REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006597
ASUNTO : RP01-R-2014-000322
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ÁLVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se acordó la solicitud de la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario de la Oficina de Defensa Pública de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al Archivo Judicial de las actuaciones y el cese inmediato de las medidas cautelares y la condición de imputados de la causa número RP01-P-2013-006597, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Ministerio Público presentó acusación contra la ciudadana IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, titular de la cédula de identidad número V-18.904.120 y solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano JOSÉ MAITA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.904.120, cinco meses después del acto de imputación.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por el propio Código o por la Ley, fundamentando su apelación en los siguientes términos:
Expresa el apelante, que fue solicitada ante el Juzgado A Quo, la fijación de audiencia especial a los fines de imputar a los ciudadanos IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO y JOSÉ MAITA SALAZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, e imponerlos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la misma fijada para el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), llevándose a cabo tal imputación expresando los encartados su voluntad de no acogerse a dichas fórmulas, por lo cual se acordó la remisión de las actuaciones al Despacho a su cargo, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo de conformidad con las previsiones del artículo 363 del texto adjetivo penal.
Prosigue indicando que en fecha de veintidós (22) de marzo de dos mil catorce (2014), escrito contentivo de acusación en contra de la ciudadana IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, y solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano JOSÉ MAITA SALAZAR, por lo que se fijó el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), como oportunidad para celebrar el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el acto, pautándose como nueva fecha el día cinco (5) de octubre de dos mil catorce (2014), presentando la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario escrito, mediante el cual solicita el Archivo Judicial de las actuaciones ya que el Ministerio Público presentó acusación luego de cinco meses de efectuado el acto de imputación, siendo acordado tal pedimento por el Tribunal de mérito en fecha dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), acordándose igualmente el cese de las medidas cautelares y la condición de imputados, así como también dejar sin efecto la fijación de audiencia preliminar, dándose por notificada la representación de la vindicta pública en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Sobre la base de lo precedentemente explanado, el recurrente aduce que se evidencia una violación a los principios y garantías constitucionales, ya que la audiencia preliminar debió haberse llevado a cabo con la posterior emisión de los pronunciamientos propios de la misma, pero no decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, dejando en incertidumbre lo relativo a la acusación presentada, ya que en el auto donde se acuerda el pedimento de la defensa no se hace mención al acto conclusivo presentado, sino que se limita a decretar el archivo fiscal, sin que exista un pronunciamiento previo con respecto a la acusación, así como tampoco notificación a las partes del proceso de la decisión fundada que motive el decreto de archivo judicial.
De la misma forma sostiene el apelante, que la disposición del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la condición al Juez de instancia de emitir un decreto, es decir, un pronunciamiento previo de las circunstancias que le conllevan a su convencimiento para la decisión dictada por las razones que estima pertinentes.
En este mismo orden de ideas expresa, que aun cuando se otorgaron los sesenta (60) días establecidos en el artículo 363 ejusdem, y el Ministerio Público presentó acusación cinco (5) meses después, durante este tiempo no hubo pronunciamiento en cuanto atañe al Archivo Judicial, al contrario, si bien la vindicta pública omitió presentar el acto conclusivo dentro de dicho lapso, la misma cesó con su consignación, con todos y cada uno de los elementos de convicción y probatorios que permitieron demostrar la participación de la ciudadana IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, y la no participación del ciudadano JOSÉ MAITA SALAZAR, reiterando la existencia de incertidumbre ante la ausencia de un decreto emitido por el Juzgado A Quo, desconociendo el Ministerio Público los motivos que llevaron a dictar el cuestionado fallo, efectuando además el Tribunal de mérito una errónea interpretación de la norma mencionada.
Asimismo y con base en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en decisión signada con el número 586, de fecha nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), señala que ni el Código Orgánico Procesal Penal promulgado en el año dos mil uno (2001), ni sus posteriores refirmas sancionan con nulidad la extemporaneidad den la interposición del acto conclusivo, no estableciendo tampoco como consecuencia jurídica de dicha mora la inadmisibilidad de la acusación, estando viciada de inmotivación la decisión recurrida, ya que no se encuentra soportada con la fundamentación legal correspondiente.
Para finalizar, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, decretándose la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la fijación de audiencia preliminar.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio veintinueve (29) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ÁLVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se acordó la solicitud de la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario de la Oficina de Defensa Pública de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al Archivo Judicial de las actuaciones y el cese inmediato de las medidas cautelares y la condición de imputados de la causa número RP01-P-2013-006597, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Ministerio Público presentó acusación contra la ciudadana IRAMIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, titular de la cédula de identidad número V-18.904.120 y solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano JOSÉ MAITA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.904.120, cinco meses después del acto de imputación.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior – Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO