REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005507
ASUNTO : RP01-R-2014-000403
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano MOISÉS SIMÓN SALAZAR MARVAL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-17.213.753, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con los numerales 1 y 2 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ FLORES CASTAÑEDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes para estimar como llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas expresa, que cursa en autos entrevista rendida por el ciudadano DAVID FLORES, quien refiere hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), a la 1:00 de la tarde en la redoma de Bolivariano, cuando fue despojado de un vehículo que conducía, evidenciándose del dicho de este ciudadano y el acta policial que la detención se registra a la 1:05 de la tarde, resultando poco creíble y poco serio, que el imputado haya huido desde la redoma de Bolivariano, despojado de sus pertenencias a la víctima para luego ser aprehendido a la altura de la termoeléctrica con un arma de fuego, así como también que presuntamente haya cometido tres delitos simultáneos.
Arguye de la misma manera la recurrente, que llama la atención que los funcionarios actuantes, no hayan procurado la presencia de al menos un testigo, tal y como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, así como también la circunstancia de haberse constatado que el encartado presentaba una herida producida por arma de fuego, que de acuerdo a lo reflejado en acta policial ya tenía, motivo éste por el cual se solicitó la realización de examen médico y la remisión de copias certificadas del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de la realización de la correspondiente investigación en contra de los funcionarios actuantes, ya que los mismos inobservaron reglas de actuación policial, solicitud éstas que fueron acordadas por el Tribunal A Quo.
Prosigue la defensa, cuestionando la calificación jurídica invocada en el acto de audiencia preliminar, al considerarla incorrecta por encuadrar un hecho en tres delitos distintos, más aún cuando el proceso apenas se encuentra en etapa de investigación; apunta asimismo, que mal puede considerarse que estén satisfecho los peligros de fuga o de obstaculización con su solo señalamiento, cuando éstos no se acreditan de las actuaciones.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, consecuencialmente decretándose a favor de su representado la libertad sin restricciones.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano MOISÉS SIMÓN SALAZAR MARVAL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-17.213.753, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con los numerales 1 y 2 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ FLORES CASTAÑEDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO