REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 24 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000267

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Carlos Alejandro Rocca Chirinos

VICTMA: La Colectividad.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Admitidos como han sido en su oportunidad los Recursos de Apelación interpuestos por: el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas; y los Abogados Privados BORIS FIGUERA CARVAJAL, FORTUNATO HERRERA y VÍCTOR INDRIAGO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 15 de Julio de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por ante esta Corte de Apelaciones; este Tribunal Colegiado pasa a decidirlo; para lo cual se analizan los fundamentos esgrimidos por la recurrente, el contenido de las actas procesales referidas al recurso mismo, y la sentencia recurrida, de la manera siguiente :

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA:
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444…del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia impugnada adolece de errónea aplicación del artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

(…)

Arguye el Tribunal Primero de Juicio que no quedó probada la existencia de temporalidad de la asociación y por ende se no se está(sic) en presencia de este tipo penal. Nuestra norma sustantiva describe el delito de asociación como la formación por parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en la Ley, quienes serán castigados, por el sólo hecho de la asociación, esta descripción legal permite establecer los siguientes requisitos:

1.- La Formación de un Grupo de Delincuencia Organizada:

La delincuencia organizada nacional o trasnacional tiene diversas maneras de presentarse en la sociedad, en relación a la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se observa en el artículo 2.1, una definición de delincuencia organizada entendida como La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, esta conceptualización de delincuencia organizada nos permite aproximarnos a una primera idea sobre lo que es un grupo de delincuencia organizada, como requisito del delito de asociación ilícita, es decir, sería el un grupo de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero, por lo que para este primer supuesto de grupo de delincuencia organizada, se requiere tres requisitos, primero en relación a los sujetos involucrados, es menester la existencia de tres o más personas, segundo; según la temporalidad asociadas por cierto tiempo y según la finalidad perseguida, cometer delitos previstos en la ley y para obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole; este es el concepto de grupo de delincuencia organizada que utilizó el Tribunal Mixto Primero de Juicio para absolver al imputado por el delito de asociación ilícita, considerando que la asociación debe ser por cierto tiempo, lo cual no ocurre en el presente caso….


Pero, lo que no consideró el órgano jurisdiccional al tomar su decisión, es que lo establecido en el artículo 2.1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no es el único supuesto legal que permite conceptualizar un grupo de delincuencia organizada, y en este sentido el referido artículo en su numeral 2, prevé otra prerrogativa para considerar un grupo de delincuencia organizada y es el conocido como grupo estructurado, que define como “…Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito…”, esta segunda clasificación de grupo de delincuencia organizada permite redimensionar los requisitos exigidos por el legislador para determinar la existencia de un grupo de esta naturaleza, lo que se puede discriminar de la siguiente manera, según los sujetos: debe girar en torno a la existencia de tres o más personas, según la temporalidad, en esta clase de grupo de delincuencia organizada, a diferencia de la contenida en el artículo 2.1 eiusdem no se requiere la asociación por cierto tiempo, sino que se establece que se puede formar el grupo deliberadamente, es decir, decidir luego de meditar y considerar una situación particular, en este caso quedó demostrado con la prueba evacuada en juicio y acreditada por el Tribunal Primero de Juicio, que deliberadamente, los ciudadanos JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ, JESÚS JONAT GRAZIANI NORIEGA, CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS y una ciudadana adolescentes, decidieron trasladar la sustancia estupefaciente desde el Terminal de pasajeros de la ciudad de Cumaná, hasta el momento que fueron interceptados por el punto de control fijo establecido por los funcionarios de la Guardia Nacional y esto quedó plenamente acreditado por el tribunal de instancia, al comprobar que: JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ, JESÚS JONAT GRAZIANI NORIEGA, CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS y una ciudadana adolescente, fueron detenidas en un procedimiento realizado en fecha: 14-11-12, siendo las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 78, una vez instalados en el punto de Control móvil, en el sector Quebrada Seca, en la vía Cumaná-Cumanacoa del estado Sucre, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, estando los funcionarios de Guardia Nacional desarrollando labores de revisión de vehículos que transitaban dicha vialidad, observan un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color gris, placas AP166X, siendo el conductor de dicho vehículo el ciudadano CARLOS ROCCA (acusado) a quien los funcionarios le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, luego se bajó el mencionado conductor CARLOS ROCCA y cuatro personas más que iban en dicho vehículo….

Estos hechos quedaron acreditados y no pueden ser cambiados por principio de inmediación y contradicción, y por último según la finalidad, para la comisión de un delito, evidentemente de un delito contemplado en la ley contra la delincuencia organizada, el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópica, según el artículo 16.1 ibidem es un delito de delincuencia organizada, por lo cual sin necesidad de modificar ni alterar los hechos establecidos y acreditados en juicio se puede observar que el juzgador cometió un error al subsumir los hechos en el derecho, más aún el error estuvo al momento de analizar un elemento normativo del tipo como el concepto de grupo de delincuencia organizada y sus implicaciones desde el punto de vista de la temporalidad de los actos, tal como quedó señalado en los párrafos anteriores, basado en esta óptica la asociación ilícita, puede darse mediante grupos de delincuencia organizada que previamente y por cierto tiempo han concertado la comisión de un delito de delincuencia organizada, pero también y de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, también puede ser concomitante con un hecho, el cual puede ser licito o ilícito, la exigencia es que deliberadamente se pretenda cometer un delito configurativo de delincuencia organizada, tal y como ocurre en el presente caso.

La asociación ilícita es un tipo penal que se puede clasificar como elemental dado que contiene un solo verbo rector asociar, lo que se significa que entre los sujetos activos de la conducta necesariamente deberá mediar un acuerdo (deliberadamente), y esto presupone indefectiblemente la libre voluntad de convenir, de entenderse, es decir, la acción incriminatoria consiste en asociarse, para cometer un delito establecido en el la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo que se traduce en la existencia de un acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos que deben ostentar continuidad y permanencia, entendidas no como una duración ilimitada de ese designio delictivo común, sino como permanencia en el propósito contrario a derecho por parte de loas concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo mientras la asociación ilícita persiste.

La descripción del comportamiento en el tipo penal de asociación ilícita consiste en ponerse de acuerdo, de manera dolosa para cometer delitos de delincuencia organizada y dicha asociación debe realizarse entre tres o más sujetos activos.

2.- Para cometer uno o más delitos de los previstos en la Ley (De Delincuencia Organizada).

De los hechos acreditados a través de la prueba evacuada en juicio, los cuales a los fines de este recurso se consideran incólumes, se evidencia que los ciudadanos JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ, JESÚS JONAT GRAZIANI NORIEGA, CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS y una ciudadana adolescente, se concentados (sic) a los fines de cometer el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, concatenado con el artículo 46.4 eiusdem, delito este que el órgano jurisdiccional consideró probado en el juicio oral y público y por el cual condenó a doce (12) años de prisión a los acusado (sic) antes señalados, dicho delito es considerado de delincuencia organizada de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada , que prevé “…se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes: 1.- El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción…” por lo cual se cumple con el segundo requisito para que pueda materializarse la subsunción de los hechos acreditados e inmutables en el tipo penal de asociación ilícita, previsto en el artículo 6 eiusdem.

3.- Materialización de la Asociación , con el sólo hecho de la misma:

Este requisito exige la sola voluntad de concertar (asociarse) de manera libre y voluntaria, y este sólo hecho permite la configuración del tipo penal, es decir, es un delito autónomo y de mera actividad, la asociación ilícita en términos generales se define como la celebración, por parte de tres o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito, se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva, sin necesidad o requerimiento que dicha actividad se materialice por medio de un resultado, con la sola asociación se considera configurado el delito, esta circunstancia también se encuentra presente en el caso bajo análisis, ya que como señala el tribunal en su decisión fueron unos hechos “en el que la resolución criminal surge de manera eventual, en el curso de una actuación policial que se inicio con aparente regularidad pero que durante su ejecución se torna irregular hasta concluir en un transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el que los autores del hecho fueron aprehendidos en flagrancia”, irregularidad que es producto de la asociación (concierto) entre los ciudadanos JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ, JESÚS JONAT GRAZIANI NORIEGA, CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS y una ciudadana adolescente, para transportar de manera ilícita de la cantidad (13) kilos novecientos cincuenta y cinco (955) gramos, de la droga denominada MARIHUANA (CANABIS SATIVA).

En atención a las argumentaciones antes expuestas sobre el delito de asociación ilícita, se evidencia que el Juzgador incurrió en un error o vicio in indicando, es decir, error en el juzgamiento pero al ser atinente a la subsunción de los hechos, acreditados y probados, en base a los principios de inmediación y concentración, en el precepto legal establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se convierte en un error in indicando in iure, lo que es lo mismo, un error en el juzgamiento pero de derecho, el cual no está prohibido resolver por parte de las Cortes de Apelaciones ya que no afecta los principios de inmediación y concentración del juicio, los cuales en relación a la prueba son inmutables por la alzada. En virtud de tales circunstancias solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia se dicte una decisión propia subsumiendo de manera acertada la conducta acreditada en el juicio oral y público en el tipo penal de asociación ilícita y de esta manera dictando una sentencia de culpabilidad en contra de los acusados por dicho delito.

SEGUNDA DENUNCIA
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149 DE LA ORGÁNICA DE DROGAS (sic)
(EN RELACIÓN AL CÓMPUTO Y ESTABLECIMIENTO DE LA PENA)

La segunda denuncia versa sobre la errónea aplicación por parte del Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito…del estado Sucre, al momento de establecer la penalidad por la comisión del delitote TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el encabezamiento del mismo, esto en virtud que el tribunal a quo, dio por probado y acreditado la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINO, en el referido delito el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Se observa de la sentencia recurrida que el Tribunal Primero de Juicio, al momento de publicar el texto íntegro de la decisión señaló:

SE DECLARA CULPABLE, al ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-81, de estado civil casado, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.742.289; hijo de los ciudadanos Lilo Rocca (f) y Sireth Chirinos; residenciado en Boca de Sabana, calle Río Caribe, casa S/N°, cerca de la escuela de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-792.09.99, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, que resulta de la aplicación del límite inferior de las sanción establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su encabezamiento toda vez que dicho delito prevé una pena que oscila de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión siendo la pena media aplicable QUINCE (15) años rebajándole la pena al límite inferior de DOCE (12) años de prisión en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales. (Subrayado y resaltado Ministerio Público).

Del fragmento antes citado se evidencia que el tribunal, establece acreditado la responsabilidad penal del acusado de autos, por la comisión del delito previsto en el encabezamiento del artículo 149 de ka Ley Orgánica de Drogas, ocultamiento de sustancias estupefaciente y realiza la aplicación de la dosimetría penal, en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, la sumatoria entre el máximo y el mínimo de la pena y su división entre dos, para de esta manera obtener el término medio de la pena aplicable, procediendo el tribunal en el uso de las atribuciones que le confiere el mencionado artículo a rebajar la pena en el límite inferior, en virtud de no poseer antecedentes penales el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINO, esto en aplicación de la atenuante genérica e indefinida establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

En esta operación donde erra el a quo, ya que considera que los límites de la pena establecida en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son de 12 a 18 años de prisión, siendo que dicho encabezamiento prevé una sanción de 15 a 25 años de prisión, error este que trae como consecuencia que la pena establecida sea inferior a la que realmente corresponde en el caso in comento, por lo cual la pena ajustada a los valores de proporcionalidad, estaría calculada de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, con un límite máximo de 25 años sumado a un límite mínimo de 15 años lo que daría un total de 40 años de prisión, tiempo que rebajado a la mitad, daría término medio de 20 años de prisión, término este que en aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebajaría desde la mitad hasta el mínimo de la pena, lo cual materializaría una pena de 15 años de prisión y no de 12 como lo señaló el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Por todo lo antes expuesto considera el Ministerio Público que lo ajustado a derecho es decretar con lugar la segunda denuncia interpuesta en este recurso y en consecuencia condenar al acusado CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINO, a cumplir la pena de 15 años de prisión por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

Por todos los argumentos antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo siguiente:

PRIMERO: Sea admitido el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada… en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual…SE DECLARA CULPABLE, al ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINO,…por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN….SEGUNDO SE DECLARA NO CULPABLE al acusado CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINO, y en consecuencia se la absuelve del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,…en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

SEGUNDO: Luego de admitido el recurso y realizada la audiencia prevista en el artículo 448…del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, de conformidad con el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una decisión propia subsumiendo de manera correcta los hechos establecidos y acreditados ene. Debate oral y público, en el tipo penal de asociación ilícita, dictando una sentencia de culpabilidad en contra del acusado de auto por el mencionado delito, imponiéndose la pena respectiva en virtud del concurso de delitos que existiría entre el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….

TERCERO: Asimismo, sea declarada con lugar la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se proceda a rectificar la pena impuesta estableciéndose como pena aplicable la de 15 años de prisión en base a los fundamentos esgrimidos en la segunda denuncia del presente recurso, como lo dispone el artículo 449 eiusdem, en su último aparte.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados BORIS FIGUERA CARVAJAL, VÍCTOR JULIO INTRIAGO ROJAS y FORTUNATO HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINO, exponen, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
ARTÍCULO 444, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Este proceso referido a nuestro defendido, se inicia el juicio el 4 de Abril del año 2013 hasta 30 de Mayo del año 2014; en este lapso se establece un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días, suceden veintinueve (29) audiencias sin que el juicio se interrumpa o se suspenda, ustedes podrán observar en una ligera lectura que se haga de todo el contenido del expediente y de las audiencias que he señalado que el ciudadano Juez de la causa, no presenta ningún interés para establecer un (sic) relación sobre la verdad de los hechos e interviene para las cuestiones de rutina contenidas en la norma del proceso legal. Nos referimos; a la veracidad de la presencia de la partes, al traslado del acusado, a las causales de inhibición y recusación, a la apertura o no de la audiencia y solamente se limita a decir en todas las actas lo siguiente: “Se deja constancia que el Juez Profesional no interrogo a……”

(…)

Permítanos distinguidos Magistrados hacer algunas referencias de las violaciones contenidas en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal hechas de manifiesto en la sentencia dictada por el mencionado Juez en contra de nuestro defendido; obsérvese que en al audiencia de 20 de Mayo del 2013; la experto YOJAIRA SANCHEZ, manifiesta al tribunal que en fecha 16/113/2013 que entendemos que al escribir el mes es un error de tipeo, se le practico experticia de barrido…a una evidencias que consistían en 5 sobre elaborado en papel blanco….Del barrido realizado en el interior del Vehículo…..los cuales son discriminados de la siguiente manera: A) área del piloto, B) área del copiloto, C) asiento posterior, D) guantera y E) maletero. Observamos que todas las demás referencias a este barrido no se usó más la referencia de la experto en lo que respecta a la discriminación hecha por ella, igualmente se observa que no se determinó en que sitio, lugar o área estaba el vehículo al cual se le hizo el barrido, igualmente tampoco se determinó el tiempo, la cantidad, ni la pureza con una contradicción manifiesta de los 2 expertos, el primero se refiere a los análisis que se hicieron, arrojo un resultado positivo para establecer clorhidrato de cocaína en al parte D y otro se refiere a la sustancia crack perico.

Igualmente podemos observar que en el acta de fecha 22 de Agosto del año 2013; al interroga(Sic) al ciudadano MAURO JOSÉ MATERANO CARRILLO, las preguntas se le manifiestan en formas de MENTIRAS e INDUCIDA para dar contestación de hechos no mencionados, es así, que se le pregunta: “usted tiene conocimiento si ese procedimiento se llevó la incautación de otro tipo de sustancias al que usted menciona….” Es necesario indicar que el ciudadano interrogado en su declaración rendida y en la pregunta que le han formulado anteriormente ni posterior a estas, no ha mencionado ningún tipo de sustancia.

En el acta del 23 de Octubre del año 2013; el ciudadano MARCO ANTONIO MENDOZA al preguntarle la Defensora Pública Penal, Abg. ESLENY MUÑOZ, le pregunta: “¿en cuanto al vehículo tenía algún elemento que lo identificara como transporte público? Respondió: No”. Sin embargo, podemos determinar que de la lectura de las demás acta de audiencias todo los demás testigos afirman que “Si” tenía identificación el vehículo como transporte público.

Por otra parte, el acta correspondiente de audiencia del 02 de Diciembre del año 2013; estando en la sala de juicio la ciudadana; YRISLUZ LANDAETA, experta profesional adscrita al C.I.C.P.C., manifiesta: “ ingresaron unas evidencias las cuales provenían de un vehículo, Ford conquistador y se le tomaron cinco (5) sobres…..” Observen distinguidos Magistrados que esta experta tampoco hace la discriminación de los cinco (5) sobres tal como se había determinado. Pero afirma lo siguiente: “… a estas evidencias se les realizo el respectivo barrido, arrojando NEGATIVIDAD para cada, uno de los sobres, tanto para clorhidrato de cocaína y crack perico…” las mayúsculas y negrillas son nuestras. Y luego agrega: “…Y uno de los sobres dio positivo para clorhidrato de cocaína, fue el único que dio positivo…” Véase con claridad que esta experta no identifica en esta declaración, cuál de los sobres dio positivo. Por otra parte esta misma experta a una de las preguntas de la defensa pública: “…como estaban identificados estos cinco (5) sobres….” Respondió: “….el lado de piloto, guantera, parte trasera,, maletera…” Vea que esta ciudadana experta, tampoco discrimina las áreas planteadas en los sobres haciendo notar esta defensa que solamente menciona tres (3) áreas: guantera, parte trasera y maletera por la que señala en el primer orden: “…el lado del piloto” no es un área que corresponde a una de las originales.

Otra razón de las que estamos esgrimiendo y razonando para obtener la nulidad de esta decisión está contenida en el acta del 17 de diciembre del año 2013; que al respecto se refiere de esta manera al preguntársele al ciudadano: FÉLIX JOSÉ BRUZUAL BARRETO “….¿qué hicieron al entrar al vehículo? Respondiendo de la siguiente manera: “….se llama a dos (2) testigos….” Obsérvese que existe una contradicción manifiesta por cuanto los Guardias Nacionales actuantes junto con este último indican que solamente había un (1) testigo. Igualmente podemos señalar que el ciudadano: FÉLIX JOSÉ BRUZUAL BARRETO a otra pregunta: “…¿cómo trasladan a los ciudadanos que iban con el vehículo? Respondió: …el conductor y pasajero iban con el vehículo, los otros tres (3), que eran los dueños de las drogas iban en el jeep. Igualmente distinguidos Magistrados, a una de las preguntas formuladas: “…alguna persona manifestó que esa droga eran de ellos….”Respondió: “…si, ellos dijeron que era del caballero. Es necesario conocer que el ciudadano Juez de la causa en un escrito de condena no hace referencia en absoluto sobre esta acta del 17 de dic del 2013, al presentarse una situación que la defensa considera que es sumamente grave por cuanto la Defensa Pública al interrogar al testigo y preguntarle: “….¿reconoce como suya la firma que está en el acta policial?...” el testigo respondió: “….NO ES MI FIRMA…”. Igualmente la defensa Pública pregunta: “…¿Usted participo en ese procedimiento? Respondió: “SI”; las mayúsculas y negrillas son nuestras. Es interesante señalar que el testigo en referencia se le pregunto: “….¿quién comandaba esa comisión? Respondió de manera firme y categórica: SARGENTO RAMÍREZ, Comandante del puesto, sin embargo, al preguntársele al ciudadano: JORGE RENGEL GONZÁLEZ, militar activo: “…¿Quién estaba presente en el punto de control móvil en el sitio denominado quebrada seca?, el Fiscal del Ministerio Público pregunto: “…a JORGE RENGEL GONZÁLEZ: ¿Quién comandaba esa comisión? Respondió: “… Sargento Mayor de Primera MENDOZA MÁRQUEZ, luego se le pregunta se encontraba el Sargento RAMIRES, Respondió: “NO”. Es esta una contradicción muy grave por cuanto el ciudadano: FÉLIX JOSÉ BRUZUAL BARRETO, afirmó, ante el tribunal Primero de Juicio que quien comandaba esa comisión esta el SARGENTO RAMÍREZ, sin embargo, el ciudadano, testigo, JORGE RENGEL GONZÁLEZ, afirmó, ante el tribunal de Juicio que el SARGENTO RAMÍREZ, no se encontraba en esa comisión…

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

Sostiene esta defensa, que no hay duda para que esta honorable corte de apelaciones, admita el recurso de apelación de sentencia interpuesto en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 443, en concordancia Artículo 447, primera parte del código Orgánico Procesal Penal. Al producirse la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se está violentando el Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal esta sentencia producida por el ciudadano Juez de primera Instancia en lo penal, no llego a probar en su pieza referida a la sentencia definitiva la comisión del delito que se le señala a nuestro defendido por cuanto hubo el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales y como consecuencia de ello se incorporan pruebas con violación a los principios de juicio oral, todas las conclusiones que trae el ciudadano Juez solo sirven para valorar que efectivamente en el vehículo de nuestro defendido iba una droga pero nunca pudo sacar en conclusión que la misma era propiedad de mi defendido ni mucho menos que la mencionada droga era para el tráfico por parte de él. El Juzgador no hace un análisis fundamentada en la inocencia de mi defendido sino presenta algunas preguntas con dudas sobre la propiedad del vehículo y el color del mismo, pero se niega a realizar un análisis de que el vehículo para ese momento pertenecía al padre de nuestro defendido que había muerto y que la línea en la cual estaba inscrito el mencionado automóvil estaba en trámite de renovar la D.T.9; refiere se al registro de transito donde aparecen inscrito todos los vehículos afiliados a la línea de transporte público de pasajeros. Igualmente el ciudadano Juez al referirse al testigo CARLOS REYES, se hace unas preguntas incoherentes desacertadas y fuera de toda lógica que no conduce a la verdad de los hechos para poder llegar a una conclusión donde se pueda señalar e indicar alguna responsabilidad de nuestro defendido.

PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORACIÓN CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.

Es de observar, que la Defensa pública, en la defensa hecha en el presente juicio al ciudadano: CARLOS ALEJANDRO ROCCO CHIRINOS, hizo cuestionamiento importantes en el curso de la mencionada defensa por ejemplo: se logró establecer que el acta que se levanta en el sitio de los hechos correspondientes al ciudadano: FÉLIX JOSÉ BRUZUAL BARRETO, es negada por este ciudadano al no reconocer que la misma, no está firmada por él y que en consecuencia no la puede reconocer bajo ningún aspecto, sin embargo, el ciudadano Juez no hace ninguna referencia al estudiar y presentar la sentencia definitiva. La defensa, afirma, que esta es una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; razón esta que lleva a la defensa pública a exponer que estamos en un delito de audiencia, en razón de los siguientes: en la primera pregunta donde este funcionario no reconoció la firma del acta policial sin discusión alguna el testigo a mentido y se deja plasmado en esta intervención de la solicitud hecha por la defensa publica; el ciudadano Juez, vista la solicitud acuerda remitir copia certificada al fiscal superior y no se pronuncia al respecto, reservándose su valoración para la sentencia definitiva (acta del 17 de diciembre del año 2013). Pero hacemos conocimiento a esta Corte de Apelaciones que el ciudadano Juez de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, no hizo valoración alguna en el cuerpo correspondiente a la sentencia definitiva, incorporando en esta forma un acta con violación a los principios del juicio oral. Igualmente podemos observar, de la declaración del ciudadano: JORGE JOSÉ RENGEL GONZÁLEZ que también cometen el delito de audiencia en virtud de la preguntas (sic) hechas a este testigo y en consideración que la victima es la Administración de Justicia; pero igualmente el ciudadano juzgador considera en su pronunciamiento remitir copia certificada al Fiscal Superior y reservarse la valoración definitiva de esta acta en la sentencia definitiva, lo cual considera esta defensa al no hacer la misma esta acta queda incorporada con violación del Juicio oral.

