REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000431
ASUNTO : RP01-R-2014-000431



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ ANDARCIA RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 27.573.765, contra la decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo y se ratificaron medidas de protección y seguridad, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCYS ANDARCIA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante manifiesta que se impuso medida de coerción personal a su defendido, siendo lo procedente haber decretado libertad sin restricciones a su favor, ya que fue presentado ante el Tribunal por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, sin que se hubiesen señalado los presuntos daños psicológicos o físicos sufridos por la víctimas, y sin que cursare en autos constancia médica ni evaluación psicológica, motivos éstos por los cuales, conforme a su criterio, el Juez de mérito inobservó el principio constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la solicitud fiscal, cuando lo procedente era acordar la libertad sin restricciones del imputado.

En este orden de ideas apunta el recurrente, que bajo ninguna circunstancia puede permitirse que una persona, si no hay lesiones que indicar desde el punto de vista médico legal, sea señalada como autora de la comisión de un delito y que quede sometido a un régimen de presentaciones, ya que todos debemos respeto al debido proceso previsto en la Constitución.

Prosigue afirmando el impugnante, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tuvo participación en el hecho investigado, manifestando su sorpresa respecto de lo reflejado en el acta de audiencia de presentación, en la cual se hace referencia a actas de entrevista, sin que exista declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de la víctima y la versión policial que consta en autos, de lo cual se desprende que no se hizo un verdadero análisis con basamento legal respecto de en cuál de las actas policiales, se observó existen fundados elementos de convicción.

De la misma forma, expresa el defensor técnico, que el encartado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ya que el mismo posee domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, por lo que finalmente solicita sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, declarado con lugar y que en consecuencia se revoque la decisión impugnada, decretándose libertad sin restricciones a favor de su defendido.

Como pruebas de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, promueve actuaciones que cursan en la causa RP11-P-2014-006399, las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la presente pieza; de donde se desprende que el referido fue ejercido dentro del lapso legal del artículo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo éste artículo aplicable conforme criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante, por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 ejusdem, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ ANDARCIA RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 27.573.765, contra la decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo y se ratificaron medidas de protección y seguridad, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCYS ANDARCIA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO