REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007140
ASUNTO : RP01-R-2013-000383
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Penal, de la oficina de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual condenó al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 23.582.510, a cumplir una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales pertinentes, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSÉ BOLÍVAR (OCCISO); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta como única denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, expresando entre otras cosas lo siguiente:
Conforme el dicho del impugnante, el Tribunal A Quo para condenar a su representado, sostiene que la declaración de la víctima indirecta y los testigos, han sido contestes en sus dichos, que no existe contradicción en lo manifestado, alegando que existe una relación armónica en lo declarado, dando detalles precisos del hecho, modo, tiempo y lugar, señalando a los acusados como las personas que participaron en el hecho, con carácter referencial el primer testigo ciudadano RODRIGO RIVERA, y con carácter presencial al segundo, ciudadano DARWIN ENRIQUE NARVÁEZ BOLÍVAR, el cual a criterio de la defensa apelante, no encuadra en ninguno de los requisitos establecidos por la doctrina, ya que no es directamente un testigo presencial no estando presente al momento que sucedieron los hechos, quedando demostrado en sala que él, solo observó a cuatro sujetos salir corriendo del lugar.
Alega que los testigos, manifestaron haber obtenido información de personas que nunca comparecieron ante el Tribunal y por ende nunca declararon en el transcurso del debate, ya que ambos testigos nunca presenciaron el hecho; por lo que se permite apreciar que el Tribunal sin evidencias, de manera imaginaria, cae en el terreno de lo inferencial, construyendo los hechos de una manera empírica, partiendo de un supuesto, originado por el testigo “presencial”; por lo que a ese señalamiento del Tribunal debe inquirírsele acerca de la naturaleza de los medios de prueba utilizados por éste, para arribar a esa conclusión preliminar de inestimable trascendencia para el resto de la decisión.
Continúa alegando el recurrente, que el A Quo no debió apreciar en todo su valor probatorio solo el dicho de los ciudadanos JOSÉ FELIPE URBANEJA y CARLOS ALBERTO RAMOS MAGO, para establecer el hecho punible y la autoría que le fue atribuida a su auspiciado, ya que dichas declaraciones, a su consideración no son suficientes para determinar su responsabilidad penal y mucho menos la culpabilidad del mismo, aunado a que de las mismas se desprende una serie de imaginaciones de quienes cometieron el hecho, mas no nada en concreto.
Por último, hace mención a la contradicción de la Juzgadora al momento de tomar el fallo con relación a la absolutoria del ciudadano HECTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA y las condenatorias dictadas en contra de su representado y del ciudadano ALBIS RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, ya que al solicitarse la absolutoria por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ésta se basó en que los testigos que depusieron en la sala no aportaron elementos como para establecer su participación en el hecho, por lo que considera que si se está en el mismo tiempo, modo y lugar de los hechos para otorgarle una absolutoria al ciudadano HÉCTOR CRESPO, donde varían las circunstancias para dictaminar una condenatoria a su representado, ya que son los mismos testigos referenciales.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Alzada, en base a las razones anteriores, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido y declarado CON LUGAR, anulándose la sentencia recurrida y en consecuencia ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público en el presente asunto.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS
ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná y el acusado PASCUAL AUGUSTO LONGART, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Sucre; no estando presente la ciudadana MARTHA ELIZABETH BOLÍVAR DE RODRÍGUEZ (víctima indirecta), quien se encuentra debidamente notificada como consta de resulta de boleta de notificación cursante en autos, acordando en consecuencia llevarse a cabo el acto.
Siendo concedido el derecho de palabra a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, la misma expuso lo siguiente:
“…Ratifico en toda y cada una de sus partes, el recurso de apelación interpuesto por el entonces Defensor Público Penal de mi patrocinado, el Abg. Pedro Manuel Rojas Lander; en fecha 04-10-2013, contentivo de denuncia fundamentada en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Considera quien defendió y quien ahora defiende, que la ciudadana Juzgadora de Primera Instancia, al momento de decidir lo hizo en aseveraciones inferenciales, sin que las mismas se encuentren sustentadas en algún otro elemento de base empírica y por tanto que sean corroborables. Sostiene la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sentencia que aquí se impugna, que la declaración de la víctima indirecta y los testigos Julio Bautista Rodríguez, y Darwin Narváez, han sido conteste en sus dichos, no existiendo contradicción en lo manifestado, por el contrario indicó que existe una relación armónica en lo declarado, y sin equivoco al señalar a los acusados. Ahora bien, no contamos en el presente asunto ni se contó en el transcurso del debate con un testigo presencial, quedando demostrado en sala que el testigo Darwin Narváez, no es un testigo presencial y que el mismo no estuvo en el sitio del suceso, todo se basó en que esos testigos tomados por la ciudadana Juzgadora al momento de decidir, indicaron se imaginaron que hicieron algo malo por la forma en que venían, que esas personas que declararon, obtuvieron información de otras personas que nunca comparecieron en el transcurso del debate, tomando la ciudadana Juzgadora parte de esas declaraciones, mas no así la misma en su totalidad. Cuando hubo testigos que igual indicaron que Pascual no estaba metido en ese problema, debemos tomar en cuenta la contradicción en la que incurre la Juzgadora al momento de tomar la decisión de una absolutoria, con relación al ciudadano Héctor José Crespo, y las condenatoria a mi representado Pascual Longart y al ciudadano Alvis Vásquez, basándose en que esos mismos testigos nada aportaron como para que la Juzgadora estableciera alguna participación en la persona de Héctor Crespo, además indicó que esos mismos testigos ya citados en este acto, no resultaron ser contestes ni concordantes , ni armónicas sus declaraciones, por eso la razón de la interposición del presente recuso. Estima quien aquí defiende, que la ciudadana Juzgadora no debió apreciar en todo su valor probatorio, sólo el dicho de esos testigos, nombrados al inicio de su intervención, para esa manera establecer los hechos punibles y esa presunta autoría atribuida a mi representado, no siendo esta suficiente para demostrar responsabilidad penal y mucho menos culpabilidad. Si bien es cierto, no se puede obviar la existencia de pruebas indirectas, no es menos cierto, que en este asunto no hay una prueba principal alguna o directa, por lo que esta defensa solicita se declare: CON LUGAR el Recurso de Apelación, se ANULE la Sentencia Recurrida, y como consecuencia se ORDENE la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto al que dicto la sentencia recurrida. Es todo.”
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien manifestó:
“…Esta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia cumple con los esta debidamente motivada; por tanto no adolece de ilogicidad como refiere la defensa en su escrito recursivo, dictándose la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le permitió a la Juzgadora A Quo dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Pascual Augusto Longart Márquez, al estimar con las pruebas recibidas fueron armónicas entre si y contestes las testimoniales, existiendo incluso testigos presénciales del hecho, los cuales resultaron ser suficientes para declarar responsable al imputado de autos PASCUAL AUGUSTO LONGART, del delito atribuido a su persona por la representación fiscal, es por ello que el Ministerio Público solicita se declare: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, se MANTENGA la Sentencia Recurrida. Es todo.”
Siendo concedido el derecho de palabra a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a los fines del uso de su derecho a réplica, ésta expresó no querer hacer empleo del mismo, no habiendo por ende contrarréplica.
Presente como se hallaba en el acto el acusado ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART, fue impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer hacer uso del derecho de palabra, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ; en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en contra de los Ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 23.582.510, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Calle principal, casa S/Nº, frente de la escuela, Mariguitar (sic), Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR (occiso); ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.347.318, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-02-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Rafael Vásquez y Dominga Peñalver, residenciado en Mariguitar (sic), sector Maturincito, calle principal, frente de la escuela bolivariana de Maturincito, Municipio Bolívar del Estado Sucre y HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.884, natural de Mariguitar (sic), Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 07-01-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delis Josefina Mendoza y Humberto Eligio Crespo, residenciado en la urbanización las palomas, calle comercio, frente al ambulatorio, Mariguitar (sic), Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, para estos dos últimos, en perjuicio de quien en vida se llamara ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR, y donde actúan como defensores los abogados Cruz Caraballo y Pedro Rojas, en representación de las defensorías Públicas Penales números uno y dos; este órgano decisorio procede a emitir el texto íntegro de la sentencia, publicada en su parte dispositiva al termino del juicio y partiendo de ello, para decidir se observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, fueron explanados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio por la Fiscal del Ministerio Público, en los términos siguientes <<… ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-11-2012, acusación que corre inserta l (sic) los folios 115 al 126 y acuso (sic) formalmente al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 23.582.510, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Calle principal, casa S/Nº, frente de la escuela, Mariguitar (sic), Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR (occiso), ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.347.318, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-02-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Rafael Vásquez y Dominga Peñalver, residenciado en Mariguitar (sic), sector Maturincito, calle principal, frente de la escuela bolivariana de Maturincito, Municipio Bolívar del Estado Sucre y HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.884, natural de Mariguitar (sic), Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 07-01-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delis Josefina Mendoza y Humberto Eligio Crespo, residenciado en la urbanización las palomas, calle comercio, frente al ambulatorio, Mariguitar (sic), Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 30/09/2012, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana funcionarios adscritos al CICPC (sic) reciben llamado radial por parte del IAPES donde manifiesta que en la población de Mariguitar (sic) sector San Francisco se encuentra una persona de sexo masculino sin signo vitales, se constituye comisión del CICPC (sic) al sitio del suceso y luego de hacer la respectiva inspección al cadáver y al sitio del suceso se presenta una persona de nombre JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ (sic), quien manifestó ser cuñado del occiso y aporta los datos del occiso quedando identificado como ELIEZER JOSE BOLÍVAR; manifestando éste que le hizo varias llamadas al hoy occiso y este no respondía y al pasar por el sitio del hecho observó a su cuñado tendido en el pavimento sin signos vitales, lográndose colectar varios segmentos de vidrios con machas (sic) de color pardo rojizo, llevando el cadáver a la morgue para practicarle la necropsia de ley; posteriormente se remitió el certificado de defunción firmado por la Dra. Zaragoza donde se evidencia que la causa de la muerte es la insuficiencia cardiaca (sic), taponamiento cardiaca (sic), producto de herida punzante por arma blanca en Tórax, continuando con la investigación el ciudadano Julio Bautista Rodríguez, manifestó que los ciudadano (sic) conocido (sic) como el pascua, el angustia y el crespo habían tenido problemas con unos sujetos que lo querían atracar y el occiso logró despojarlos de un arma de fuego quien se la entregó a unos funcionarios de policía de dicha población; posteriormente fue interceptado por los ciudadano (sic) “el pascua”, “angustia”, “crespo” y “el negrito”, quienes fueron identificados posteriormente como: ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER apodado “EL ANGUSTIA” de 21 años de edad, HÉCTOR JOSE CRESPO MENDOZA apodado “EL CRESPO”, CI V-23.683.684 y PASCUAL AUGUSTO LONGAR MÁRQUEZ, apodado “El PASCUA” CI 23.582.510, de 22 años de edad; quienes al no poder recuperar la pistola de la que horas antes habían sido despojados por el hoy occiso, el ciudadano apodado EL NEGRO lo golpea con una piedra en la parte posterior de la cabeza y el ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGAR MÁRQUEZ, apodado “El PASCUA” le ocasiona una herida en el tórax a la victima (sic) cayendo este en el pavimento, procediendo a huir del sitio los prenombrados ciudadanos...>
Así mismo solicitó e3l Fiscal que a la hora de decidir, se haga en atención a los principios de la lógica, la sana critica (sic) y las máximas de experiencia, así como estar atento a todos y cada uno de los medios probatorios que den fe en sala de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la responsabilidad de los acusados de autos en el hecho.
Al término de la recepción de las pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público abogado Edgar Rengel y expuso:“ Estando dentro del paso procesal de las conclusiones, esta representación Fiscal la hace de la siguiente manera. El presente debate se inicio (sic) el 14/02/2013 donde el ciudadano Julio Bautista Rodríguez declara sobre los hechos acontecidos el día 30/09/2012 cuando el (sic) y su cuñado trabajan con un carro de perros calientes en Mariguitar (sic) y deja a su cuñado hoy occiso, ve que no llega y comienza a llamarlo vía telefónica y este no responde y cuando el (sic) sale a buscarlo lo consigue cerca de su casa tirado en el piso sin signos vitales. Este mismo día declara Darwin Enrique Narváez Bolívar que refiere que efectivamente el (sic) había salido de una tasca y que al pasar por el sector observa a cuatro jóvenes corriendo y uno de ellos llevaba algo extraño en las manos identificando a los acusados como las personas que el observó esa noche saliendo del sitio donde consiguen a la victima Eliécer José Bolívar sin signos vitales. En fecha 01/03/2013 viene testigos de la Defensa así como el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Antonio Sánchez quien manifestó como practicó la detención de los acusados. En fecha 25/04/2013 se presentó el Funcionario Wladimir Rivas quien realizo (sic) las inspecciones tanto al cadáver como al sitio del suceso manifestando que efectivamente el cadáver tenia dos heridas una en el pecho y otra en la cabeza y que en el sitio del suceso se consiguieron restos de botellas partidas. El 30/05/2013 depuso Alcira Zaragoza indicando la causa de la muerte del occiso Eliécer José Bolívar. El 17/06/2013 depuso el testigo Carlos Alberto Ramos a quien (sic) la victima le manifestó que se fue a la lucha con otras personas. El 01/07/2013 se presento (sic) el Funcionario Alexander Abuhala quien practicó la detención de PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, y el testigo Luis Armando Arenas Avile quien observo un forcejeo a lo lejos con el ciudadano hoy occiso y luego vio a los Funcionarios policiales. Ciudadano juez, en fecha 09/10/2012 en audiencia de presentación se le concedió la palabra al imputado HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA quien manifestó yo en ese momento me encontraba cerca de los hechos y por estar cerca me culpan esa noche yo si vi cuando venían a atracar al Sr. (sic) ellos eran Pascual, Albin y El Negro, que es el adolescente, yo vi cuando el Sr. iba con el carrito de perros calientes y cuando el Sr. (sic) bajo ellos lo pegaron, es decir, lo fueron a robar luego ellos forcejearon con el Sr. (sic) y Albin y El Negro le metieron la pedrada y Pascual Lo apuñalo (sic) y por eso yo me encuentro involucrado en este crimen y después que le dieron la puñalada el Sr. (sic) siguió hasta su casa y después fue que cayo. Ciudadano juez, en esta sala el día de hoy se tomo (sic) la declaración de HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA quien ratifica lo manifestado en audiencia de presentación. Visto el debate y observándose que la vida humana para estas personas no le valió nada, si forcejearon, si persiguieron al Sr., si lo esperaron y sin ningún tipo o motivo lo matan. Es por ello ciudadano juez que esta representación Fiscal solicita la condenatoria de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER por los delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84, todos del Código Penal y para el ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, la condenatoria por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente..
Por su parte, habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la defensa de los acusados, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante de la vindicta pública, hizo uso del mismo el abogado Cruz Caraballo, y entre otras cosas expuso: <<…mi defensa la ejerce a favor de mis representados, por los hechos ocurridos en fecha 30-09-2012, como ya se escuchó al fiscal, quien dio una breve explicación de los hechos que en su oportunidad fueron instigados (sic) por dicha representación, esta defensa reitera que la carga de las pruebas en estos hechos son gran parte de la fiscalía, Ya que esta, es la que debe probar con todos y cada unos (sic) de sus elementos tantos testimóniales (sic) como personales promovidos en sus (sic) escrito de acusación, debe demostrar la participación y debe demostrar la participación de cada uno de mis representados, ya que como lo indicó el fiscal que en una oportunidad la acusación fiscal fue admitida, no es menos cierto que las pruebas ofrecidas por la defensa en este caso por Pascual, también forman parte de la (sic) pruebas, y favorecen a mis representados quienes desde el principio estuvieron a derecho, declarar en una oportunidad y han mantenido en esta fase que no son culpables de los hechos donde falleció ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR. visto el delito precalificado por el fiscal en el caso de mis representados el cual es delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, dejo al Tribunal que verifica con cada uno de los elementos de convicción que van a ser traídos al Tribunal por parte del fiscal del Ministerio Público y los que fueron consignados por la defensa para que por la lógica y sana critica puedan determinar y tomar una decisión con respecto a cada una de ellos, o de dictar una decisión de la no participación de mis representados, pero dejo al criterio del tribunal tomar una decisión correcta y ajustada a derecho ...>>
Por su parte el abogado PEDRO ROJAS, manifestó: <<…esta defensa considerando la exposición del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, esta defensa en representación de PASCUAL AUGUSTO LONGART, … ratifica nuevamente la situación de inicial (sic) que ampara mi defendido, ya que es el fiscal del Ministerio Público es el encargado de demostrar la culpabilidad del mi defendido con las pruebas ofrecidas en sus (sic) escrito de acusación tanto testimoniales como documentales, asimismo esta defensa demostrará la inocencia con los pruebas ofrecidas en su oportunidad las cuales fueron admitidas en su oportunidad...>>
Por ser un derecho de la víctima de declarar, consagrado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le concedió el de derecho de palabra en juicio a la ciudadana MARTHA ELIZABETH BOLÍVAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.697.290, (hermana del occiso) quien manifestó: “Aunque ellos se consideren inocente yo estoy segura que ellos si mataron a mi hermano y eso lo sabe toda Mariguitar (sic). El martes él (señalando a HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA), me dijo que si (sic) habían sido ellos y si lo ayudábamos con el Fiscal el se iba del pueblo. Uds. saben que sí mataron a mi hermano. Y así los declaren inocentes la justicia divina si prevalece y algún día se hará justicia. Ellos esperaron a mi hermano cuando iba camino a mi casa para hacer lo que hicieron. Y aunque no los condenen ellos fueron lo que mataron a mi hermano.
Los acusados PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como de la acusación que le imputa el Representante de la Fiscalía Tercera Ministerio Público, e igualmente impuestos del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición de una sentencia condenatoria, y luego de preguntársele si deseaban declarar, y admitir los hechos manifestaron no querer declarar ni admitir los hechos.
CAPÍTULO II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa que se han recibidas (sic) las siguientes:
PRUEBAS PERSONALES
DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1.- Con la declaración del testigo promovido por la Fiscalía JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-3.734.698, domiciliado en Mariguitar (sic) Cumaná, profesión u oficio Comerciante, quien declara:
(OMISSIS)
2.- Compareció a juicio el testigo promovido por la Fiscalía ciudadano DARWIN ENRIQUE NARVÁEZ BOLÍVAR, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.111.761, domiciliado en Mariguitar (sic) Cumaná, profesión u oficio Monta-carguista, quien declara:
(OMISSIS)
3.- Compareció a juicio la testigo promovido (sic) por la defensa ciudadana SUSANA CAROLINA MÁRQUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.761.586, domiciliado en Mariguitar (sic) Cumaná, profesión u oficio ama de casa, quien declara:
(OMISSIS)
4.- Hizo acto de presencia a la sala de audiencias el testigo promovido por la Defensa ciudadano JOSE (sic) FELIPE URBANEJA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad Nº V-20.344.362, con domicilio en Mariguitar (sic), Estado Sucre, de profesión u oficio moto taxista, quien manifestó:
(OMISSIS)
5.- Compareció a juicio el testigo promovido por la Fiscalía ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS MAGO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° V-12.274.935, con domicilio en Mariguitar (sic) Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó:
(OMISSIS)
6.- Compareció a juicio el testigo promovido por la Fiscalía LUIS ARMANDO ARENAS AVILE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° V-15.317.192, con domicilio en Urbanización os (sic) Cocacalitos, Mariguitar (sic), municipio Bolívar del Estado Sucre, de profesión u oficio Mototaxista, quien manifestó:
(OMISSIS)
DEL INFORME VERBAL DE EXPERTOS
7.- Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario ANTONIO SÁNCHEZ SALAZAR, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 33 años de edad, Cédula de identidad Nº 14.009.658, con. domicilio en Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio Detective adscrito al CICPC (sic), quien manifestó:
(OMISSIS)
8.- Se hace pasar a la sala al ciudadano (Experto) WLADIMIR RIVAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° V- 16.313.120, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), quien manifestó:
(OMISSIS)
8.- Se hace pasar a la sala a la ciudadana (Médico Forense) ALCIRA ZARAGOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° V-9.973.692 , con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), quien manifestó:
(OMISSIS)
9.- Compareció a juicio el funcionario ALEXANDER ABOUHALA SEIJA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº V-14.816.992, de profesión u oficio Funcionario Detective adscrito al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas (sic), quien manifestó:
(OMISSIS)
10.- Se hace pasar a la sala al ciudadano (Funcionario) HERNÁN MIGUEL RODRIGUEZ (sic) LABORI, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° V-13.835.233, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó:
(OMISSIS)
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Se incorpora para su lectura las siguientes pruebas documentales:
CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2161137, de fecha 30/09/2012, realizado por la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 12 de la primera pieza procesal.
INSPECCIÓN Nº 2873, de fecha 30/09/2012, realizado en el sitio del suceso identificado como Calle Principal del Sector San Francisco de la población de Mariguitar (sic), por los funcionarios HERNÁN RODRIGUEZ Y WLADIMIR RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 04 y su vuelto de la primera pieza procesal.
INSPECCIÓN Nº 2874 de fecha 30/09/2012, practicada al cadáver en la sede del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub. Delegación Cumaná, Hernán Rodríguez y Wladimir Rivas, la cual corre inserta al folio 5 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en la norma adjetiva penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.