(…)

Por todo lo expuesto solicitamos muy respetuosamente se admita el presente recurso de apelación y proceda conforme al Artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Vencido como fue el lapso para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, los abogados BORIS FIGUERA CARVAJAL, VÍCTOR JULIO INTRIAGO ROJAS y FORTUNATO HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINO, éstos NO DIERON CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

CONTESTACIÓN FISCAL
Vencido como fue el lapso para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, los abogados ADRIANA TORRES CANO y SIMÓN E. MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Decimoprimero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con competencia en materia de drogas, éstos DIERON CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:

….Al observar el recurso considera quien da contestación al acto recurrido, que el accionante tuvo su basamento que sobre la sentencia de fecha 15 de Julio de 2014, mediante el cual el Tribunal Primero…de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la defensa quien aduce en Primer termino la falta de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia; según las previsiones del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual señala que…”la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, en pocas palabras cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de ka sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a consecuencia el derecho aplicable o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”…

En razón a ello señala, que respecto al proceso seguido a su defendido, significando que el convencimiento judicial y el establecimiento de la verdad de los hechos y jurídicos no nace de una mala interpretación del juez ni de una suposición por como no se pudiese establecer la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la CRBV y como consecuencia se caería en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia tal como pretende hacer valer en su acto recursivo, por cuanto la motivación es una exigencia formal de la sentencia y solo el Juez se limita a reproducir las lecturas de las audiencias de la prueba.


(…)

En atención a las denuncias bajo señalamiento de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la falta de motivación en la sentencia, toda vez que señala. Que respecto al proceso seguido a su defendido, significando que el convencimiento judicial y el establecimiento de la verdad de los hechos y jurídicos no nace de una mala imnterpretación (sic) del juez ni de una suposición por como no se pudiese establecer la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la CRBV y como consecuencia se caería en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia tal como pretende hacer valer en su acto recursivo, por cuanto la motivación es una exigencia formal de la sentencia y solo el juez se limita a reproducir las lecturas de las audiencias de la pruebas; a los aspectos relativos al Quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; según las previsiones del artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal y a la falta de requisitos de la sentencia, las previsiones del artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; vale señalar que el Juez de Juicio en su parte motiva es intuitivo en entrever y así se deja asentado, que hay que resaltar que el delito de Tráfico de Drogas a gran escala, envuelve una serie de actividades de naturaleza compleja, que requiere de planificación por parte de las personas envueltas en esa conducta delictual, y por lógica su planificación y ejecución no puede llevarse a cabo de un día para otro, sino que por el contrario cada actividad que se va a realizar necesita de un tiempo lo suficientemente largo como para permitir en primer lugar la adquisición de la droga, que de acuerdo a los estudios realizados por los organismos competentes Venezuela es un Estado puente, por ende la droga objeto del tráfico, dado su volumen, necesariamente se adquirió fuera de nuestras fronteras, lo que indica que esta no se adquirió la noche en la cual este realizarse (sic) el transporte de la sustancia ilícita en su vehículo de transporte público. Para lo cual tomando en cuenta la lógica y las máximas de experiencia, para adquirir esa cantidad de drogas, se requiere contar con el o los contactos necesarios que provean la sustancia ilícita; el capital económico suficiente para sufragar su valor y los gastos que ocasiona el traslado desde el lugar donde fue comprada hasta el sitio de su Transporte, y por último el lugar apropiado para descargar y transportar la droga sin llamar la atención de la colectividad; análisis este que queda acreditado con la declaración del funcionario ciudadano EDGAR JOSÉ MEJÍAS SALAR de la cual esta declaración se observa: que el declarante de manera clara, precisa, concisa, y coherente, aportó conocimientos del hecho del procedimiento y bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales que (sic) realizó… De esta declaración este Juzgador observa que aportó aspectos circunstanciados del hecho del procedimiento, no de manera integral, en cuanto a la actuación que realizó el funcionario Bruzual, porque tal y como lo señaló de manera precisa el actuó en el procedimiento porque conformaba la comisión del Guardai Nacional Bolivariana, pero el era un funcionario que resguardaba el lugar de los hechos, de lo cual entiende este Juzgador que si bien es cierto este funcionario estaba en conocimiento de lo que acontecía en el procedimiento, no es menos cierto que debía de estar muy pendiente de acordonar el sitio, prestando la seguridad debida y más aún tratándose de una incautación de droga importante. Indicó que buscaron un testigo quien presenció el procedimiento; de igual manera se logra acreditación con la declaración del funcionario ciudadano MAURO MATERANO, de esta declaración se observa que el deponente aportó conocimientos claros sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se llevó acabo el procedimiento referido,….Observa este Juzgador que este funcionario, no solo fue conteste con el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana EDGAR MEJÍAS, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar sino también en expresar ambos que el funcionario BRUZUAL FÉLIX, fue quien se encargó de la revisión del vehículo retenido y fue quien al hacer la revisión en el área de la maleta, vio las cajas de cartón contentivas de panelas de presunta droga para ese momento, asimismo respondió al Fiscal EL PROCEDIMIENTO SE HIZO EN LA PARTE DE ATRÁS DEL VEHÍCULO. AHÍ ESTABA EL FUNCIONARIO BRUZUAL. Y BUSCARON AUN (sic) TESTIGO QUIEN SE ENCONTRABA CON BRUZUAL EN LA PARTE DE LA MALETA DEL VEHÍCULO. Por tanto en esta afirmación también fueron contestes MEJÍAS y MATERANO. Es importante destacar que al igual que el funcionario MEJÍAS, este funcionario prestaba al momento de los hechos seguridad, resguardando el lugar de los hechos. Cabe también destacar que de manera clara y categórica el funcionario señaló YO VÍ LAS CAJAS, NO SABÍA QUE HABÍA. PERO TENIAN UN OLOR FUERTE. También se le incautó a una fémina un envoltorio que llevaba contentivo de una sustancia. Al concatenar esta declaración con las declaraciones de las expertas botánicas se llega a la conclusión que se trataba de quince (15) panelas contentiva de CANABIS SATIVA y que el envoltorio que se le decomisó a la ciudadana que iba en el referido vehículo retenido en los hechos, se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Se pregunta este Juzgador como es que el acusado de autos, si este funcionario dice que el olor de las cajas ERA MUY FUERTE, no lo percibió? Sabido por todos es que esta droga tiene un olor extremadamente PENETRANTE y por lógica si se encuentra en un lugar cerrado, como lo es una maleta de un vehículo más aún concentra y expide su olor característico, esto es lógico y en estricta aplicación a las máximas experticias; así mismo con la declaración del funcionario ciudadano MARCO ANTONIO MENDOZA; quien señaló de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos relativos al procedimiento realizado por ellos….Yo no intervine directamente en la revisión porque estaba de seguridad resguardando el lugar. Pero veía….A la hora de concatenar esta declaración con las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana; EDGAR MEJÍAS y MAURO MATERANO, se encuentra que son coincidentes sus declaraciones, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho relativo al procedimiento que estos realizaron….Fueron contestes en cuanto a que eran dos (02) cajas contentivas de % panelas de presunta droga y otra de 10 panelas contentivas también de presunta droga de la denominada marihuana; con la declaración del funcionario FELIX JOSÉ BRUZUAL BARRETO, funcionario deponente fue igualmente coincidente con los funcionarios declarantes MEJÍAS MATERANO y MENDOZA, en el núcleo central de sus declaraciones, ya que este funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana actuante en el procedimiento mencionado a lo largo de esta sentencia, manifestó de manera conteste con los funcionarios declarantes MEJÍAS, AMTERANO y MENDOZA, sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, no desdibujando la esencia o marco central de las deposiciones dadas por todos y cada uno de los funcionarios actuantes. Se puede observar entonces que este testigo de manera natural, clara, precisa, coherente y circunstanciada señaló: Que el día de los hechos aproximadamente a las 05:00 y 05:30 de la madrugada detuvieron a un vehículo Conquistador y al realizar la revisión había en el área de la maleta dos (02) cajas y que llamaron a un testigo. Asimismo al momento de ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: YO ERA QUIEN CHEQUEABA AL VEHÍCULO Y LA SPERSONAS. EL VEHÍCULO ERA UN CONQUISTADOR DE COLOR GRIS. EL CONQUISTADOR LO CONDUCÍA EL DUEÑO. Asimismo señaló de manera precisa a pregunta de la defensa: UNA DE LAS TAPAS DE LAS CAJAS ESTABA ROTA Y POR ALLI VI LAS PANELAS. Respecto a esta declaración se pueden observar algunas impresiones, pero a la hora de concatenarlas con las declaraciones d los funcionarios actuantes arriba valoradas dan por demostradas las circunstancias reales bajo las cuales se desarrolló el procedimiento, estas impresiones no le restan fuerza a las contundentes y coincidentes declaraciones de los funcionarios MEJÍAS, MATERANO y MENDOZA, todos los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, tal y como también quedó demostrado de sus declaraciones contestes, qUienes señalaron que la comisión la conformaban los funcionarios MEJÍAS, MATERANO, MENDOZA, RENGEL y BRUZUAL…. Este Juzgador claramente también puede observar a la hora de valorar la presente declaración que es coincidente con las declaraciones de los otros cuatro (04) funcionarios declarantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en cuanto a todas y cada una de las circunstancias del hecho por medio de la cual se llevó a cabo el procedimiento en el cual se incautó en la maleta del vehículo Conquistador Gris que conducía el Sr. CARLOS ROCCA el día 14-11-12 aproximadamente a las 05:00 de la madrugada por el Sector Quebrada Seca del estado Sucre. Vía Cumaná-Cumanacoa, resultando a la hora de relacionarlas entre sí, contestes…..hecho este que quedó plenamente demostrado ya que este Juzgador al momento de concatenar las cinco (05) declaraciones coincidentes de los funcionarios actuantes…y la del testigo ciudadano ALDO ALESSIO BRITO, puede convencerse plenamente este Sentenciador de la certeza de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió todo lo relativo al procedimiento mediante el cual el acusado de autos transportaba TRECE KILOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS 813 Kg. Con 955 Grs) de MARIHUANA en la maleta de su vehículo, ya que este ciudadano ALDO ALESSIO señaló de manera clara, precisa, natural y coherente que el estaba esperando un carro transporte para dirigirse a su trabajo y manifestó en perfecta armonía coincidencial con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana….Ha quedado demostrado que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento en la cual la Guardia Nacional Bolivariana incautó quince (15) panelas de Marihuana en la maleta del vehículo Conquistador color gris, que conducía el ciudadano Carlos ROCCA. Respecto a la declaración de la experto HILDANA PACHECO y la declaración de la experto GABRIELA FARIAS del análisis debidamente concatenado de las expertas farmacéuticas adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, este Juzgador observa: Que ambas expertas botánicas de manera coincidente ilustraron al Tribunal sobre el método utilizado y las características de la sustancia recibida producto de la incautación de la misma el día de los hechos mediante el cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana detienen en el punto de Control en el Sector Quebrada Seca, Carretera Cumaná-Cumanacoa del Estado Sucre, un vehículo Conquistador de color gris conducido por el ciudadano CARLOS ROCCA señalando de manera coincidente las expertas aquí valoradas que se cumplió con todos los pasos de cadena de custodia….respecto a las declaraciones del experto CARLOS PÉREZ, la experto YOJAIRA SANCHEZ y la experto YRILUZ LANDAETA Expertos profesionales todos adscritos al CICPC, al entrar a conocer este Tribunal el contenido de estas declaraciones, concatenándolas debidamente, este Sentenciador observa que las expertas de manera conteste ilustraron al Tribunal sobre aspectos atinentes a la experticia de Barrido que practicaron sobre las áreas A, B, C, D y E realizada por el funcionario CARLOS PÉREZ, en el vehículo conquistador Gris, que conducía el acusado de autos al momento de los hechos donde incautaron en la maleta del mismo quince (15) panelas de marihuana, explicando los métodos utilizados y manifestando de manera coincidente ambas expertas que resultó positivo a COCAINA en el área de la Guantera del vehículo en cuestión, de los cual sin duda alguna hace ver a este Sentenciador, que el acusado de autos manipulaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aplicando la lógica y demás herramientas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que el área de la guantera de los vehículos, es un compartimiento reservado, que única y exclusivamente es manipulado por el dueño del vehículo o por quien lo conduce con regularidad, mas en el presente asunto debe apreciarse que un conductor de transporte o chofer, aplicando la lógica, no permitiría que un pasajero tenga acceso a la guantera, lo que sin temor a equívocos produce en la mente de este Juzgador la convicción que el acusado estaba vinculado a situaciones o eventos donde su vehículo guardó en esa área de la guantera sustancias correspondientes a la cual se colectaron partículas mediante el Barrido realizado por el funcionario CARLOS PÉREZ, que a la postre resultó positivo a COCAINA…En atención a la declaración de JORGE NORIEGA al entrar a conocer el contenido de la declaración del ciudadano JORGE NORIEGA observa: Que el testigo de manera clara, natural, coherente, categorica y precisa, indicó ME INFORMARON DE LA SITUACIÓN DE CARLOS ROCCA Y SUPE QUE LO DETUVIERON. De esta afirmación se desprende que es un testigo referencial de los hechos. Ahora bien en cuanto a la conducta del acusado de autos señaló: EL ES UN MUCHACHO DE BUENA CONDUCTA Y DE ESO DOY DE. Entiende este Sentenciador respecto a esa afirmación que no se debatía lo relativo a la conducta y/o personalidad del acusado como integrante de la línea de transporte que el testigo preside, no obstante ello el testigo a respuesta de las partes respondió a la defensa: PERSONAS BEBIDAS NO PUEDEN SER MONTADS O CON CONDUCTA SOSPECHOSA, Asimismo a preguntas del Ministerio público, respondió: CARLOS ROCCA TIENE UN CONQUISTADOR PLATEADO Y LA UTORIZACIÓN DE TRANSITO FUE PARA UNO MARRÓN. EL VEHÍCULO QUE CARGABA EL DÍA DE LOS HECHOS NO ESTABA AUTORIZADO, NO ESTAB MATRICULADO Y ESA ES UNA EXIGENCIA PARA TRABAJAR LOS ESTATUTOS Y EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA LINEA ESTABLECEN OBLIGACIONES QUELOS CHIFERES DEBEN CUMPLIR, Este Tribunal sorprendido con las respuestas claras y precisas dadas por el propio presidente de la línea a la cual pertenecía el acusado de autos, señor JORGE NORIEGA, ya que de allí que se desprende que el acusado manejaba el vehículo Conquistador Plateado que fue retenido como medio de transporte de la droga (quince 15 panelas de Marihuana) el día de los hechos, sin matriculación, sin autorización de transito terrestre, por tanto se desprende la actuación del acusado de autos de manera ilícita como conductor en franca contravención, no solo a los estatutos de la línea a la cual pertenecía, sino peor aún, actuando en contravención a la autoridad de Transito terrestre, lo que le hace un ciudadano transgresor de las normativas que debía cumplir para el correcto desempeño de su labor, actuaba entonces a la sombra de la Ley y divorciado de los estatutos de la propia línea de conductores a las cuales debía apegarse para desempeñarse lícitamente….

Los testigos de la defensa observa este Juzgador que solo aportaron conocimientos relacionados a las circunstancias de los hechos desde que el acusado salió de su casa esa madrugada del 14-11-12 hasta que llegó al Terminal de pasajeros de esta ciudad de Cumaná, toda vez que tal y como lo manifestó el acusado, manifestó que el testigo JOSÉ SÁNCHEZ, le envió un mensaje por celular y de manera conteste el testigo JOSE SANCHEZ , manifestó que ciertamente el se comunicó con el aproximadamente a las 03:00 a.m del día de los hechos con la testigo MARIALBE SÁNCHEZ, por mensaje vía celular y que cuando CARLOS ROCCA mas tarde sal al Terminal y posteriormente conforme a las declaraciones coincidentes de los testigos JOSÉ SÁNCHEZ, GÓMEZ CALVO, RITA MARGOT DE GUERRA, RONAL REYES en cuanto al hecho de que el acusado de autos CARLOS ROCCA estaba en el Terminal ciertamente esa madrugada y no obstante, tal y como lo señaló el Presidente de la Línea de Transporte, JORGE NORIEGA, esta prohibido montar gente embriagada o sospechosa, el acusado hizo caso omiso y abordó a los 2 sujetos del Corolla Azul que manifestaron los testigos…fueron de manera indecorosa e impropia ebrios orinándose y con música a todo volumen al Terminal de pasajero referido ya tantas veces. Demostrando claramente las circunstancias de modo y lugar de los hechos en el Terminal, observándose que hubo inconsistencia en el factor o circunstancia de tiempo, ya que hubo diferencia de horas señaladas por los testigos de la defensa pero de la concatenación de estas testimoniales quedan demostrados los en cuanto a que ciertamente el acusado de autos tomo en su mano las 2 cajas de cartón contentivas, una de cinco (05) panelas y la otra de diez (10) panelas de marihuana, tal y como quedó demostrado en juicio que era CANNBIS SATIVA, con las declaraciones de las expertas químicas. Estas circunstancias la señalaron los testigos FRANCISCO GÓMEZ CALVO, quien manifestó a respuesta del Ministerio Público, JOSÉ SANCHEZ y yo entregamos a CARLOS UNA CAJA DE CARTON TIPO LICOR Y FUE CARLOS ROCA QUIEN LA METIO EN LA MALETA DEL CARRO, RITA MARGOT GUERRA, también afirmó al Fiscal del Ministerio Público en respuesta dada a este que CARLOS (acusado) ayudó a los pasajeros del Corolla Azul a cargar las cajas de cartón contentivas de la droga, lo que implica que el acusado de autos manipuló las cajas contentivas de panelas de Marihuana. AL respecto se pregunta este Sentenciador como es que el acusado de autos observando que los sujetos que iban abordar su vehículo estaban con unos sujetos de muy mala conducta o proceder por el estado en que se encontraban (Ebrios), además de ser de madrugada, además de que debió el acusado solicitar a los sujetos que bajaron esas cajas de cartón del Corolla Azul que las abrieran por seguridad para verificar su contenido por el olor que quedó demostrado expedía la marihuana que contenían las cajas de cartón…. Puede concluir este juzgador que existen entonces hechos demostrados tales como que se podía visualizar el contenido de una de las cajas contentivas de las panelas de MARIHUANA,. Que el olor que se caracteriza de la marihuana es fuerte y penetrante, tanto o lo suficiente para percatarse de su existencia. Por cuanto este juzgador aplica la lógica, las máximas experiencias y la sana crítica puede claramente inferir que demostrado como quedó el hecho de que el acusado de autos manipuló las cajas de cartón que bajaron los sujetos del vehículo Corolla Azul, esa madrugada de los hechos debatidos, contentivas de la droga denominada MARIHUANA, que el ciudadano CARLOS ROCCA pudo ver no solo su contenido si no también percibir por el sentido del olfato tan penetrante y fuerte olor característico de la Marihuana, son circunstancias que hacen ver la existencia del conocimiento que tenía el acusado de lo que transportaba esa madrugada, aunado a ello la hora de transporte, los sujetos que montó en su vehículo el Sr. CARLOS ROCCA, eran sospechosos por la conducta de los sujetos con quienes andaba en el referido Corolla Azul. Así como la indeterminación y/o imprecisión de la circunstancia de tiempo manifestada por los testigos de la defensa de tiempo en el recorrido desde la casa del Sr. CARLOS ROCCA hasta que llegó al Terminal.

De igual manera de las pruebas incorporadas por su lectura: DICTAMEN PERICIAL N° DO-LC-LR7-DO/0496-2012 de fecha 22-11-2012, suscrito por las expertas TTE. GABRIELA FARIAS y la ingeniera Químico TTT. HILDANA PACHECO….EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-162-T-0699-12, de fecha 15-11-2012, suscrita por YRILUZ LANDAETA y YOJAIRA SANCEHZ, expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná,…INFORME DE BARRIO N° 9700-263-2565-AF-0193-12 de fecha 15-11-12, suscrito por el experto CARLOS PÉREZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná. ÁREA DE FISICA COMPARATIVA. Esta documental se valora en virtud de que se evidencia de la misma manera todo lo relacionado a los aspectos y metodología a utilizar por el experto para realizar el Barrido y demás aspectos y conclusiones, siendo dicha experticia ratificada en su contenido y firma por el experto en el Juicio Oral y Público; por lo que se concluye que la resolución de delinquir en el presente caso es previa al arribo de la droga a la Terminal donde se hace el transporte de la droga.

Estima así, quien aquí contesta este recurso que siendo los delitos de tráfico de Drogas en sus diferentes modalidades delitos de lesa Humanidad, los cuales han sido reiterados por la jurisprudencia patria, tal como se evidencia de la jurisprudencia antes citada, puede aplicarse mutantes mutantes.

En este mismo orden de ideas, a señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712 de fecha 12-09-2001.
(…)


Bases o fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados y sostenidos todos, de carácter y naturaleza vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto tribunal de la república, como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 del Abril de 2011, con ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López…

(…)

Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacifica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Numero 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño…

(…)

…Numero 77, expediente A11-088 del 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Numero 127, expediente C10-217 del 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño…

(…)

Siendo los delitos contra el patrimonio delitos d lesa patria y equiparándolos la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia los delitos contra la patria a delitos de lesa humanidad, tal como se evidencia de la jurisprudencia antes, citada, puede aplicarse mutantes mutantes.

En este mismo orden de ideas, a señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712 de fecha 12-09-2001.

(…)

Igualmente, al observarse el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, de fecha 12-09-2001, dicha sala equiparó los delitos de lesa humanidad a delitos de crimen majestatis, al señalar “…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado…”, es decir, de acuerdo a esta posición los delitos contra la patria, se circunscriben a los efectos que generan los delitos de lesa humanidad.

De lo antes expuesto y evidenciándose que la Jurisprudencia patria ha equiparado a los delitos de lesa humanidad a los delitos de lesa majestatis, los cuales son delitos contra el estado o la patria, y siendo considerados por la legislación especial en materia de delitos relacionados con la corrupción delitos de lesa patria, o contra la patria, lo procedente en este caso es declarar que para los delitos establecidos en la Ley Orgánica de drogas.

Ahora bien, circunstancias esta que avalan y dan fe del texto íntegro de la sentencia emanada del tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre y desvirtúan las pretensiones como tal y pretende la Defensa Privada en señalar en el acto recursivo, ya que el mismo en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos que dieron las resultas del Juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó la responsabilidad penal del acusado sin que se hayan vulnerado los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto es que acudo ante usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los representantes de la Defensa Privada, en contra de la decisión emanada del tribunal Primero…de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre…esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.

En base a todas estas consideraciones, solicito:

1.- Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. BORIS FIGUERA CARVAJAL, VICTOR JULIO INTRIAGO ROJAS y FORTUNATO HERRERA, Defensores Privados del acusado CARLOS ALEJANDRO ROCCO (sic) CHIRINOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio,…que declaró CULPABLE al ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCO (sic) CHIRINOS,…por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN,…y se ratifique dicha decisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión; y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA

1. DICTAMEN PERICIAL Nº DO-LC-LR7-DO/0496-2012 de fecha 22-11-2012, suscrito por las expertas TTE. GABRIELA FARIAS y la ingeniera Químico TTE. HILDANA PACHECO. Es valorado este documento en virtud de su contenido el cual fue debidamente expuesto en Juicio por sus suscriptores ilustrando al Tribunal sobre todos los aspectos químicos y botánicos y métodos utilizados para el resultado positivo a MARIHUANA.
2. EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-162-T-0699-12, de fecha 15-11-2012, suscrita por YRILUZ LANDAETA y YOJAIRA SANCHEZ, expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Cumaná. Este documento es valorado, toda vez que dicha experticia contiene todo lo atinente a la metodología utilizada y resultado de la experticia practicada a las áreas 1, 2, 3, 4 y 5 del Conquistador objeto del barrido realizado en la guantera el cual resultó positivo a COCAINA y sus suscriptoras comparecieron al Juicio y ratificaron su contenido.
3. INFORME DE BARRIDO Nº 9700-263-2565-AF-0193-12 de fecha 15-11-12, suscrito por el experto CARLOS PEREZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Cumaná. ÁERA DE FÍSICA COMPARATIVA. Esta documental se valora en virtud de que se evidencia de la misma manera todo lo relacionado a los aspectos y metodología a utilizar por el experto para realizar el Barrido y demás aspectos y conclusiones, siendo dicha experticia ratificada en su contenido y firma por el experto en el Juicio Oral y Público.
Todas y cada una de las documentales anteriormente incorporadas debidamente por su lectura, se les da pleno valor probatorio en virtud de que sus suscriptores comparecieron al Juicio Oral y Reservado e ilustraron a este Tribunal por medio de los conocimientos propios de su ciencias y técnicas del contenido de cada una de las documentales que anteceden, ratificando dichos expertos en su contenido y firma las experticias y/o evaluaciones, correspondientes.

4. CONSTANCIA DE RESIDENCIA del ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCO CHIRINOS, emitida por el consejo comunal Boca de Sabana, de fecha 14-01-2013, cursante al folio 06 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sal, no se valora la misma por cuanto no aporta circunstancia alguna propia del hecho central debatido.

Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada imputado por el Ministerio Público al acusado de autos considera quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Público no aportó los elementos probatorios exigidos para hacer ver a este Tribunal que concurrieron los requisitos concurrentes para el perfeccionamiento del delito y en consecuencia no pudo la vindicta Pública demostrar que el acusado de autos estuvo incurso en la comisión del delito en referencia, no surgió del contradictorio prueba alguna para adecuar, encuadrar o subsumir la conducta del acusado de autos en el delito penal tipo, por lo que en consecuencia al no quedar demostrado que el acusado estuvo previamente asociado con los demás sujetos que abordaban el vehiculo del señor CARLOS ROCCA, antes del momento de la incautación de las quince (15) panelas contentivas de la droga denominada Marihuana, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la Zona Quebrada Seca, Via Cumaná – Cumanacoa, ni al demostrar si así lo consideraba el Fiscal, el tiempo que estuvo asociado el referido acusado de autos, para la comisión del delito de transporte Ilícito de la droga en cuestión, ni señalara con que sujeto o sujetos estuvo asociado, no surgieron los elementos y de manera concurrente exigidos por el Legislador para considerarlo autor del delito de Asociación para Delinquir, por lo que debe ser Absuelto por el delito en referencia de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Debidamente demostrado como ha sido la autoría del acusado de autos, queda convencido este Juzgador de la Responsabilidad Penal del acusado CARLOS ROCCA, por la comisión del delito de TRÁNSPORTE ILÍCITO de la droga incautada, ya que el legislador no exige que quede demostrada la intencionalidad que tuvo el autor del delito, sino la ilicitud de su conducta de trasladar de un lugar a otro sustancias prohibidas, estupefacientes y psicotrópicas, como indudablemente ocurrió en el presente asunto, en el entendido, claro está, que el acusado estaba en pleno conocimiento de que la acción criminosa desplegada la llevó a cabo subsumiéndose su conducta en el delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga vigente, o lo que es igual, quedando demostrado por medio de pruebas directas e indirectas que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINO, actuó con conocimiento que transportaba la droga en la maleta del vehiculo que conducía al momento de los hechos. Es importante destacar que a la hora de establecer al acusado como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal valoró las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, apareciendo de sus contenidos algunas inconsistencias al igual que ciertas diferencias en las pruebas aportadas por el Fiscal, pero que no afectaron el núcleo central o esencia demostrativa de las mismas, las cuales tanto unas o como las otras en una gran escala de sus contenidos adminiculadas y relacionadas todas a la hora de motivar el Texto Integro del presente fallo dan la certera e inequívoca convicción a este Juzgador de que el acusado CARLOS ROCCA es culpable de la comisión del delito por el cual es condenado, de igual manera no quedó demostrada la culpabilidad por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo cual debe de ser ABSOLVERSE. Y ASI SE DECIDE.

ASPECTOS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS

Las declaraciones de los precitados funcionarios fue precisa sin caer en contradicciones entre si, por lo que independientemente de la asistencia de un solo testigo presencial en el procedimiento efectuado por estos, debe aceptarse como valido tal procedimiento porque ellos (los funcionarios militares) realizaron la acción de llevar un testigo al momento del hecho, lo que supone la buena fe de ellos en la actuación que refuerza sus dichos en esta etapa de juicio, dio fe suficiente este testigo presencial de las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo el procedimiento el cual quedó acreditado para este Juzgador con las declaraciones de los funcionarios militares por estimarlas veraces:
Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; una vez acreditado en el particular anterior que el acusado CARLOS ROCCA transportaba en el vehiculo que conducía la sustancia incautada, resultando la misma al ser sometida a la pericia de las expertas HILDANA MARIA PACHECO FARIÑAS y GABRIELA FARIAS, quienes depusieron en el debate oral establecieron el método de certeza, establecieron que el peso neto es de trece (13) kilos novecientos cincuenta y cinco (955) gramos.
Que la acción del sujeto era la de transportar dicha sustancia prohibida.
En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba pueden ser directos e indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
El autor venezolano JUVENAL SALCEDO CARDENAS señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:
“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”.
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.
El autor citado señala igualmente:
“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es plena prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y evidentemente prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratando además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Sent..Nº 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: (ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)”
Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:
HECHOS DESCONOCIDOS: ¿Para qué fin transportaba la sustancia estupefaciente?
HECHOS INDICADORES:
1. Que el acusado transportaba la droga, quedó acreditado con la declaración de los funcionarios actuantes EDGAR JOSÉ MEJIAS SALAZAR, MARCO ANTONIO MENDOZA, FELIX JOSÉ BRUZUAL BARRETO, JORGE JOSÉ RENGEL GONZALEZ, MAURO MATERANO y a su vez adminiculadas con la declaración del testigo presencial del procedimiento ALDO ALESSIO BRITO.
2. Que la sustancia incautada estaba distribuida en quince (15) envoltorios tipo panela, quedo acreditada con la declaración de los mismos funcionarios antes citados y adminiculada a la declaración de la experto HILDANA MARIA PACHECO FARIÑAS y GABRIELA FARIAS.
Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado en autos.
Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:
“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por analogía y por otros o por ellos combinados o complementarios...”
Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencia:
a) Si una persona posee y/o transporta droga la separa en envoltorios (en este caso), y con fines de lucro.
b) Si una persona esta en conocimiento de que transporta droga sabe del fin que tiene con la droga, trata de esconderla en sitio destinado a ello.

En consecuencia después de un largo análisis probatorio realizando este Sentenciador la adminiculación y concatenación de todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público queda plenamente convencido y así lo demostró fehacientemente el Ministerio Público que el acusado CARLOS ROCCA, violentó bienes jurídicamente tutelados y protegidos por la norma a la victima, como lo son: El Derecho a la salud, a la vida, a la integridad personal, individual y familiar, entre otros.

Considera quien aquí decide que no basta solo adecuar un hecho a la norma, sino que ineludiblemente debe de verificarse los elementos concomitantes, sino la adecuación y la relación de ese hecho con el acusado de autos, estudiando la estructura básica del tipo, tales como el sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y jurídico, entendiendo la propia victima como objeto material y el objeto jurídico como el bien que protege la norma. Este Tribunal Primero de Juicio como garante de la legalidad y de justicia dentro de un estado social y de derechos, considera ajustado y pertinente sancionar este tipo de conductas reprochables, como en efecto por medio de esta Sentencia lo hace. Ahora bien, LA CULPABILIDAD del acusado de autos ha quedado de manifiesto, que no es más, tal y como ha definido la doctrina que la REPROCHABILIDAD personal por el acto antijurídico, observando un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponían adecuar su conducta a sus prescripciones, evidenciándose en el presente asunto que el ciudadano CARLOS ROCCA, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, que son tipificados como ilícita, tal y como lo establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Por haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en el presente juicio la autoría del acusado de autos, en consecuencia PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE, al ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-81, de estado civil casado, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.742.289; hijo de los ciudadanos Lilo Rocca (f) y Sireth Chirinos; residenciado en Boca de Sabana, calle Río Caribe, casa S/N°, cerca de la escuela de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-792.09.99, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, que resulta de la aplicación del límite inferior de las sanción establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su encabezamiento toda vez que dicho delito prevé una pena que oscila de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión siendo la pena media aplicable QUINCE (15) años rebajándole la pena al límite inferior de DOCE (12) años de prisión en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales. SEGUNDO: SE DECLARA NO CULPABLE al acusado CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINO, y en consecuencia se le absuelve del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no quedo demostrada la participación del acusado en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta como pena accesoria la confiscación del vehiculo retenido en el presente asunto, Vehiculo marca FORD, modelo CONQUISTADOR, color GRIS, tipo SEDAN, placa AP166X; Y así se decide. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, asimismo notifíquese a las partes en virtud de que el Texto Integro de la presente Sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Penal y en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 4448 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº A10-240, de fecha 20-10-2010. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre a los quince (15) días del mes de Julio de 2014.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas los escritos contentivos de los recursos de apelación interpuestos en esta causa, por los abogados defensores de una parte y por la representación de la Vindicta Pública actuante; esta Alzada pasa a decidir, y hace previamente las consideraciones siguientes:


Iniciaremos nuestro análisis y estudio, por las fundamentaciones y alegatos esgrimidos por parte de la defensa del acusado de autos, escrito recursivo éste que riela a los folios 34 al 40 de la Pieza N° 6 que conforma esta causa.

Plantean en el denominado CAPÍTULO II de su escrito: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Aduciendo de estas tres circunstancias o vicios en la motivación de una sentencia, el considerar la existencia del vicio de la Ilogicidad.

Al alegar este vicio de la ilogicidad , los recurrentes esgrimen en primer término un concepto de lo que ha de considerarse la falta de logicidad en la motivación de una sentencia, de seguidas pasan a criticar al juzgador de la causa, y posteriormente hacen referencia al contenido de un Acta de la Audiencia del día 20 de mayo de 2013, en la cual se oyó la exposición de la experto Yojaira Sánchez, aludiendo los recurrente que ocurrió un error en tipeo referido éste al barrido efectuado en el vehículo conducido por el acusado de autos. Así mismo hicieron referencia y especial señalamiento al contenido del acta del día 22 de agosto de 2013, oportunidad procesal ésta en la cual compareció a rendir declaración el ciudadano MAURO JOSÉ MATERANO CARRILLO, considerando que a éste se le hicieron preguntas en forma de mentiras e inducidas para que diera contestación de hechos no mencionados.

Es así como continúan en su escrito recursivo citando y transcribiendo de forma parcial el contenido de actas de audiencias, como la del 23 de octubre de 2013, la del 02 de diciembre de 2013, 17 de diciembre de 2013; referídas éstas a preguntas efectuadas por la defensora pública abogada Esleny Muñoz al ciudadano Marco Antonio Mendoza, lo declarado por la experto Yriluz Landaeta; lo declarado por el ciudadano FéliX Bruzual Barreto, y nada más; pretendiendo con ello obtener la nulidad de la decisión recurrida.

Los recurrentes en el presente caso han considerado que se presenta el vicio de la ilogicidad en cuanto al análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que derivan de las mismas. Es decir que el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Siendo éste el concepto aportado al inicio de su alegato, nada más.

Se observa en consecuencia que no solo es el hecho de alegar la ilogicidad en la motivación de una sentencia, referirse como en el p0resente caso se ha hecho de forma errada por los recurrentes de autos, al contenido y desarrollo del juicio oral llevado a cabo y plasmado en actas procesales, para de esa manera atacar la, ilogicidad en la motivación de una sentencia, pues como ha quedado dicho debe referirse a la MOTIVACIÓN de una sentencia, esa ilogiccidad que se pretende demostrar debe estar contenida en la parte MOTIVA de una sentencia.

Más aún debe señalarse de manera concreta la parte o el contenido en la motivación de la sentencia que específicamente se observa la falta de logicidad, de lógica, de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

De modo que al denunciarse el vicio de la ilogicidad debe denunciarse las reglas de la lógica que se violan o conculcan, sea el principio de la Identidad, o el de la Contradicción, o el del Tercero Excluído, o el de la Razón Suficiente. Es decir debe señalarse de manera concreta aquella parte de la motivación de una sentencia que carece de lógica, o discurre sin aciertos por no existir coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su decisión.
Debe exponer quien así lo alega y al mismo tiempo establecer las pruebas, por ejemplo, qué consideran el Juez apreció de manera ilógica, y el por qué es ilógica tal apreciación.

De allí que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1285 del 18/10/2000, ha dicho: “ …cuando se denuncie la falta de logicidad en la sentencia, es necesario que se señale en qué consiste la falta de ilogicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que se apreciaron de manera ilógica, así como la manera según las cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.”

De manera que no sólo se debe expresar al esgrimir el vicio de la ilogicidad, el criterio que disienten de la valoración de los medios de pruebas, criticando esa valoración, han de ir más allá de forma precisa, pues como ha quedado expuesto el solo criticar la valoración dada a los distintos medios de pruebas bajo ninguna circunstancia puede equiparase a demostrar la ilogicidad en su apreciación, y sobre todo la ilogicidad en la motivación de una sentencia.

De allí que podemos concluir que habrá ilogicidad en la motivación de una sentencia, cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

En el contexto de los recurrentes lo que se puede leer es lo que en sus criterios consideraron una errónea valoración de pruebas, y así la critican, circunstancias estas que no se subsumen bajo el alegato o vicio que se ha pretendido denunciar.

Al revisar el contenido de la sentencia recurrida, podemos observar quienes aquí deciden que la misma explica y aplica en el orden de cómo se presentaron los diversos medios de pruebas en las distintas oportunidades o días fijados para ello, y hace el juzgador una congruencia con cada una de ellas, desde el mismo inicio que una vez establecido el objeto del juicio oral a iniciarse, transcribe en primer lugar el contenido de las distintas y diversas deposiciones, para posteriormente de una forma concatenada, comparativa y bajo el perfil de un análisis con la aplicación no solo de la lógica sino de las máximas de experiencia, aunado al tomar como fundamento de probanzas el conocimiento científico aportado por expertos en sus deposiciones, arriba a considerar la certeza, refiriéndose a las pruebas realizadas a los barridos llevados a cabos y colectados en el interior del vehículo conducido por el acusado de autos, realizando de forma concatenada, uniforme y en detalle a explanar todo ese razonamiento intelectual que desarrollo con fundamento a lo debatido, guardando su narración y análisis comparativo una clara hilación de hechos, circunstancias, detalles, contesticidad para dictar el dispositivo de su fallo, sin que se pueda considerar la existencia en la misma de una ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Al respecto los recurrentes de autos, al alegar este vicio de la ilogicidad, aunque refieren no al contenido de la sentencia dictada sino de manera errada al contenido de actas de audiencia, al resultado de los barridos efectuados en el interior del vehículo conducido por el acusado de autos, señalando que la experta Yriluz Landaeta, no discriminó las áreas planteadas en los sobres, señalando que se mencionaron solo tres áreas.

Al respecto, en primer lugar se refieren los recurrentes al contenido de las actas procesales. En segundo lugar, el procedimiento del barrido fue realizado por el funcionario Carlos Pérez, y el mismo detalló al llevarlo a cabo los sitios o lugares en los cuales lo realiza, estableciendo cinco áreas del vehículo, discriminados como, área del piloto, del copiloto, guantera, trasera y maletera. A este barrido la experta Landaeta Yriluz coloca las letras A, B, C, D, E, estableciendo de forma correlativa las áreas: piloto, copiloto, asiento trasero, guantera y área de la maleta, resultando de todas estas áreas positivo a la Cocaína el área de la Guantera, explanando en consecuencia el juzgador A Quo su razonamiento, el por qué consideró que ello era una prueba de certeza, y las razones y motivos de considerar que el acusado de autos venia manipulando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a su razonamiento y convencimiento y así plasmado en la motivación de la sentencia recurrida, de que el área de la guantera de un vehículo es un compartimiento reservado que única y exclusivamente es manipulado por el dueño del vehículo o quien lo conduce con regularidad, aunado a dejar establecido que durant6e el debate oral y público no surgió ningún elemento desvirtuador de este hecho, quedando así firma la certera convicción del juzgador de la causa.

De igual manera criticaron los recurrentes la valoración que el juzgador diera al dicho del funcionario Félix José Bruzual Barreto, quien participó en la revisión del vehículo, en cuanto a desconocer su firma en el acta levantada consecuencia del procedimiento desplegado; más sin embargo dicho deponente narró los hechos acaecidos, y el juzgador en el contenido de la motiva de la sentencia recurrida, (véase folios 203 al 207 Pieza 05) se lee como de forma clara y coherente, analizó, comparó con lo depuesto por los también funcionarios Mejías, Materrano y Mendoza, manifestando que las mismas fueron coincidentes en el núcleo de sus dichos, y contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento.

De manera que ante los planteamientos no concatenantes con el vicio que se ha pretendido denunciar como existente en la motivación de la sentencia, debe esta Alzada considerar que lo procedente es declararlo SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En el CAPITULO III del escrito recursivo, denuncian los apelantes de autos, el vicio del Quebrantamiento u Omisión de Formas no Esenciales o Sustanciales de los Actos que causen indefensión.

Al referirse a este alegato esgrimen los recurrentes que al producirse la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se violenta el numeral 2 del artículo 444 el Código Orgánico Procesal Penal.

Llama la atención para quienes aquí decidimos, como los recurrentes de autos equiparan y consideran iguales los términos Contradicción e Ilogicidad, aunado a la circunstancia cierta de no haber alegado en el contenido del escrito recursivo el considerar la existencia del vicio de la Contradicción en la motivación de una sentencia. Para ello se hace oportuno de forma breve y concisa señalar en qué consiste cada uno de estos vicios. Contradicción: cuando el juez en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas incurre en contradicción llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Existen dos maneras de contradicción, a saber; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. Tenemos por ejemplo, cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa. O también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre si, es decir; algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Se observa en consecuencia que los recurrentes al no plantear la existencia de la contradicción dan por afirmado su existencia, y posteriormente para demostrar el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales que causan la indefensión, agregan que la consecuencia de ello fue el incorporar pruebas con violación al principio del juicio oral, agregando que las conclusiones que realizó el juzgador solo sirvieron para valorar que efectivamente en el vehículo de nuestro defendido iba una droga pero nunca pudo sacar la conclusión que la misma era propiedad de él ni que era esa droga era de su propiedad, ni mucho menos que esa droga era para el tráfico por parte de su defendido.

Obsérvese así como plantean los recurrentes puntos y circunstancias no solo no señaladas durante el juicio, sino circunstancias y hechos por los cuales no se emitió la sentencia condenatoria de la que se recurre; pues la misma se refirió al tráfico si, pero en la modalidad del Transporte.

Esta afirmación por quienes ejercieron la defensa del acusado de autos, es Contradictoria en toda su esencia, toda vez que afirman no solo la existencia de la droga incautada sino lo más grave para su defensa admite y afirma que la llevaba en el vehículo propiedad y conducido por su auspiciado, pero no se demostró el tráfico.

Bajo este alegato los recurrentes nada nos dicen en cuanto a los alegatos y fundamentos jurídicos como razones de hecho jurídicas para su fundamentación, critica si las conclusiones a las que arribó el juzgador de la causa, pero no ahonda más allá para explanar el por qué de su equivocación, y por el contrario reafirman los hechos iniciales de su juzgamiento.

Es oportuno recordar que cuando se alegan estas circunstancias o vicios que se consideran existentes en la motivación de una sentencia, se hace necesario concretar, no solo las razones de hecho en que basa el recurso, sino también alegar las razones de derecho en que fundamentan esos hechos, pues no basta enunciar una norma para fundamentar la denuncia, es necesario expresar por qué concretamente la recurrida, con base a los hechos expuestos, quebrantó u omitió formas sustanciales que causan indefensión.

En el caso que se examina, los recurrentes no dicen cuáles fueron esos quebrantamientos u omisiones que causan indefensión, lo cual es otra situación que deben mencionar y a la que están obligados, para poder cumplir con la exigencia de fundamentar debidamente cada motivo en que basan el presente recurso de apelación.

Razones estas por las cuales este Segundo Motivo ha de ser declarado SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capitulo IV, los recurrentes alegan la existencia del vicio de Prueba obtenida Ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral, para lo cual refieren en cuanto al ciudadano FÉLIX JOSÉ BRUZUAL BARRETO, funcionario actuante en el procedimiento desplegado mediante el cual se decomisa la droga marihuana y detiene al acusado de autos, quien en la oportunidad de rendir declaración ante pregunta que le fuera formulada no reconoce como suya la firma que aparece en el acta levantada en esa oportunidad, y según lo afirmado por los recurrentes fue una prueba, el acta del procedimiento; incorporada con violación a los principios del juicio oral. Igual circunstancia alegan en lo referente a la declaración del ciudadano JORGE JOSÉ RENGEL GONZÁLEZ, de quien dicen cometió delito en audiencia.

