comercial la campestre, 1 envoltorio e un kilo de leche de la marca comercial casa, 03 envoltorios de 900 gramos de leche de la marca comercial campesina elaborada en Nestle Venezuela; maleta 02 fabricada en material sintético con vinotinto de la marca comercial BIG STAR TRAVE, en el interior se le encontró 48 harinas de maíz de un kilo cada una de la marca de la marca comercial pan, 08 kilos de pasta corta de la marca comercial capri, 01 hilo de pasta corta de la marca comercial florentina, 02 kilos de pasta corto de un kilo cada una de la marca comercial horizonte, 05 envoltorios de 500 gramos cada uno de café de la marca comercial Venezuela; maleta 03 fabricada en material sintético color negra con marrón de la marca comercial JILIDA, contentiva en su interior de 06 envoltorios de 250 gramos de café de la marca comercial fama de América, 04 unidades de 02 kilos cada uno de la marca comercial vatel, 01 unidad de mayonesa de 499 gramos de la marca comercial Kraft, maletín 04: fabricada en material sintético color negro sin marca legible contentiva de 01 unidad de margarina de 500 gramos, 25 unidades de un kilo cada una de pasta larga de la marca comercial horizonte, 01 unidad de azúcar de 05 kilos de la marca comercial Montalbán, 05 unidades de un kilo cada una de harina de trigo de la marca comercial Robin Hood y 01 saco color blanco e material sintetico nylon contentivo de un envoltorio de 250 gramos de café de la marca comercial Madrid, 03 unidades de arroz de un kilo cada uno de la marca comercial Mary, 02 paquetes de 04 unidades de papel higiénico de la marca comercial Sutil, 01 paquete de 04 unidades de papel higiénico de la marca comercial VEE, mercancía valorara en diez mil bolívares aproximadamente, identificando plenamente a la ciudadana propietaria de la mercancía quien dijo ser llamada MARIA YSABEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 5.701.721, fecha de nacimiento 15-11-1960, natural de Campiarito del Estado Sucre y residencia en el sector centro poblado del Municipio Rivero del Estado Sucre. De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación de la prenombrada ciudadana y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, al no poderse afirmar que se encuentre comprometida la responsabilidad de su defendido. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: YSABEL MARIA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, quien nació en fecha 15-11-60, de 54 años de edad, profesión u oficio cuidar niños, estado civil divorciada, hija de José Vitolio Caripe y petra Betancourt, residenciada en Casanay, Vía Caripito, Calle 03 de Centro Poblado, casa N° 311, Estado Sucre, Teléfono 0294-5530041 (teléfono de su hija Katiusca Betancourt)., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad y/o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representada, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, quien quedará recluida en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, adjuntos estos al Comandante de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que realice dicho traslado a la comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná, donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará la imputada de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de la imputada de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:20 de la tarde.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Nos encontramos ante la precalificación de una conducta desplegada bajo los parámetros de lo que se ha establecido como Contrabando de Extracción, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Analizaremos en primer lugar, lo señalado por la recurrente como PUNTO PREVIO NULIDAD ABSOLUTA, para bajo esta denominación, considerar que la aprehensión o detención de su representada se llevó a cabo sin que mediara la situación de la flagrancia, como tampoco existiera orden de aprehensión en su contra, considerando así que tales actuaciones conculcan derechos y garantías de orden Constitucional de su auspiciada todo lo cual, trae como consecuencia la procedencia de la declaratoria de una libertad sin restricciones. Agrega además a este planteamiento inicial que la juzgadora A Quo al pronunciarse nada dijo en cuanto a la flagrancia.
Enfocaremos así de manera concreta que lo antes afirmado por la recurrente no tiene asidero legal, toda vez que la detención de su patrocinada se llevó a cabo como consecuencia de un procedimiento realizado cuando esta a bordo de una unidad de autobús trasladaba objetos o productos de la cesta básica, situación y circunstancias éstas que se calificaron en su debida oportunidad de la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 1 de octubre de 2014 (puede así constarse a los folios 22 al 26 del ANEXO remitido con las actuaciones correspondientes a esta Alzada); como el Tribunal A Quo calificó la aprehensión de la imputada de autos de flagrancia, y así podemos leerlo claramente al folio 26 ANEXO.