En la oportunidad que la ciudadana MARTHA ELIZABETH BOLÍVAR DE RODRIGUEZ (sic), (hermana del occiso) hizo su intervención, manifestó “Aunque ellos se consideren inocente yo estoy segura que ellos si mataron a mi hermano y eso lo sabe toda Mariguitar. El martes él (señalando a HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA), me dijo que si (sic) habían sido ellos y si lo ayudábamos con el Fiscal el se iba del pueblo. Uds. saben que si mataron a mi hermano. Y así los declaren inocentes la justicia divina si prevalece y algún día se hará justicia. Ellos esperaron a mi hermano cuando iba camino a mi casa para hacer lo que hicieron. Y aunque no los condenen ellos fueron lo que mataron a mi hermano”
Tales argumentos de la citada ciudadana, así como el fundamento de la acusación, se estiman acreditados con lo depuesto en juicio por el testigo JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ (sic), quien manifestó (OMISSIS)
Como quiera que lo expuesto por la víctima y la declaración del ciudadano JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ (sic), tienen carácter de prueba indiciaria sobre la autoría de lo (sic) acusados por dar cuenta de lo que le refirieron otras personas sobre la presencia de los acusados en el sitio donde acontece el homicidio, el motivo de este y la autoría de los mismos, a los fines de establecer certeza sobre ello se analiza conjuntamente la declaración del testigo ciudadano DARWIN ENRIQUE NARVÁEZ BOLÍVAR, quien entre otras cosas manifestó “(OMISSIS)
La Víctima y estos testigos que depusieron, han sido contestes en sus dichos, no existe contradicción en lo manifestado, por el contrario se observa que existe una relación armónica en lo declarado, dan detalles precisos de las circunstancias del hecho, modo y lugar, y sin equívoco señalan a los acusados como las personas que participaron en el hecho, con carácter referencial el primer testigo y con carácter presencial el segundo, por cuanto manifestó haberlos visto huir desde el sitio del suceso en veloz carrera. Estas deposiciones adminiculadas en conjuntos son contundentes para establecer el hecho punible, y acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultaron ser categóricas, concordantes, serias y convincentes al momento de declarar, y al ser sometidas al contradictorio, no se observó ninguna incidencia en particular que desvirtúe sus dichos, pues si bien algunos son referenciales se han establecido las distintas fuentes de tal conocimiento, que si bien en principio podrían haber sido insuficientes, ante el señalamiento directo que se hacen de los acusados como las personas que huyen del sitio del suceso, uno de ellos portando algo en sus manos; es por lo que el tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio a estas pruebas personales, y así se declara.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano LUIS ARMANDO ARENAS AVILE, quien previo juramento manifestó: (OMISSIS) Observa este Tribunal que si bien este ciudadano aporta algunos detalles del hecho, no precisa el mismo en su deposición que el ciudadano Eliécer José Bolívar (occiso) le haya comunicado acerca de alguna situación o problema surgido entre su persona y los acusados de autos; por lo que el tribunal al apreciarla detalladamente concluye que no aporta hechos o circunstancias relevantes para establecer la verdad o falsedad del fundamento de la acusación. Y así se decide.-
Respecto a la declaración del ciudadano JOSE (sic) FELIPE URBANEJA, quien señaló: (OMISSIS) El tribunal puede evidenciar en su deposición que este ciudadano aporta algunos detalles del hecho, procurando favorecer al ciudadano Pascual Longart y atribuirle responsabilidad en el hecho a otro ciudadano, circunstancia que no surge de ninguna otra fuente de prueba y por consiguiente por manifiestamente parcializado a favor del acusado, siendo referencial y no pudiéndose concatenar con otra fuente de prueba que permita dar certeza a sus dichos, este Tribunal no le aprecia como fuente de prueba idónea para establecer la inocencia del acusado Pascual Longart. Y así se decide.-
En cuanto a lo manifestado en la sala de audiencias por el testigo CARLOS ALBERTO RAMOS MAGO, quien indicó (OMISSIS) A los fines de valorar este testimonio, procede este juzgado a resaltar que el testigo indica que el occiso le comunicó sobre las circunstancias de que intentaron robarle, de la existencia de un arma y de la intervención policial y si bien no indica que el occiso le haya suministrado nombre de los autores; si establece la referencia que el occiso le hizo del delito contra la propiedad que pretendió cometerse en su perjuicio y da fe del testimonio rendido en juicio por el testigo JULIO BAUTISTA RODRÍGUEZ cuando este afirmó que fue a Carlos a quien el occiso suministró la información sobre el robo; por lo que dicha declaración de aprecia en su justo contenido.
La declaración rendida por la ciudadana SUSANA CAROLINA MÁRQUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.761.586, quien manifestó (OMISSIS)
Considera este tribunal que la información suministrada por la testigo, nada aporta al esclarecimiento del hecho, por el contrario señala una serie de circunstancias imprecisas, toda vez que no se puede establecer, porque no lo dijo, en que (sic) fecha acontecen los hechos que narra y por otro lado tenemos que hace referencia a varias horas, sin embargo no indicó donde se encontraba Pascual Longart a la una de la mañana del día 20 cuando acontece el hecho punible, no pudiendo obviar este Tribunal que el ciudadano Darwin Enrique Narváez, indicó que a la una de la mañana vio correr al acusado Pascual Longart junto a otros huyendo del sitio del suceso y con un objeto en sus manos. De tal suerte, que pese a los esfuerzos de la testigo por exculpar al acusado, a su testimonio no puede otorgarse valor probatorio para desvirtuar el fundamento de la acusación, por manifiestamente parcializada a favor del acusado sin que exista otra fuente de prueba que de asidero a sus dichos. Así se declara.
La actuación de los funcionarios que actuaron en las diferentes diligencias que le fueron encomendadas, en su carácter de expertos y funcionarios policiales se aprecian en todo su contenido, tal es el caso del funcionario ANTONIO SÁNCHEZ SALAZAR, quien deja constancia que en el área de atención se presentaron dos ciudadanos uno de nombre Héctor Crespo y otro de nombre Albín Vásquez algo así, quienes manifestaron que se encontraban buscados por tribunales de esta jurisdicción por lo que procedió a revisarlo en el sistema SIIPOL, así como en el departamento de aprehensión, constatando efectivamente que estos dos ciudadano (sic) se encontraban requeridos por el Tribunal Quinto de Control por el delito de homicidio, por lo que procedió a realizar su detención y colocarlos como imputados, haciendo el traslado de dichos individuos hacia la policía del estado sucre (sic), quedando detenidos a la orden del ministerio publico (sic). Por su parte el experto WLADIMIR RIVAS, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: el día 30/09/2012. se constituyó en comisión en compañía de Hernán Rodríguez, hacia la población de Mariguitar (sic) Municipio Bolívar, en la calle principal del sector San Francisco, vía publica la cual resulta ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca iluminación natural y artificial insuficiente; aspectos correspondiente (sic) a vía publica de libre acceso peatonal y vehicular. Estando en el lugar de los hechos en sentido oeste se aprecia sobre el piso el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales en posición ventral con su región cefálica orientada en sentido este, sus extremidades superiores semi flexionadas debajo de su cuerpo y su extremidades inferiores semi flexionadas orientadas en sentido oeste; es de indicar que este cadáver portaba una vestimenta la cual era una franela de color amarillo, un bermuda tipo Jean azul y una par de zapatos deportivos. Al realizar la remoción de cadáver se aprecia sobre el piso una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática de la cual se tomo (sic) muestra mediante segmento de gasa. Tomada la muestra se realizo (sic) un minucioso rastreo en el sito con finalidad de ubicar evidencias de interés criminalístico, observado en sentido noroeste a una distancia de 1,5 metros con respecto al cadáver varios fragmentos de vidrios los cuales se encontraban unidos por medio de una etiqueta identificativa la cual presentaba inscripciones donde se leía bodega 1800, es de indicar que estos fragmentos de vidrio presentaban adheridos sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Posteriormente en sentido oeste a una distancia de 1 metro con respecto al cadáver se observo (sic) una vivienda de tipo familiar con su fachada de ladrillos de color gris y rejas pintadas de color negro donde habitaba para el momento la familia Mendoza, la cual se tomo (sic) como punto de referencia al momento de practicar la inspección. Luego ese mismo día a las 6:30 am me trasladé a la morgue de esta ciudad con la finalidad de realizar inspección técnica al cadáver una vez en la misma se observa sobre una camilla metálica tipo móvil el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, el mismo portaba un franela de color amarillo marca puma, un bermuda tipo Jean azul marca gasoil jeans, y un par de zapatos deportivos de colores blanco y anaranjados, marca new balance. Al despojarlos de la vestimenta se le apreciaron 2 heridas, 1 herida abierta en la región pectoral izquierda con una longitud de 4 cm. y 1 herida abierta en la región parietal izquierda con una longitud de 2 cm. Es de indicar que al cadáver se le tomo (sic) muestra de sustancia hemática mediante un segmento de gasa. Con este informe verbal del inspector quien determina como sitio del suceso la calle principal del sector San Francisco de la población de Mariguitar (sic), vemos como concuerda ello que el dicho del ciudadano Darwin Enrique Narváez, quien señala haber visto correr a los acusados del sitio del suceso indicando que se trata de la carretera de asfalto (circunstancia que refirió el inspector al ser interrogado) que da al sector San Francisco, sitio del suceso que también se indica en la documental referida a Certificado de Defunción de cuyo contenido informó la anatomopatóloga forense y referido también por el funcionario Hernán Miguel Rodriguez Labori, quien dice haber recibido llamada telefónica del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que en la población de Mariguitar Sector San Francisco se encontraba cadáver de persona de sexo, a (sic) donde se traslada en compañía del inspector Wladimir Rivas para la inspecciones de rigor, como se verá más adelante; por otro lado tenemos que da cuenta de las heridas apreciadas en el cadáver para un total de dos, una en región pariental (sic) y otra en la región pectoral izquierda que denota la intención de matar del sujeto activo o sujetos activos del hecho, pues fueron inferidas en regiones anatómicas donde se localizan órganos vitales.
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La Médico Forense, ALCIRA ZARAGOZA, de profesión u oficio Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), en efecto determina la causa de la muerte cuando manifestó: (OMISSIS)
El funcionario ALEXANDER ABOUHALA SEIJA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº V-14.816.992, de profesión u oficio Funcionario Detective adscrito al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas (sic), quien manifestó: (OMISSIS)
HERNÁN MIGUEL RODRIGUEZ (sic) LABORI, funcionario adscrito al CICPC, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: (OMISSIS)
Por cuanto la declaración por parte del funcionario José Felipe Urbaneja, da por sentado la comparecencia ante la sede judicial de los ciudadanos Héctor Crespo y Albi Vásquez, y donde se corroboró que contra los mismos existía una orden de aprehensión, por el hecho aquí sometido a proceso y la inspección practicada al sitio del suceso por el funcionario Wladimir Rivas acompañado del funcionario Hernán Rodríguez Laborí, el certificado de defunción que fuera practicado por la médico forense Alcira Zaragoza, donde concluyó que la causa de la muerte se produjo por insuficiencia cardiaca, producida por arma blanca a nivel del tórax, así como la actuación del funcionario del CICPC (sic), Alexander AbouHala Seija, quien ejecuto (sic) la orden de aprehensión contra el ciudadano Pascual Longart, y como quiera que las actos de investigación y policiales practicados por los funcionarios en la forma que se indican en los `párrafos (sic) que anteceden, siendo que admás (sic) en lo que atañe a las docemuntales (sic) incorporadas al juicio por su lectura y suscrita por alguno de ellos,, (sic) fueron ratificadas y sometidos al contradictorio y señala datos que están relacionados íntimamente con el objeto de la investigación y por lo tanto con los hechos y circunstancias objeto del proceso, siendo claros y preciso (sic) sobre sus actuaciones practicadas como personas cualificadas cuyas labores prestan al servicio del Estado Venezolano a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que el Tribunal valora a plenitud sus dichos en sus justos contenidos a saber acreditan la existencia de la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de Eliécer José Bolívar, la fecha y lugar de la misma, la intención del agente en virtud de las regiones del cuerpo donde se producen las heridas recibidas en su humanidad, la determinación del sitio del suceso y las evidencias halladas en el mismo, tales como sustancias de color pardo rojizo y restos de botellas con sustancias con las mismas características, las actuaciones realizadas para aprehender a las personas investigadas por el hecho punible, por cuanto dada la experiencia o ciencia que dominan aportaron pormenorizadamente las resultas de sus actuaciones dando sustento a sus conclusiones y apreciaciones de tipo técnico que conducen a este juzgador a la valoración de estas fuentes de prueba, como idóneas para establecer certeza de sus dichos. Y así se declara.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto al CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2161137, de fecha 30/09/2012, realizado por la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 12 de la primera pieza procesal, la prueba documental: INSPECCIÓN Nº 2873, de fecha 30/09/2012, realizado por los funcionarios HERNÁN RODRIGUEZ (sic) Y WLADIMIR RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 04 y su vuelto de la primera pieza procesal y la INSPECCIÓN N° 2874 de fecha 30/09/2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub. Delegación Cumaná, Hernán Rodríguez y Wladimir Rivas, la cual corre inserta al folio 5 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal. Con las anteriores pruebas documentales detalladas, que fueron sometidas al contradictorio, toda vez que quienes la practicaron comparecieron al Juicio Oral y Público y fueron ratificadas por ellos; evidenciándose la actuación que tuvieron los funcionarios antes mencionados. De sus actuaciones se observa que existe una relación específica y detallada y que en armonía con los dichos de los testigos presénciales del hecho, así como lo depuesto por los expertos comisionados para la practica (sic) de diligencias en esta causa, queda evidentemente demostrado (sic) la muerte del ciudadano Eliécer José Bolívar, cual fue la causa que la originó, las características del cadáver y de las heridas y la descripción del sitio del suceso y lo hallado en el mismo, y por haber sido rendido el informe verbal de quienes la suscriben el Tribunal le da pleno valor probatorio, Y así se declara.
Como corolario de lo expuesto se tiene que con las fuentes de pruebas valoradas positivamente se concluye que quedó plenamente demostrado que el día “30/09/2012, funcionarios adscritos al CICPC (sic), reciben llamado radial por parte del IAPES (sic) donde manifiesta que en la población de Mariguitar (sic) sector San Francisco, se encuentra una persona de sexo masculino sin signo (sic) vitales, constituyéndose una comisión del CICPC (sic) al sitio del suceso y luego de hacer las respectivas inspección al cadáver y al sitio del suceso se presenta una persona de nombre JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ (sic), quien manifestó ser cuñado del occiso y aporta los datos del occiso quedando identificado como ELIEZER JOSE (sic) BOLÍVAR, lográndose colectar varios segmentos de vidrios con machas de color pardo rojizo, siendo llevado el cadáver a la morgue para practicarle la necropsia de ley; así lo informaron los funcionarios Hernán Rodríguez Laborí y Wladimir Rivas, quedando acreditado que JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ (sic) vio a su cuñado tendido en el pavimento sin signos vitales; quedó acreditada además la existencia de la muerte con el certificado de defunción firmado por la Dra. Zaragoza donde se evidencia que la causa de la muerte es la insuficiencia cardiaca (sic), taponamiento cardiaca (sic), producto de herida punzante por arma blanca en Tórax, asimismo quedó acreditado que el ciudadano Julio bautista Rodríguez manifestó que obtuvo información de otros ciudadanos que los acusados habían tenido problemas con el occiso porque lo querían atracar y el occiso logro (sic) despojarlos de un arma de fuego entregándola a unos funcionarios de policía de dicha población; e igualmente indica que al no poder recuperar la pistola le ocasiona la muerte. Quedando acreditado que algunas circunstancias sobre el robo fueron referidas por el hoy occiso al ciudadano Carlos Alberto Ramos, quien no aportó la identidad de los autores; sin embargo luego se tiene que el testigo Darwin enrique Narváez, de manera contundente refiere haber visto a los acusados huir del sitio del suceso en veloz carrera; con lo cual se permitió el Tribunal concluir que lo expuesto por la víctima indirecta MARTHA ELIZABETH BOLÍVAR DE RODRIGUEZ, (hermana del occiso) y lo dicho también por el coacusado HECTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, quien en juicio manifestó ratificar lo que dijese en la audiencia de presentación de imputados, sosteniendo su inocencia y haber sido involucrado por estar cerca del sitio del suceso, indicando las circunstancias que rodearon el hecho objeto de este proceso, e incriminando a los otros dos acusados, como las personas que golpean con piedra (sic) y dan puñaladas al hoy occiso; lo que sobre la base de las fuentes de pruebas examinadas; se concluye en la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 8, 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR; así como la autoría del acusado PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ y la COMPLICIDAD NO NECESARIA del acusado ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN.
Una vez concluido el análisis de los afirmaciones de hechos y circunstancia relevantes en este proceso y de las fuentes de pruebas aportadas para hacerlos constar, al término del debate oral y público se arribó a la convicción de considerar acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, en virtud de que la misma se desencadena por haber despojado el hoy occiso de un arma a los acusados cuando estos pretendieron robarle; y con alevosía por cuanto al actuar al amparo de la oscuridad que proporciona la noche, de sorpresa y en grupo de personas manifiestamente armadas con objetos contundentes y arma blanca, actuaron sobreseguros (sic) de obtener el resultado dañoso de su acción, mermando así la capacidad de defensa de la víctima; concurriendo de este modo dos circunstancia (sic) calificantes del delito de Homicidio, que permite encuadrarlo en el 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR; así como la autoría del acusado PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, y la COMPLICIDAD NO NECESARIA del acusado ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER.
A la conclusión que precede se arribó, tomando en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose aspectos como el hecho que, fue cierta la ocurrencia del mismo en los términos indicados por los testigos y demás funcionarios actuantes y valoradas favorablemente en este fallo, confirmando los argumentos de la ciudadana Martha Elizabeth Bolívar de Rodríguez, en sala de audiencias cuando manifestó que Héctor Crespo le había dicho que ellos si (sic) habían sido quienes le causaron la muerte a su hermano; así como de la misma exposición de este último. Si bien, el tribunal al momento de valorar algunas pruebas personales no les dio el valor probatorio por cuanto de las mismas no se desprendía la contundencia en cuanto a la responsabilidad penal de todos los acusados de autos, también es cierto que existen otras actuaciones procesales, diligencias y experticias, que aplicando la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, hacen conectar los hechos acontecidos en una realidad en la que se orienta la responsabilidad penal en el delito cometido en perjuicio del ciudadano Eliécer José Bolívar, orientando esta responsabilidad a dos de los acusados de autos. Resultando necesario para este Tribunal hacer las consideraciones que se contienen en los siguientes párrafos.
El acusado HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, desde el día que se realizó el acto de audiencia de presentación de imputados, manifestó las circunstancias de ocurrencia del hecho, e inclusive indicó haber visto quien de los acusados le pegó la piedra a víctima y quien le propinó la puñalada. Por otro lado, de las declaraciones de los testigos, no se aprecia que se haya atribuido al acusado HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA responsabilidad penal directa en el hecho punible cometido en la persona del ciudadano Héctor José Crespo Mendoza, los testigos que depusieron en sala lo mencionan de manera referencial y sólo por haberlo visto cerca del sitio del suceso; e igualmente en el momento de deponer dicho ciudadano, en fecha 04 de Julio de 2013, siendo esta la oportunidad de culminación del juicio oral y público, a preguntas que formuló el representante del Ministerio Público, éste se limitó a indicar que ratificada lo dicho en el momento que declaró en la audiencia de presentación.
Estas particularidades, en opinión del Juez que `presidió (sic) el debate oral y publico, ha resultado ser la más importante de precisar en el juicio, considerándolo un problema de difícil solución y se indica que sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan a quien decide, a dejar plenamente establecido la muerte violenta producida por herida punzante por arma blanca en tórax, como lo sostuvo la experta anatomopatóloga forense, así como estas y otras heridas y las zonas comprometidas, y la reiteración de las heridas apreciadas por los inspectores del cadáver, y de quienes son las personas comprometidas en el hecho.
De lo comentado, este Juzgador deja por sentado que no logró la representación del Ministerio Público convencer a quien emite la decisión, del elemento subjetivo del tipo penal, es decir del ánimo o intención de cometer el delito por parte del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, acusado en este proceso e igualmente los testigos que depusieron en sala nada aportaron como para que pudiese este juzgador establecer alguna responsabilidad del hecho en la persona de éste ciudadano, en definitiva se consideró que la apreciación de las pruebas y la valoración de ellas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado, no resultaron ser contestes, concordantes ni armónicas como para atribuir la responsabilidad del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR, aunado ello la ciudadana Martha Elizabeth Bolívar de Rodríguez, en juicio señaló: “Aunque ellos se consideren inocente yo estoy segura que ellos si mataron a mi hermano y eso lo sabe toda Mariguitar. El martes él (señalando al acusado Héctor José Crespo Mendoza), me dijo que si habían sido ellos y si lo ayudábamos con el Fiscal el se iba del pueblo. Uds. saben que si mataron a mi hermano. Y así los declaren inocentes la justicia divina sí prevalece y algún día se hará justicia. Ellos esperaron a mi hermano cuando iba camino a mi casa para hacer lo que hicieron. Y aunque no los condenen ellos fueron lo que mataron a mi hermano”.
En definitiva considera el Juzgador que no quedó demostrado y comprobado la culpabilidad del mismo en los términos planteados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal DECLARA ABSUELTO PENALMENTE, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, no Habiendo quedado demostrada plenamente la culpabilidad del acusado se le dicta la presente sentencia absolutoria conforme a lo establecido en los artículos 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Respecto a los ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGAR MÁRQUEZ y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, de los medios probatorios que comparecieron a la sala de audiencias y que fueron sometidos al contradictorio, como antes se ha dicho, se puede inferir que quienes deponen en este sentido, en lo sustancial son absolutamente contestes en que ese día se produjo una especie de emboscada donde se le ocasiona de manera vil la muerte al Ciudadano ELIEZER JOSÉ BOLÍVAR. Es decir, ha quedado establecido en este proceso de manera clara y circunstanciada, las personas en quienes recae la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, siendo estos ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER.
Necesariamente este tribunal debe valorar el hecho de que fue comprometida la vida de una persona, se le ha privado de su libertad de seguir viviendo, de haberle quitado ese derecho humano de toda persona que ante cualquier dificultad que pudiese estar padeciendo, lucha de manera incansable por seguir transitando por el camino de la vida, más aún haberle quitado de manera tan vil la muerte a este ciudadano, satisfaciendo sus necesidades propias, es por ello que estos hechos execrables, para quien emitió su juicio, deben ser condenados. En este sentido, la justicia debe jugar un papel preponderante en estos casos, pues la sociedad reclama que quienes administran justicia no se hagan partícipes del estado de impunidad.
Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo penal que se identifica como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, revestidos también de alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente, así tenemos que el mismo tipifica: Articulo 406 ordinal 2°: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 2° Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Estableciéndose que hubo alevosía y motivos fútiles e innobles.
Cabe traer a colación la Sentencia Nº 249 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0167 de fecha 01/03/2000, expresa lo siguiente: Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito. En el caso que nos ocupa existe alevosía y motivos fútiles e innobles cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido y por un motivo tan innoble como fue la imposibilidad de recuperar el arma de la cual fueron despojados por la víctima en su defensa ante una acción delictiva contra el derecho a la propiedad.
Cabe resaltar que en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar JORGE ROGERS LONGA SOSA; en su libro Código Penal Venezolano, señala: Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…”. Por su parte, en opinión del Dr. HÉCTOR FEBRES CORDERO, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala: Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en un acto. Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta. Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame. Por tanto, obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido. En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles”.
En el caso que nos ocupa los acusados PASCUAL AUGUSTO LONGAR MÁRQUEZ y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, obraron con motivos fútiles e innobles y con alevosía, pues en el desarrollo del debate se logró probar esta circunstancia cuando empleó medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, ya que el Ciudadano ELIÉCER JOSÉ BOLÍVAR, se encontraba indefenso, iba caminando hacia su casa a descansar luego de su jornada de trabajo, es cuando le salen al paso unos ciudadanos, quienes le causan la muerte, no dando tiempo a que la víctima pudiera evadir esta acción. En razón de lo expresado, quien decide estima, que los mencionados acusados deberán responder penalmente como autor y cómplice responsables del ilícito en referencia, por tanto deben ser condenados. Y así se declara.-
En razón de ello, este Tribunal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar CULPABLE al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Calle principal, casa S/Nº, frente de la escuela, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; como autor responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y alevoso, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR (occiso); y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.347.318, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-02-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Rafael Vásquez y Dominga Peñalver, residenciado en Mariguitar, sector Maturincito, calle principal, frente de la escuela Bolivariana de Maturincito, Municipio Bolívar del Estado Sucre; responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y alevoso, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR (occiso). Y así se decide.-
VI
PENALIDAD
En cuanto a la pena a aplicar, al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Calle principal, casa S/Nº, frente de la escuela, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por considerar que quedó demostrada su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, por cuanto estuvo también revestido de alevosía, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR (OCCISO) y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que se calcula toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, contempla una pena de 20 a 26 años de prisión, siendo su término medio conforme al articulo 37 del Código Penal, 23 años de prisión. Ahora bien en cuanto a lo alegado por la Defensa en relación a que se tome en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal Código Penal, este Tribunal por cuanto el mismo registra entradas policiales considera no procedente la solicitud, quedando la pena en definitiva en VEINTITRÉS (23) años de prisión. CONDENA al ciudadano ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.347.318, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-02-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Rafael Vásquez y Dominga Peñalver, residenciado en Mariguitar, sector Maturincito, calle principal, frente de la escuela bolivariana de Maturincito, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por considerar que quedó demostrada su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, revestido de alevosía EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR (OCCISO), y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que se calcula toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, por cuanto estuvo también revestido de alevosía, una pena de 20 a 26 años de prisión, siendo su término medio conforme al articulo 37 del Código Penal, 23 años de prisión, y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, la pena a imponer es de 11 años y 6 meses de prisión, al rebajarse la mitad. Ahora bien en cuanto a lo alegado por la Defensa en relación a que se tome en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 1 del Código Penal Código Penal, este Tribunal procede a rebajarle a dicha penal 1 año y 6 meses de prisión, quedando la pena en definitiva en 10 años de prisión, que corresponde al límite inferior de la pena aplicable y así se decide. Asimismo se condena a ambos ciudadanos a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, decide:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Calle principal, casa S/Nº, frente de la escuela, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por considerar que quedó demostrada su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR (OCCISO) y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que se calcula toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y además alevoso, contempla una pena de 20 a 26 años de prisión, siendo su término medio conforme al articulo 37 del Código Penal, 23 años de prisión. Ahora bien en cuanto a lo alegado por la Defensa en relación a que se tome en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal Código Penal, este Tribunal por cuanto el mismo registra entradas policiales considera no procedente la solicitud, QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA EN VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.347.318, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-02-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Rafael Vásquez y Dominga Peñalver, residenciado en Mariguitar, sector Maturincito, calle principal, frente de la escuela bolivariana de Maturincito, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por considerar que quedó demostrada su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y además alevoso EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR (OCCISO), SE LE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que se calcula toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, contempla una pena de 20 a 26 años de prisión, siendo su término medio conforme al articulo 37 del Código Penal, 23 años de prisión, y de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, la pena a imponer es de 11 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa en relación a que se tome en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 1 del Código Penal Código Penal, este Tribunal procede a rebajarle a dicha penal 1 año y 6 meses de prisión. QUEDANDO EN DEFINITIVA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: se condena a los ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: En cuanto al ciudadano HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.884, natural de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 07-01-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delis Josefina Mendoza y Humberto Eligio Crespo, teléfono 0424-826.35.61, residenciado en la urbanización las palmas, calle comercio, frente al ambulatorio, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; el tribunal dicta Sentencia Absolutoria de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR (OCCISO), por no haber quedado suficientemente demostrada su responsabilidad penal en el delito imputado. Y así se decide.
Vista la presente sentencia de condenatoria dictada en contra de los ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, se mantiene la medida privativa de libertad y como sitio de reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar la modalidad de su cumplimiento y el sitio de reclusión definitivo. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación con pena impuesta la cual será remitida a través de oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitándole el resguardo de la integridad física de los condenados…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la sentencia recurrida y el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
Se observa del estudio del escrito recursivo, que el apelante refiere que el Juzgado de mérito expresa en el fallo impugnado, que existe correspondencia entre las deposiciones de la víctima indirecta y los testigos, habiendo armonía en sus dichos, haciendo un señalamiento en la persona de los acusados como responsables del hecho controvertido; de la misma forma cuestiona que se considere como testigo presencial de este acontecimiento al ciudadano DARWIN ENRIQUE NARVÁEZ BOLÍVAR, toda vez que el mismo no se encontraba presente para el momento en el cual ocurre, expresando haber visto como cuatro individuos abandonaban el sitio del suceso en carrera.
Con respecto a los testigos, señala la defensa recurrente, que éstos expresaron haber obtenido conocimiento sobre los hechos, de terceras personas que no depusieron durante el juicio, por lo que conforme a su criterio el Tribunal se permitió reconstruir los hechos, sin evidencia alguna que de fundamento a la conclusión a la cual arribó; asimismo aduce disentir de la valoración que se efectuare de las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ FELIPE URBANEJA y CARLOS ALBERTO RAMOS MAGO, estimadas por el impugnante como insuficientes para determinar responsabilidad penal y culpabilidad del mismo.
Finalmente arguye el apelante, que existe contradicción en la sentencia dictada en la cual se absolvió al ciudadano HECTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA y se condenó a los ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGART y ALBIS RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, sobre la base de los testigos que declararon durante el debate no aportaron elementos que permitiesen determinar que el primero de los nombrados participó en el hecho, preguntándose la defensa cómo se dicta un fallo de naturaleza mixta, ante las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar y partiendo de la declaración de testigos referenciales.
En atención a la denuncia planteada por quien recurre, se hace oportuno señalar que, en criterio de quienes aquí decidimos, que en principio existe en el recurrente una confusión sobre el contenido y alcance del vicio alegado, pues, la ilogicidad a la cual se refiere el legislador en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no guarda relación alguna con la valoración que el juzgador de la causa haya dado a los diferentes medios de prueba. Pues, es oportuno recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del más alto Tribunal de la República, el hecho de que las Cortes de Apelaciones no pueden, en ninguna circunstancia, analizar, comparar ni valorar pruebas; pues, la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados o no, para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio, en virtud del Principio de la Inmediación; por ello, las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos. (Ver Sentencias números 328, del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), y 69, del primero (1°) de marzo de dos mil once (2011), ambas de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
En tal sentido resulta imperante apuntar, que existe ilogicidad cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido; por otra parte, tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
Resulta igualmente necesario puntualizar, que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que la materialización del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, supone la violación de principios lógicos que constituyen máximas formales del pensamiento, tales como: a) el principio de identidad, b) el principio de no contradicción, c) el principio del tercero excluido y; d) el principio de la de la razón suficiente; ahora bien, fijado como ha sido el concepto de ilogicidad, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.
En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.
En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:
“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”
Por otra parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
De la lectura y análisis del fallo impugnado se observa, que la sentencia está estructurada en siete capítulos, titulados: el primero “DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO”, el segundo “EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA”, el tercero “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el cuarto “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, el quinto “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”, el sexto “PENALIDAD” y el último no numerado contiene la parte DISPOSITIVA.
Como bien se puede observar, el Tercer Capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS”, contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por el Tribunal quedaron acreditados con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el marco del desarrollo del debate oral y público, evidenciándose de su examen que el Juzgado arribó al convencimiento de “…La Víctima y estos testigos que depusieron, han sido contestes en sus dichos, no existe contradicción en lo manifestado, por el contrario se observa que existe una relación armónica en lo declarado, dan detalles precisos de las circunstancias del hecho, modo y lugar, y sin equívoco señalan a los acusados como las personas que participaron en el hecho, con carácter referencial el primer testigo y con carácter presencial el segundo, por cuanto manifestó haberlos visto huir desde el sitio del suceso en veloz carrera. Estas deposiciones adminiculadas en conjuntos son contundentes para establecer el hecho punible, y acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultaron ser categóricas, concordantes, serias y convincentes al momento de declarar, y al ser sometidas al contradictorio, no se observó ninguna incidencia en particular que desvirtúe sus dichos, pues si bien algunos son referenciales se han establecido las distintas fuentes de tal conocimiento, que si bien en principio podrían haber sido insuficientes, ante el señalamiento directo que se hacen de los acusados como las personas que huyen del sitio del suceso, uno de ellos portando algo en sus manos; es por lo que el tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio a estas pruebas personales…”, afirmando que los hechos supra narrados resultan probados con los testimonios de los órganos de prueba evacuados durante el juicio, en específico la víctima y testigos, de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción, y que fueron apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana crítica.
No obstante lo anterior, al arribar al quinto capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”, se señala en el texto de la decisión objeto de impugnación que se arribó a la convicción de considerar acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, así como también la autoría por parte del acusado PASCUAL AUGUSTO LONGART y la participación del acusado ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, como cómplice no necesario, para luego expresar respecto del acusado HÉCTOR JOSÉ CRESPO, desde el día de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados, indicó las circunstancias de ocurrencia del hecho y la actuación de cada uno de los responsables del hecho, y no se apreció de las declaraciones de los testigos que el mismo haya tenido responsabilidad directa en el hecho, siendo mencionado de forma referencial y sólo por haber sido visto en las inmediaciones del sitio del suceso, ello no obstante haberse hecho constar que tanto la víctima como los testigos señalaron a los acusados sin distingos, como las personas que tuvieron participación en el hecho.
Como bien observa este Tribunal de Alzada, deviene en ilógico el razonamiento efectuado por el Juzgado de mérito, que sobre el análisis de las mismas pruebas, se permite indicar que todos los acusados participaron en el hecho controvertido, partiendo de la valoración efectuada al dicho de los testigos que, conforme al texto del fallo impugnado, no fue desvirtuado, para luego enunciar que lo procedente era dictar sentencia condenatoria contra los acusados PASCUAL AUGUSTO LONGART y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, y una sentencia absolutoria a favor del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CRESPO, no existiendo motivación en la concatenación ni comparación de las mismas, ni de algún otro medio probatorio, para estimar como lo hiciere el Juzgador, que lo procedente era dictar una sentencia en los términos antes expuestos.
En consonancia con lo anterior, es menester citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas, y de manera específica de los testigos según Sentencia N° 333, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que establece lo siguiente:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
Ahora bien, una vez concluido el análisis pormenorizado del fallo recurrido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que el fallo recurrido carece de un verdadero análisis detallado e individualizado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, con la debida comparación entre las mismas y una clara determinación de los hechos que, según su criterio, se dieron o no por probados con cada uno de estos medios de prueba, estableciendo un aserto que rompe con el principio de la lógica denominado de la no contradicción, conforme al cual "es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido", toda vez que resulta imposible que todos los acusados haya participado en el hecho objeto del juicio, pero al mismo tiempo se haya comprobado la culpabilidad de dos de ellos y la no culpabilidad de uno, siendo que dos juicios contradictorios se destruyen entre sí de acuerdo a las reglas de la lógica por no poder ser ambos verdaderos.
En estricta correspondencia con lo anterior, apunta este Juzgado Superior, que tampoco analizó el A Quo las pruebas en su conjunto como un todo armónico, que permitan establecer las razones para acreditar la comisión del hecho punible, la responsabilidad de dos de los acusados y la no responsabilidad respecto del otro encartado; considerando esta alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento, que de manera clara haga entender la razón jurídica por la cual el Juzgador acoge el criterio final.
A continuación considera esta Corte de Apelaciones, impretermitible citar el contenido del artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, para precisar los requisitos que debe contener toda Sentencia y al efecto la mencionada norma prevé:
“Artículo 364. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Resaltado nuestro)
Así tenemos, que con respecto a la exigencia, de que toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado en sentencia número 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, “…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Sentencia número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES).
También la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha sostenido en cuanto a la motivación de las sentencias el siguiente criterio:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Es importante resaltar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contiene las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; pues, los vicios de motivación pudieren conllevar a no castigar a quien desarrolle una conducta típica, y en caso contrario a castigar a quien no desarrolle una conducta típica.
Se hace imperante para este Tribunal Colegiado resaltar que, resulta inconcebible que, con la mera trascripción de las pruebas, se establezcan los hechos, como se observa del presente fallo; sino que es imprescindible, para ello, que el Juez exprese en forma clara, y que no deje lugar a dudas, de cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra; y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, la cual en criterio de esta Alzada y conforme a los fundamentos previamente transcritos, resulta contradictoria y por lo tanto vicia la sentencia recurrida.
De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara, las razones por las cuales consideró que estaba acreditada la participación de los acusados PASCUAL AUGUSTO LONGART y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER en el hecho, no siendo así el caso del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CRESPO, luego de haber expresado que los órganos de pruebas que como testigos fungieron en el presente caso, señalaron a los acusados como responsables del hecho, siendo que al no cumplir con ello la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por el recurrente por ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que la pronunció, al resultar necesaria la celebración de un nuevo debate por exigencias relacionadas con la inmediación en atención a lo previsto en el tercer aparte del nombrado artículo 449. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Penal, de la oficina de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual condenó al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 23.582.510, a cumplir una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales pertinentes, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSÉ BOLÍVAR (OCCISO). SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese, y Notifíquese a las Partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
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