Al revisar esta Alzada lo referente a estas pruebas traídas al juicio oral referentes a estas dos testimoniales que señalan los recurrentes se incorporaron con violación a los principios del juicio oral, se puede apreciar que, el funcionario FÉLIX JOSÉ BRUZUAL BARRETO, quien actuara en el procedimiento mediante el cual se incautan la panelas de marihuana a bordo del vehículo conducido por el acusado de autos, y a quien la defensa al momento de rendir su declaración en relación a los hechos llevados al juicio oral y público, depuso de manera clara en cuanto a su actuación ese día, y al ser interrogado por la defensa pública actuante para ese momento, en lo referente a si reconocía su firma en el Acta Policial, sin identificar nada más a que acta policial se refería, éste manifestó que no era su firma (ver folios 203 al 207, pieza 5).

No obstante esta afirmación, se lee como en la Motivación de la recurrida, al folio 258 en el que se inserta el titulado: “ De las Pruebas Incorporadas por su Lectura”, no se encuentra Acta Policial alguna, o Acta de Procedimiento alguna, para su valoración por el Tribunal de Juicio actuante. La valoración que el Juzgador A Quo hiciese de lo depuesto por el funcionario actuante Féliz José Bruzual Barreto, expreso lo siguiente:

OMISSIS:
“ De esta declaración este Juzgador observa: que el funcionario deponente fue igualmente coincidente con los funcionarios declarantes MEJIAS, MATERANO y MENDOZA, en el núcleo central de sus declaraciones, ya que este funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana actuante en el procedimiento mencionado a lo largo de esta sentencia manifestó de manera conteste con los funcionarios declarantes MEJIAS, MATERANO y MENDOZA, sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, no desdibujando la esencia o marco central de las deposiciones dadas por todos y cada uno de los funcionarios actuantes. Se puede observar entonces que este testigo de manera natural, clara y precisa, coherente y circunstanciada señaló: que el día de los hechos aproximadamente a las 05:00 y 05:30 de la madrugada detuvieron un vehículo Conquistador y al realizar la revisión habían en el área de la maleta dos (02) cajas y que llamaron a un testigo…”

Recordemos que los principios inherentes a la fase del juicio oral como rasgos distintivos consisten en: la contradicción pilar esencial de esta fase y donde este principio se desarrolla con mayor fuerza, pues será ella donde se encierra todo el conflicto a dilucidar, relacionado con la comisión de un hecho punible. El otro principio será la oralidad, el cual determinará la existencia de la inmediación, tanto en lo que respecta a la valoración de las pruebas como de las posiciones de las partes en el proceso; abarcando la oralidad la presentación del caso, informes orales conclusivos, declaraciones de medios de pruebas, y otros. Aunado a éstos hemos de señalar el de la publicidad presencial erga omnes, es decir; que los actos procesales deben desarrollarse en presencia de todo el que quiera presenciarlo; así como el deber de publicar la convocatoria al juicio oral. De allí que la publicidad y la oralidad convergentes y juntas constituyen la esencia del control popular y de la participación ciudadana en los procesos penales. Obvio estará la existencia de excepciones a esta publicidad, sea cuando afecte el honor de una persona o las buenas costumbres, o cuando pueda afectar la seguridad del Estado o la paz pública.

De manera que a pesar de que los recurrentes de autos al invocar en su criterio, la existencia de este vicio, nada nos dicen en cuanto a cuál de los principios que rigen el juicio oral han considerado ha sido violado; toda vez que se observa como ha quedado dicho que la valoración que el juzgador A Quo realizó de la declaración de este funcionario fue referida a la prueba testifical como tal; amen de que como sabemos la incorporación de los documentos al juicio, como medios de prueba debe hacerse por la lectura de los mismos, evidenciándose en el presente caso que ello no sucedió ni así se realizó con el contenido del Acta Policial que refieren los recurrentes, que no sabemos cuál es, pero que como acta policial que se ubica conjuntamente con las entrevistas que durante la etapa de investigación se realizan; dentro de la esfera de los denominados documentos procesales, los cuales no son en el sentido estricto de la palabra pruebas documentales, los cuales de no comparecer quien los produce no pueden ser incorporados por su sola lectura.

Aunado a lo antes dicho, como lo hemos explicado, se ha verificado del contenido de la sentencia recurrida, que el Acta de Investigación misma no se incorporó por su lectura, las deposiciones de los funcionarios actuantes en su totalidad, más lo declarado por quien fungió como testigo de ese procedimiento, fueron las pruebas que directamente fueron valoradas, concatenadas, comparadas, decantadas entre sí, y que permitieron al juzgador de juicio arribar a la decisión y criterio sustentado en el contenido de la sentencia que se analiza.

Ante estas circunstancias, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a esta tercera denuncia, por lo que lo procedente es declararla SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia, encontramos el considerar por los recurrentes de autos, nos hablan sobre los requisitos de la sentencia, y con respecto a la ilicitud de la prueba estipulado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo nada nos dice a cuál parte de la sentencia se refiere, sea en la parte la parte motiva o dispositiva o los hechos que se consideraron demostrados, ni con respecto a cuál medio de prueba se obtuvo de forma ilícita o se incorporó de igual forma, como nada explana, alega, explica ni fundamentan en cuanto a qué parte de la sentencia, acto o medio de prueba ha de obrar la nulidad que en las líneas finales de su escrito recursivo mencionan. De manera que es para esta Alzada este último acápite incomprendido.

Ante la declaratoria SIN LUGAR de los motivos que los recurrentes de autos expusieron por las razones que han quedado expuestas, considera en consecuencia quienes aquí decidimos revisar de oficio el contenido de la sentencia recurrida, por cuanto las denuncias versas sobre aspectos procesales y de orden público, y ello en aplicación del criterio sustentado por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 06/08/2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, quien entre otras cosas dejó precisado lo siguiente:

“ …el recurso de apelación penal venezolano, no lleva a las Cortes de Apelaciones a verificar si procede o n no la pretensión sino que su actuar se circunscribe a determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en el recurso y previstos en la ley adjetiva penal.

Es así como al examinar el contenido íntegro de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, podemos leer como en primer término el Juez del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dejó establecido el hecho punible objeto del juicio, el contenido de lo explanado por el Ministerio Público y la defensa, y de seguidas en el orden de audiencia oral celebrada, fue exponiendo y detallando los medios de pruebas que se recibieron en su debida fecha, transcribiendo en su totalidad lo acontecido en cada una de ellas, así como el ciclo de preguntas y repreguntas efectuado por las partes procesales, incluyéndose las réplicas y contrarréplicas explanadas.

De seguidas plasmó los hechos que consideró habían quedado demostrados, en fecha 14/11/2012, cuando es detenido el acusado de autos CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS conduciendo un vehículo de su propiedad, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en un punto de Control colocado en el sector de Quebrada Seca, en la vía Cumaná - Cumanacoa, cuando al revisar dicho vehículo encontraron en la maleta del mismo dos (02) cajas contentiva en su interior de una sustancia que resultara ser marihuana, con un peso neto de trece kilos novecientos cincuenta y cinco gramos, así como quedó demostrado que a una ciudadana que se encontraba como pasajera en el asiento trasero del vehículo al momento de su revisión corporal le fue incautado un envoltorio contentivo de una droga denominada cocaína.

Para esta Alzada ha quedado claro y debidamente analizado, comparado, concatenado y precisado, con la debida aplicación de la sana critica por parte del juzgador A Quo, en primer lugar del cumplimiento de una debida y amplia Motivación de la sentencia condenatoria recurrida, al mismo tiempo que se observa una amplia comparación y análisis de los hechos en los cuales se vió involucrado el acusado de autos CARLOS ALBERTO ROCCA CHIRINOS, a quien el Ministerio Público acusara formalmente por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de TRANSPORTE en perjuicio de la Colectividad, y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inició en consecuencia, la VALORACIÓN y EXAMEN de los diversos medios de pruebas que fueron presentados y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo.

Inicia esta parte importante del proceso penal, donde la aplicación de la sana critica en la cual se subsumen la reglas de la lógica y la explanación de los razonamientos y conclusiones a las cuales se arriba para estimar o no la comisión de un hecho punible por quien se dice haberlo hecho, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia aprendidas del diario vivir y las experiencias demostradas ante situaciones iguales, parecidas y particulares, hincando por las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento llevado a cabo como consecuencia del encuentro de la droga denominada marihuana, y la denominada cocaína en el interior del vehículo conquistador conducido por el acusado de autos. Estas deposiciones no dejaron dudas para el juzgador A Quo, conjuntamente con el resultado de las pruebas de barrido llevadas a cabo en el interior de dicho vehículo, y debidamente separadas e identificadas, así como el resultado de las experticias llevadas acabo, sin temor a dudas ni atisbo de error en su criterio, bajo el arco iris probatorio que consideró plural, cónsono, conteste y coherente que el acusado de autos, si bien no era el propietario de la drogas que se ubicó en la maleta de su vehículo, su tuvo , al momento de cargar las cajas que la contenían y del olor fuerte que ésta desplegaba, que se trataba de alguna sustancia ilegal o droga, máxime cuando dejó plasmado que se estableció de manera fehaciente que una de las cajas venía rota y podía verse su contenido; y aún así, a pesar de la negativa de otros conductores que se encontraban en el terminal de pasajeros de la ciudad de Cumaná de llevar a estos pasajeros, él si los llevó y aún pudiendo no les pidió la revisión o in formación sobre el contenido de las cajas. Todo lo cual con el cúmulo de indicios y de presunciones, arrojó en su criterio judicial y amplio los elementos y la convicción suficiente y necesaria de que este ciudadano incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE de esta sustancia o droga denominada Marihuana.

De allí el por qué no le asiste la razón a los recurrentes de autos, cuando han expresado en su escrito recursivo que no quedó demostrada que su auspiciado era el propietario de la droga, y mucho menos que iba a realizar tráfico, con ella, lo que si quedó demostrado en el claro criterio del juzgador A Quo fue su conducta positiva y de acción para subrogarse y realizar, llevar a cabo el transportar las dos cajas que como equipaje llevaban las personas que asumieron ser las propietarias de dicha sustancia, quienes también quedaron detenidas junto y en el mismo momento que el acusado de autos.

A estas circunstancias que se analizaron debidamente sin conculcar derecho y garantía constitucional alguna, como tampoco conculcar el principio de la Presunción de Inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Más cuando como quedó explanado acertadamente por el Juzgador de la causa, en la comisión del delito de transporte, como lo es en el presente caso, la intencionalidad del sujeto activo no requiere ser demostrada, el solo hecho de aceptar su traslado o transporte de un sitio a otro, con conocimiento de que se trasladaba lo hace subsumir su conducta en el tipo penal por el cual se le acusó; aunado al hecho cierto y así considerado por el jugador de la causa, que no desvirtuó a lo largo del juicio oral llevado a cabo su inocencia, sino por el contrario arribó al convencimiento de que su acción fue libre y lo hizo de manera conciente y voluntaria.

Resulta además importante y resaltante en el presente caso señalar, que cita el juzgador criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos éstos a los indicios y presunciones e incluso en cuanto a la plena prueba se refiere, y los individualiza de manera clara, suficiente y concatenada para que no exista atisbo de duda y de desconocimiento para quien lea la sentencia de dónde emergen sus convicciones y el proceso racional del pensamiento hilado llevado cabo que lleva a conocer de forma clara y precisa las razones, los motivos y el por qué arriba a la sentencia condenatoria dictada, de tal forma que no es contradicha por los recurrentes de autos.

A título de recordatorio, se hace oportuno señalar lo que se ha de entender por indicio, y por presunciones. El diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas lo define como: INDICIO: Acción o señal que da a conocer lo oculto. Conjetura derivada de las circunstancias de un hecho. Sospecha que un hecho conocido permite sobre otro desconocido. Rastro, vestigio, huella. PRESUNCIÓN: Conjetura, suposición,, señal, sospecha. Inferencia que el juzgador extrae de los hechos de autos, llegando de lo probado a afirmar la veracidad de lo probable o desconocido.

Es así como podemos leer en el contenido de la recurrida, que el juzgador A Quo bajo el ápice de lo expresado por el autor Juvenal Salcedo Cárdenas, hizo suyo y así lo consideró que, de las pruebas indiciarias en correlación con las máximas de experiencia tomando para ello pruebas indicadores debidamente acreditadas con pruebas directas que se demostraron en el desarrollo del juicio oral llegó a la presunción hominis para darle certeza a los elementos constitutivos del tipo de un hecho punible acreditado. Concluyendo así en la demostración fehaciente del delito de transporte de sustancias estupefacientes como lo fue en su momento la marihuana incautada en el interior de la maleta del vehículo de su propiedad que conducía en el momento de la incautación, que si bien ciertamente no le pertenecía, no era destinado por su persona para el tráfico propiamente tal, no dejó atisbo de dudas para el juzgador de la causa que la transportaba consciente y voluntariamente.

En lo que respecta al punto de la figura de asociación para delinquir, será tratado por quienes aquí decide, al examinar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública.

De esta manera y bao el análisis del estudio realizado al contenido de la sentencia recurrida, considera esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho.

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo plantea como primer vicio que consideró existente en la sentencia recurrida, el referido a la Errónea aplicación del articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo cual se subsume en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que si existió en el desarrollo de los hechos sometidos a enjuiciamiento, la Asociación para delinquir, y de lo cual el acusado de autos fue absuelto.

Para argumentar esta posición de considerar la existencia de un grupo de delincuencia organizada, el representante de la Vindicta Pública argumenta lo que ha de tenerse de conformidad a lo establecido en la misma ley especial que rige esta materia, considerando el de un grupo de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero argumentando de igual manera que ante el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, manifiesta el recurrente que el órgano jurisdiccional con respecto al numeral 2.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no es ese el único supuesto legal que permite conceptualizar un grupo de delincuencia organizada, considerando en su criterio que bajo esta concepción antes indicada, no se requiere que la asociación sea por cierto tiempo, sino que se establece que se puede formar deliberadamente, es decir, decidir luego de meditar y considerar una situación particular, lo que en su criterio quedó demostrado cuando los participantes Jaimaris del Valle Cortez, Jesús Jonat Graziani Noriega y Carlos Rocca Chirinos y una adolescente decidieron trasladar la sustancia estupefaciente desde el terminal de pasajeros de Cumaná. Hasta el momento que fueron interceptados en el punto de control establecido por la Guardia Nacional Bolivariana. Es así como se lee que argumenta de la manera siguiente:

OMISSIS:
3.- Materialización de la Asociación , con el sólo hecho de la misma:

Este requisito exige la sola voluntad de concertar (asociarse) de manera libre y voluntaria, y este sólo hecho permite la configuración del tipo penal, es decir, es un delito autónomo y de mera actividad, la asociación ilícita en términos generales se define como la celebración, por parte de tres o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito, se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva, sin necesidad o requerimiento que dicha actividad se materialice por medio de un resultado, con la sola asociación se considera configurado el delito, esta circunstancia también se encuentra presente en el caso bajo análisis, ya que como señala el tribunal en su decisión fueron unos hechos “en el que la resolución criminal surge de manera eventual, en el curso de una actuación policial que se inicio con aparente regularidad pero que durante su ejecución se torna irregular hasta concluir en un transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el que los autores del hecho fueron aprehendidos en flagrancia”, irregularidad que es producto de la asociación (concierto) entre los ciudadanos JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ, JESÚS JONAT GRAZIANI NORIEGA, CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS y una ciudadana adolescente, para transportar de manera ilícita de la cantidad (13) kilos novecientos cincuenta y cinco (955) gramos, de la droga denominada MARIHUANA (CANABIS SATIVA).

En atención a las argumentaciones antes expuestas sobre el delito de asociación ilícita, se evidencia que el Juzgador incurrió en un error o vicio in indicando, es decir, error en el juzgamiento pero al ser atinente a la subsunción de los hechos, acreditados y probados, en base a los principios de inmediación y concentración, en el precepto legal establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se convierte en un error in indicando in iure, lo que es lo mismo, un error en el juzgamiento pero de derecho, el cual no está prohibido resolver por parte de las Cortes de Apelaciones ya que no afecta los principios de inmediación y concentración del juicio, los cuales en relación a la prueba son inmutables por la alzada. En virtud de tales circunstancias solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia se dicte una decisión propia subsumiendo de manera acertada la conducta acreditada en el juicio oral y público en el tipo penal de asociación ilícita y de esta manera dictando una sentencia de culpabilidad en contra de los acusados por dicho delito.


Al respecto esta Alzada considera oportuno hacer las observaciones siguientes, tomándo como punto de partida el criterio explanado por el Juzgador A Quo con relación a la comisión de este delito, el cual consideró inexistente y no demostrado por la Vindicta Pública.

Como ha quedado expuesto en sentencias dictadas por este Tribunal Colegiado, en las cuales el criterio del recurrente de autos se repite en considerar la violación de la norma alegada referida a la presencia en su criterio de la Asociación para delinquir, debemos ciertamente diferenciar los criterios que desde épocas muy remotas se han venido asumiendo y estableciendo al respecto.

En el Derecho Romano, se remonta el origen de las Asociaciones Ilícitas, a las que se les consideraban crímenes de lessa humanidad. La circunstancia de prejuzgarse en el derecho penal Francés acerca de la condición de malhechor al individuo asociado y limitar el castigo de las asociaciones que tuvieran por objeto cometer delitos únicamente contra las personas y la propiedad llevó, al legislador italiano a considerar delictuosa la participación en asociación.

La delincuencia organizada, la asociación para delinquir, es un delito colectivo, en la cual los sujetos deben ser más de dos, al menos de tres personas, y a ello ha de sumarse la capacidad de ser imputables.

Se constituye así la asociación estable y permanente, no por un simple acuerdo momentáneo, ni una simple reunión, por lo que exige el legislador la existencia del dolo específico. Vemos así como el recurrente nos habla de un convenio previo entre las partes que resultaron involucradas, y que fueron sorprendidas in fraganti, agregando que ello es consecuencia de un concierto que entre las partes involucradas existió.

Más sin embargo, bajo el crisol del análisis al que ha de subsumirse las normas citadas como erróneamente interpretadas por el juzgador A Quo, considera esta Alzada que la apreciación de éste último no fue errada, toda vez que, los conceptos de delincuencia organizada, grupo estructurado, han de entenderse separados del que el legislador da a la delincuencia organizada, y la conducta dolosa requerida ha de subsumirse en el grupo estructurado, que de una vez plantea en su núcleo de acción la formación deliberada, es decir, planificada, maquinada, premeditada. Es decir, el concepto deliberado nos dice, que es, el examen deliberado de las ventajas e inconvenientes de un asunto o decisión.

De allí que la pretensión inicial del Ministerio Público al Aausar formalmente por Asociación para Delinquir, pretendía la demostración por parte del acusado con las demás personas que también resultaron detenidas al momento de la incautación de la droga denominada marihuana; la concertación, el convenio previo de éstas a los fines de cometer el delito por los cuales resultaron condenados. Más sin embargo, como bien quedó expuesto en la sentencia recurrida, no pudo la Vindicta Pública subsumir la conducta del acusado de autos es la esfera del la figura delictual de la asociación para delinquir, ni demostrar que estuvo asociado, para obtener un fin de lucro, de forma dolosa.

Este aspecto y requisito del núcleo de la asociación resulta de suma importancia su demostración, lo cual en criterio del Juzgador A Quo no logró realizar el Ministerio Público, toda vez, claro está para esta Alzada que compaginado con toda la motivación, argumentación y valoración de los diversos medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público; demostrar la intención del acusado de asociación antes de los hechos; pues no bastará la simple vinculación aparente de ella, pues la intención debe existir y demostrarse tanto sea al referirse en lo que a la delincuencia organizada se trate, como para la conformación de un grupo estructurado, al cual se ha referido el Ministerio Público en su escrito recursivo, basada en su pretensión esgrimida en el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal.

De manera que se hace oportuno señalar para concluir que, la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte de un grupo organizado, circunstancia ésta que el juzgador A Quo basado en el principio de la inmediatez, y bajo el crisol del análisis, exámen y valoración de los diversos medios de pruebas presentados, evacuados en su presencia, consideró de manera acertada que el Ministerio Público no demostró ni probó nada al respecto; de allí su pronunciamiento de Absolver al acusado de autos en lo que a la Asociación para Delinquir se refiere.

En consecuencia, y bajo los argumentos que han quedado expuesto, se debe declarar este Primer motivo del recurrente de autos, SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo motivo del recurso interpuesto por la Vindicta Pública, leemos al respecto , el considerar la errónea aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a la pena que corresponde al tipo penal por el cual se ha sometido a juicio y ha sido condenado el acusado de autos, alegando al respecto la errada aplicación del quantum de la pena establecida en el primer aparte de este artículo, cuando debió ser aplicada la dosimetria contenida en el artículo 37 del Código Penal, al monto de la pena establecida en el encabezamiento del mismo, el cual difiere en cantidad.

Así tenemos que al revisar el Dispositivo del fallo recurrida, podemos leer claramente que se ha condenado al acusado CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE en perjuicio de la Colectividad ( resaltado y subrayado de esta Corte).

Es así como al ubicarnos en el contexto de la norma antes citada, es decir artículo 149 encabezamiento, leemos que la pena a aplicarse es de quince a veinticinco años. De igual manera en su primer aparte dicho artículo establece una pena de doce a dieciocho años de prisión, siendo ésta última de las señaladas la aplicada de forma errada por el juzgador A Quo.

De allí que tal como lo indica y solicita el recurrente de autos, se proceda a rectificar por esta Alzada la pena impuesta; pues la pena que debe ser aplicada una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, luego considera la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 también del Código Penal, como lo hiciera el Tribunal de la causa, la pena en definitiva a aplicar sería la de quince ( 15 ) a los de prisión, es decir el límite mínimo establecido por el legislador, y no la de doce años como erradamente impuso el Tribunal A Quo.

En este sentido considera este Tribunal Colegiado le asiste la razón al representante de la Vindicta Pública, por lo cual habrá de rectificarse y con ello reformarse la pena a imponerse al acusado de autos al considerarse incurso en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, establecido y sancionada en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como ha quedado expuesto en el parágrafo que antecede. De allí que este segundo motivo alegado por el recurrente de autos ha de declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones que anteceden, considera esta Alzada que los recursos interpuestos por los abogados defensores del acusado de autos, ha de ser declarado SIN LUGAR, en los términos expuestos, en tanto que el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, ha de ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, por los motivos y razones que quedaron expuestas en el contenido de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por: el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Privados BORIS FIGUERA CARVAJAL, FORTUNATO HERRERA y VÍCTOR INDRIAGO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 15 de Julio de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: SE RECTIFICA el quantum de la pena a imponerse al acusado de autos CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, quedando la misma en Quince ( 15) años de prisión más las accesorias de ley. CUARTO: SE CONFIRMA el resto del contenido de la sentencia recurrida.

Publíquese, Regístrese . Diaricese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,


Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA
La Secretaria,


Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,



Abg. ROSA MARÍA MARCANO
CYF/lem.