REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005579
ASUNTO : RP01-R-2014-000405



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano JONATHAN ALBERTO PULIDO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-28.201.884, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, relacionado con el artículo 80 ejusdem en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BEJARANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta, que los hechos refieren que el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), la víctima se encontraba al frente de su residencia en compañía de otras personas, presentándose el imputado quien portando un arma de fuego, les solicitó las llaves y sus pertenencias, apersonándose al sitio comisión de la Policía del estado Sucre, quienes practicaron la detención del imputado incautándose el arma referida.

Expresa de la misma manera la recurrente, que la vindicta pública solicitó la imposición de privación judicial preventiva de libertad, pese a la ausencia de elementos de convicción, al observarse que no cursan en autos entrevistas de testigos, experticia de avalúo de regulación prudencial que avalen el dicho de la víctima; sobre la base de esta premisa considera quien apela, que no se encuentran satisfechos los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos de convicción serios, que señalen inequívocamente que el encartado tuvo o no la intención de robar, y de qué objetos intentó despojar a la víctima, ya que el acta policial recaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, más no basta para hacer constar la comisión del hecho punible.

Prosigue arguyendo la defensa, que oportunamente señaló la inexistencia de investigación, ya que los actos iniciales no satisfacen las exigencias del nombrado artículo 236, en este orden de ideas invoca Sentencia número 77, de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), emanada de la Sala de Casación Penal, manifestando posteriormente no comprender la decisión recurrida, al no existir claridad en la ocurrencia del hecho ni serios y fundados elementos de convicción, estimando el Juzgado de mérito que se hallaban llenos los requisitos de la norma in comento, aun cuando ni siquiera se evidencia la flagrancia.

Alega la defensora pública, que con los elementos de convicción presentados, se pudiese indicar que se está en presencia solo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado con una pena que oscila entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, más no del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, por lo que conforme su criterio se estaría en presencia del procedimiento especial por delitos menos graves, siendo procedente ante la ausencia de registros policiales, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Luego de ello pasa a sostener, en lo relativo a la solicitud de medida de coerción personal formulada, que de acuerdo a decisiones identificadas con los números 77 y 304, dictadas en fechas tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) y veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), respectivamente, la privación judicial preventiva de libertad es un decreto de carácter excepcional, debiendo ser ponderado tal pedimento con criterios de objetividad, cuantía de pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por otra parte encaminado a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden sus intereses, estimando quien recurre, que estas consideraciones no fueron efectuadas por la sentenciadora, ya que la misma debió analizar los elementos de convicción tomando en cuenta, que los testigos son referenciales y que se desconoce si los hechos ocurrieron producto de un forcejeo, si hubo intencionalidad, si el delito es culposo o siquiera si el imputado estuvo en el sitio de los hechos cuando éstos se suscitaron.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, consecuencialmente decretándose a favor de su representado la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano JONATHAN ALBERTO PULIDO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-28.201.884, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, relacionado con el artículo 80 ejusdem en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BEJARANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO