REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000406
ASUNTO : RP01-R-2014-000406
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, en causa seguida contra el ciudadano ISMAEL JOSÉ OBANDO UGAS, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.287.338, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 254, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Alega la defensa apelante en su escrito recursivo, que constan en autos informes y resultados de evaluaciones médicas, de las cuales se desprende que el penado sufre infarto cerebral de hemisferio cerebral derecho, síndrome comicial tardío vs. crisis epiléptica pseudos crisis, hipertensión arterial, evidenciándose igualmente que cursa informe médico forense que ante la referencia de otros profesionales de la medicina que evaluaren al encartado, a saber las Doctoras MARÍA DE ARMAS y MINERVA LÓPEZ, recomendó “cumplimiento estricto del medicamento, sitio adecuado de reclusión, control neurológico permanente. Evaluación por especialista (Neurólogo)”.
Prosigue indicando el recurrente, que en audiencia especial el médico forense expresó que la falta de tratamiento podría ocasionar en el penado un nuevo infarto cerebral, que ello le limita para hablar y en cuanto a sus movimientos y que el sitio donde él se encuentra no es el adecuado; asimismo expresa que según lo asentado por la recurrida, las patologías antes indicadas no constituyen enfermedades graves, siendo que las mismas, aunadas al rigor del encarcelamiento bajo sometimiento permanente de stress, la carencia de atención oportuna y del tratamiento adecuado, debieron servir de fundamento junto con el diagnóstico efectuado por los galenos que evaluaron al penado, para considerar tales dolencias como enfermedades graves, haciendo cesar la detención del ciudadano ISMAEL JOSÉ OBANDO UGAS, en la Comandancia de Policía con inmediata reclusión en su residencia.
Sobre la base de lo alegado, sostiene el impugnante, que resulta claro e inequívoco, si se valora la complejidad del cuadro clínico padecido por el penado y lo difícil de lograr mejoras en estado de internamiento, la falta de asepsia, falta diaria de suministro de una dieta, de los medicamentos recomendados y de atención médica permanente, así como la falta de una unidad adecuada para el traslado del interno a centros hospitalarios; que derechos de rango constitucional consagrados en los artículos 83 y 46 de nuestra Carta Magna, son desconocidos por la recurrida, en la cual se obvian circunstancias relacionadas con la realidad del centro de reclusión en el cual el penado se encuentra privado de su libertad, así como también de la realidad de los centros hospitalarios del país.
Señala por otra parte, que en el presente caso se encuentran acreditadas las enfermedades que sufre su defendido, y los riesgos a los que se halla sometido de repetirse otro evento de infarto cerebral, por lo que en atención a derechos y normas de carácter constitucional, relativas a que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se permite impugnar la recurrida, por ser obligación del Estado garantizar la inviolabilidad del derecho a la vida y proteger a las personas que se encuentren privadas de libertad.
De la misma forma arguye el Defensor impugnante, que constituye un derecho del penado y una obligación del Estado, garantizar la salud como derecho social fundamental, lo cual se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 272 del texto constitucional, que prevé la obligación del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, se anule la Sentencia Recurrida y se decrete a favor del penado, libertad condicional como medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a dicho Despacho, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“… Estando en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente DAR CONTESTACION (sic) AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el Defensor Público Dr. Edgar Brito en fecha 18-09-2014, a favor del penado YSMAEL JOSE (sic) OBANDO UGAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08-09-2014, mediante la cual negó La Libertad Condicional por Medida Humanitaria”, al ya mencionado penado en el asunto principal RP11-P-2012-007893, con base a las consideraciones que de seguida se exponen.
Establece el a quo, en su decisión que el penado arriba indicado fue condenado a las (sic) pena de 18 años, 04 meses, 21 días, 18 horas, por los delitos de Segundo aparte de el (sic) Articulo 43 de la Ley Orgánico (sic) sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánico (sic) sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánico (sic) sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el Articulo 254 con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, y que de acuerdo al criterio reiterado, sostenido y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un delito grave, a saber la violación, por lo que a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad y al efecto menciona la decisión N° 447, de fecha 11-08-2008, corresponde a la magistrada Miriam Morando (sic) Mijares, en la cual se estableció los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional por Medidas Humanitarias y donde ha sostenido en estricto apego a la Ratio legis a nuestra norma adjetiva penal, sustentando que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria, la cual versa lo siguiente: “Para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal… deberá certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase Terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico (sic) forense…” Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, que se encuentra ya en el período terminal de su vida…”
Por lo que, observando de esta forma en el presente caso, que los requisitos que determinar la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si bien el paciente sufre de una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio del Aquo, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra.
Igualmente, establece que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos y como quiera que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como los postulados contenidos en nuestra constitución nacional en consecuencia no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole.
Por otra parte, la defensa fundamenta su apelación en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresando que su defendido padece una patología o enfermedad grave.
Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular…”
Finalmente, el representante de la vindicta pública solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y que consecuencialmente se confirme la decisión de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, en causa seguida contra el ciudadano ISMAEL JOSÉ OBANDO UGAS, con los debidos pronunciamientos a que hubiere lugar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Realizada en fecha 03 de los corrientes, audiencia especial, convocada por este tribunal en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proveer sobre solicitud de Libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, hecha por el Abogado Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor Público Penal a cargo de la defensa del ciudadano Ysmael José Obando Ugas; quien se encuentra cumpliendo la pena de Dieciocho (18) Años, Cuatro (4) Meses, Veintiún (21) Días y Dieciocho (18) Horas De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el segundo aparte del el Articulo 43 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, Violencia Psicologica, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el Articulo 254 con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de unos niños y adolescentes cuyos nombres se omiten en resguardo de su pudor, audiencia en la cual, la defensora pública Adscrita a la defensoría pública tercera , Abogada Mileinne Guacuto ratificó su solicitud escrita, fundada en el diagnostico hecho por las médicos tratantes de su defendido, Dra. María de Armas y Minerva López, corroborado por informe médico forense; donde el médico Forense, Roberto Rodríguez, ratificó su informe previo, indicando que se trata de un paciente que presento Infarto Cerebral de hemisferio cerebral derecho, con síndrome comicial tardío Vs crisis epiléptica pseudos crisis, evento isquemico agudo parietal derecho, deficit parectico izquierdo facial y donde recomienda cumplimiento estricto de tratamiento médico, sitio adecuado de reclusión y evaluaciones sucesivas por especialista,(Neurologo), indicando que el cuadro clínico presentado por el mismo, pudiera empeorar , pero que en los actuales momentos no tenía la categoría de enfermedad grave o en fase Terminal. Igualmente en la referida audiencia intervino el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias Abg. Manuel Cano Pérez; quien indico que toda vez que el cuadro clínico del penado, tal y como lo aseveró el médico forense durante su intervención y a pregunta expresa efectuada por el, no reúne las características de una enfermedad grave o en fase Terminal , solicitaba al tribunal se declarara la improcedencia de la medida humanitaria solicitada; este tribunal, pasa a proveer sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43, establece lo siguiente:”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, (subrayado Nuestro), prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad”. Por su parte el artículo 46 establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:…2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Así mismo, en este orden de ideas, el artículo 83 de la carta magna establece lo siguiente:” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, (Subrayado nuestro)…”
Por otra parte y ya relacionado con la específica solicitud de la defensa en el caso en marras, encontramos que, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, establece, lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o Penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, (Subrayado Nuestro), previo diagnóstico de un o una especialista debidamente certificado por el médico forense o médica Forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Por su parte el artículo 492, establece, lo siguiente:” Recibida la solicitud a la que se refiere el artículo anterior , el juez o jueza de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Finalmente el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal , establece:” Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…”
Analizadas las circunstancias que se desprenden de los aludidos informes médicos, en especial el dictamen médico forense, que para el caso que nos ocupa resultan vinculantes para el tribunal, ya que ponen en conocimiento de quien decide, la realidad clínica del Penado Ysmael José Obando Ugas, quien en términos generales o comunes presentó, Infarto Cerebral de hemisferio cerebral derecho, con síndrome comicial tardío Vs crisis epiléptica pseudos crisis, evento isquemico agudo parietal derecho, que dejaron como secuelas, cierto problema de motricidad en los miembros del lado izquierdo, de suficientemente explicada por el médico forense en el informe rendido a requerimiento del tribunal, con lo que se pone de manifiesto que el penado ciertamente padece una enfermedad que amerita tratamiento y seguimiento médico adecuado, que se ve en cierto modo dificultado por las condiciones propias de su estado de reclusión, tales circunstancias estudiadas a la luz de las normas transcritas anteriormente, nos clarifican que es deber del Estado a través de sus órganos, inclusión hecha del órgano Jurisdiccional al cual pertenece o representa este Tribunal, proteger la vida de las personas, que como el penado de autos se encuentran privadas de libertad y mas específicamente cumpliendo condena penal, así como el deber de garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derechos estos que tal y como se ha señalado Ut Supra actualmente se encuentran comprometidos dado el estado clínico presentado por el penado, sin embargo entendiendo el referido estado clínico, es criterio de quien decide en base a los argumentos médicos que se desprenden de los distintos informes que cursan en la causa y mas aún el informe médico forense y la deposición oral en audiencia, del experto profesional que lo rindió , que tal condición clínica o médica a pesar de su importancia, no tiene la categoría de Enfermedad grave o en fase Terminal , exigida por el legislador, debiendo entenderse por esta acepción , aquella o aquellas enfermedades que suponen un riesgo cierto e inminente para la vida del penado, en grado tal que el mismo se encuentre prácticamente desahuciado y donde la esperanza de supervivencia es prácticamente nuna y que por ello, el legislador, de manera excepcional independientemente del tiempo de pena que lleve agotado el reo y en aras a no agregar un sufrimiento adicional a la pena que entraña la condena penal, permite que este pase sus últimos días, en un local Ad Hoc, al resguardo y cuidado en lo posible de sus familiares o del centro o local de salud que al efecto se disponga para amainar el padecimiento crónico Terminal, lo cual a juicio de quien decide , no aplica en los actuales momentos, al presente caso, donde es aún posible seguir el tratamiento requerido por el penado a fin de restablecer su estado de salud en lo posible, teniéndose el debido seguimiento a fin de determinar en el futuro la evolución médica; ello amén de detenernos a hacer una breve referencia de la naturaleza del delito por el cual fuera condenado y se encuentra cumpliendo pena el ciudadano Ysmael José Obando Ugas, donde la magnitud del daño social causado junto al carácter oprobioso del delito en si, merecen que el penado cumpla al menos una parte considerable de la pena antes de que se le pueda brindar acceso a alguno de los mecanismos de Libertad anticipada bajo alguna de las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a que se haga acreedor conforme a las reglas del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior vigente o 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, según sea el caso; razón esta por la cual, estima quien decide, que lo procedente en el presente caso es Negar, como en efecto se Niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria , solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal , por estimar que no están llenos los extremos exigidos por la aludida norma para la concesión de la misma, en virtud de carecer el estado medico clínico del penado Ysmael José Obando Ugas, del carácter de enfermedad Grave o en Estado Terminal. Ahora bien como mecanismo de protección de su derecho a la salud y a la vida, así como el respeto a su integridad física y dignidad humana, y en el entendido de que la razón de ser de la pena es el castigo por parte del Estado contra los agentes de delitos, como forma de materialización del ius puniendi , sin que la misma signifique introducir, aparte de la supresión temporal de tan valioso derecho como el de la libertad, otro menoscabo o sufrimiento adicional para el penado, estima quien decide que es menester ordenar al comandante del centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez para que se tomen las siguientes medidas respecto al penado Ysmael José Obando Ugas:
Primero: Ubicación del penado en área del Comando de Policía de esta ciudad que sea mas acorde o compatible con su estado de Salud.
Segundo: Traslados Periódicos al servicio de neurología del Hospital de esta ciudad a objeto de que se haga evaluación y seguimiento del caso por especialistas adscritos a dicho servicio y
Tercero: Facilidades para el suministro del tratamiento médico indicado. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado Ysmael José Obando Ugas, venezolano, Mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.287.338, nacido en fecha 11-04-1970, soltero, de profesión u oficio: agricultor, y residenciado Chorochoro Municipio Benítez, del Estado Sucre, y Avenida Universitaria por la invasión, cerca de la Disip, Carúpano, quien se encuentra cumpliendo la pena de Dieciocho (18) Años, Cuatro (4) Meses, Veintiún (21) Días y Dieciocho (18) Horas De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el segundo aparte del el Articulo 43 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, Violencia Psicologica, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el Articulo 254 con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de unos niños y adolescentes cuyos nombres se omiten en resguardo de su pudor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal por ausencia de los requisitos exigidos por el legislador respecto de las características de la enfermedad;
Así mismo se acuerda ordenar al comandante del centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez para que se tomen las siguientes medidas respecto al penado Ysmael José Obando Ugas:
Primero: Ubicación del penado en área del Comando de Policía de esta ciudad que sea mas acorde o compatible con su estado de Salud.
Segundo: Traslados Periódicos al servicio de neurología del Hospital de esta ciudad a objeto de que se haga evaluación y seguimiento del caso por especialistas adscritos a dicho servicio y
Tercero: Facilidades para el suministro del tratamiento médico indicado.
Todo de conformidad con los artículos 43,46 ordinales 2° y 3° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Oficiese a el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre región Carúpano, a los fines de que se ejecute lo ordenado en el presente auto. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencias. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 6. Las que condena o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena …”; señalando en primer término que de autos se evidencia la existencia de informes y evaluaciones médicas, en cuyos resultados se denota que el penado presenta “…infarto cerebral de hemisferio cerebral derecho, síndrome comicial tardío vs. crisis epiléptica pseudos crisis, hipertensión arterial…”, por lo que el médico forense ante la referencia de los galenos que examinaron el encartado, recomendó que el mismo cumpliese de forma estricta el tratamiento propio de tal padecimiento en un sitio de reclusión adecuado y con control neurológico permanente.
Señala el impugnante que el médico forense, expresó su opinión en audiencia fijada a los fines de proveer respecto de solicitud de libertad condicional como medida humanitaria, ratificando lo que indicare en su dictamen escrito, expresando adicionalmente que el cuadro clínico del penado podría complicarse y que su reclusión no se hacía por ende recomendable, por lo que todo ello debió haberse sometido a consideración para hacer cesar su detención, expresando claramente el defensor recurrente su disenso respecto del criterio del sentenciador de acuerdo al cual las patologías presentadas por el ciudadano YSMAEL JOSÉ OBANDO UGAS, no constituyen enfermedades graves; arguyendo que con la decisión recurrida se desconocen derechos de rango constitucional, destacando en este aparte el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la salud, y de igual manera se desconoce la realidad del sitio en el cual se halla recluido el penado y la de los distintos centros asistenciales del país.
Las argumentaciones del defensor apelante, imponen en primer término a esta Alzada a efectuar revisión del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que prevé las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por medida humanitaria, norma cuyo contenido es el siguiente:
“Medida Humanitaria. Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)
El Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 488 las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, éstas son el trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento de trabajo, el destino al régimen abierto y la libertad condicional, estableciendo dicha norma además, los requisitos de procedencia que han de verificarse en cada caso, exigiendo además la concurrencia de determinadas condiciones que se señalan de manera expresa en los ordinales 1 al 5 de dicho dispositivo. Sin embargo, los artículos 490 y 491 del texto adjetivo penal, establecen circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, el primero de ellos, el caso de septuagenarios y el segundo, de penados que padezcan una enfermedad considerada como grave, o en fase terminal.
En los casos antes indicados, el legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, por cuanto tanto la enfermedad incurable o en fase terminal como la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado. Esto implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social.
De la revisión del artículo 491, precedentemente citado, puede observarse claramente que para el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional, en razón de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, nuestro legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia sea acreditada con el diagnóstico previo de un especialista, y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense.
Sobre la figura, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el número 447, del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
La Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, se hizo eco de tal criterio, dictaminando en decisión número 14, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“… la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida Humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503,(sic) que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal no es la gravedad en abstracto que implican muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad en concreto, es decir, aquella que conforme las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a la afección incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas, en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas.
Se evidencia del estudio de las actuaciones sometidas a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, que luego de ser sometido a evaluaciones médicas por parte de médicos privados, y de ser examinado por el correspondiente médico forense, no existe dictamen médico alguno que califique el padecimiento que sufre el hoy penado ciudadano ISMAEL JOSÉ OBANDO UGAS, como una enfermedad de gravedad o en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la libertad condicional como medida de carácter humanitario en los términos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; recordemos que, ello constituye un requisito sine qua non para que la misma pueda ser concedida, no estando en presencia de tal circunstancia en el caso sub examine, en el cual, ante las recomendaciones médicas el Tribunal de mérito adoptó todas las medidas que resultaban procedentes para asegurar el cabal goce del Derecho a la Salud, garantizando que al identificado penado le sea suministrado el tratamiento y atención médica que su condición amerita.
Debe resaltar esta Instancia Superior, que asiente en su totalidad el criterio del Juez de mérito, al haber considerado a los fines del estudio de la procedencia de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena solicitada, la naturaleza del delito por el cual fuera condenado el ciudadano ISMAEL JOSÉ OBANDO UGAS, con base en la magnitud del daño social y el carácter ignominioso del delito, estimando además que el otorgamiento de lo peticionado en el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias explanadas resulta contrario al fin de la pena, como un mecanismo de prevención especial para lograr la readaptación del sentenciado, y general como ejemplo para la ciudadanía en cuanto a que los delitos son castigados, tal y como lo sostiene la autora mexicana DOLORES FERNÁNDEZ MUÑOZ, en su obra “La Función de la Pena”, publicada en el Boletín Mexicano de Derecho Comparado.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, en causa seguida contra el ciudadano ISMAEL JOSÉ OBANDO UGAS, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.287.338, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 254, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
|