De esta manera y ante un procedimiento llevado a cabo con el respeto y cumplimiento de los mecanismos establecidos para ello, una vez incautada la mercancía de rubros de la cesta básica, se procedió a la detención de quien se denomina en nuestro proceso penal actual como sospechosa, y dicha aprehención una vez cumplidos con los lapsos procesales para que se realizara su presentación ante el órgano jurisdiccional competente, es ratificada su detención y calificada su detención de flagrancia. Todo lo cual desmiente la inicial afirmación que la recurrente de autos expone como causal de nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo término titula la recurrente su planteamiento como la IMPROCEDENCIA DCE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, debiéndose entender o interpretar ello, como la negativa del Tribunal A Quo al decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Debemos entonces referirnos a recordar que en nuestro proceso penal su primera fase denominada de Investigación, o como también es llamada Preparatoria, conlleva y abarca todas las diligencias de investigación que se practican por los diversos órganos de investigación bajo la tutela del Ministerio Público, como titular de la acción penal; pero que sin embargo, no exige que los recaudos que se vayan obteniendo como sus resultados derramen o plasmen la certeza con respecto, no solo de los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, como tampoco con relación a esos elementos de convicción que emitirán probabilidades o sospechas que apunten en un determinado momento hacia alguna persona en particular, pero sin que ello signifique que sea desde el inicio mismo de la investigación tenido como responsable o culpable de la comisión de un hecho punible, pues no podemos bajo ninguna excusa o acervo de probabilidades considerar que la detención de alguna persona en particular se traduce en la imposición por adelantado de una pena, antes de ser sometido a un juicio oral y público, a un contradictorio propiamente tal; pues sabemos y así está concebido nuestro proceso penal bajo el sistema acusatorio, la imposición durante toda la duración del mismo del principio de presunción de inocencia.
De allí como bien lo afirma la recurrente en su escrito recursivo, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal han de ser concurrentes, es decir, deben darse los tres de forma concurrente, y es así como podemos observar del contenido de la decisión que se recurre, que se plasman cada uno de ellos en criterio de la jueza A Quo, de acuerdo al contenido de las actas procesales analizadas y que rielan a los autos, consecuencia del procedimiento llevado a cabo y las actuaciones posteriores.
Por otra parte afirma la recurrente que en cuanto a presumir o estimar la existencia del peligro de fuga, subsumidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, deben también, afirma; ser concurrentes. Criterio éste que no comparte este Tribunal Colegiado, pues podemos verificar quienes aquí decidimos, como la jueza A Quo, para la consideración de la existencia del peligro de fuga, tomó lo establecido en el Parágrafo Primero de dicho artículo, en cuanto a la pena que pudiere poder a imponérsele en caso de resultar culpable de lo que se le acusara, con una pena superior a los 10 años, aunado a la consideración que de igual manera consideró de grave sospecha de que la sospechosa o imputada de autos pudiera influir en testigos, expertos, poner en peligro la investigación, circunstancias éstas subsumidas en el ordinal 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Antes estas situaciones que rielan a los autos, y han sido analizadas por la jueza A Quo, para de una manera ilada considerar la procedencia de la medida de privación preventiva e libertad, considera esta Alzada, que la misma se encuentra ajustada a derecho, y que las argumentaciones alegadas por la recurrente no tienen fundamento alguno; por lo tanto ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; siendo la con secuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión contra la cual se recurre, Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Sexta del Estado Sucre con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de la Ciudadana: ISABEL MARÍA BETANCOURT, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en 01 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA
La Secretaria,
Abg. ROSA MARIA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARIA MARCANO
CYF/lem.-
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