REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004764
ASUNTO : RP01-R-2014-000402



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.134.882, contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA (OCCISO), desestimando la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva y declarando sin lugar nulidades invocadas por la misma.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta, que los hechos refieren que el día siete (7) de septiembre de dos mil catorce (2014), el hoy occiso lega herida a la ranchería de LUIS SALCEDO y su esposa, a quienes informa que su amigo JOSÉ MEDINA, alias “cara de mantequilla”, le quitó la escopeta y lo hirió, procediendo esta pareja a comunicarse con la policía, quienes al llegar al sitio observan como el agraviado fallece, iniciando investigaciones funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan varias diligencias de investigación, dejando constancia el funcionario RAÚL HERNÁNDEZ, de haber recibido llamada telefónica de una persona de sexo femenino que no quiso identificarse, y que aportó información sobre el paradero del presunto autor del hecho y el arma empleada en el mismo, practicándose la aprehensión del encartado en la fecha antes indicada, lográndose la incautación del arma de fuego, para luego ser colocado a la orden de un Tribunal de Control de la ciudad de Carúpano, decretándose medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en el asunto signado con el número RP11-P-2014-005596.

Expresa de la misma manera la recurrente, que cursa acta de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual consta que se tomó muestra a efectos de la realización de ATD en la persona de su representado, cursando al expediente otras diligencias de investigación y posteriormente orden de aprehensión en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), para lo cual en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), el imputado fue detenido en las adyacencias del Aeropuerto de la ciudad de Carúpano, y presentado ante el Tribunal A Quo, un día después, considerando el Ministerio Público que las diligencias realizadas eran elementos serios de convicción para solicitar privación judicial preventiva de libertad contra el encausado.

Prosigue arguyendo la defensa, que oportunamente hizo oposición a la violación de principios y garantías constitucionales que se materializare con la orden de aprehensión librada contra su defendido, afirmación efectuada sobre la base del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en Sentencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de acuerdo a la cual en una sana interpretación del artículo 49 constitucional en su numeral 1, si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión en contra de una persona, sin que ésta haya sido previamente imputada por dicho órgano, el fallo es claro en distinguir dos momentos, el acto de imputación y la previa citación ante la vindicta pública, tal como lo señala la disposición constitucional a la que se alude.

Alega la defensora pública, que solicitó la nulidad de la orden de aprehensión librada contra su defendido y el acta policial de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), ya que en el curso de una misma investigación, el encartado fue imputado dos veces en jurisdicciones distintas y por los mismos hechos, siendo negado dicho pedimento por el Juzgado A Quo. En este mismo orden de ideas, expone que hizo oposición a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, por considerar que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 no se hallaban cubiertos, así como también que la experticia de comparación balística y el acta de toma de muestras para el ATD se encuentran viciadas de nulidad absoluta, ello porque desde el primer acto de investigación, el imputado debe estar asistido por defensor de confianza, lo cual no ocurrió en el caso de marras, violándose así el derecho a la defensa, recalcando que solicitó tanto la nulidad de ésta como de lo que denomina una “mal llamada experticia de comparación balística”, afirmación efectuada sobre la base de que el artículo 226 del texto adjetivo penal establece los requisitos de un dictamen pericial, con los cuales no cumple la cuestionada actuación, ya que no existe una relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y la misma no fue acompañada con la fijación fotográfica que de acuerdo al manual de cadena de custodia debe obligatoriamente acompañarse.

Luego de ello pasa a sostener, en lo relativo a la solicitud de medida de coerción personal formulada, que de acuerdo a decisiones identificadas con los números 77 y 304, dictadas en fechas tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) y veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), respectivamente, la privación judicial preventiva de libertad es un decreto de carácter excepcional, debiendo ser ponderado tal pedimento con criterios de objetividad, cuantía de pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por otra parte encaminado a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden sus intereses, estimando quien recurre, que estas consideraciones no fueron efectuadas por la sentenciadora, ya que la misma debió analizar los elementos de convicción tomando en cuenta, que los testigos son referenciales y que se desconoce si los hechos ocurrieron producto de un forcejeo, si hubo intencionalidad, si el delito es culposo o siquiera si el imputado estuvo en el sitio de los hechos cuando éstos se suscitaron.


En ese sentido, alega que en el presente caso se está en presencia de un procedimiento violatorio de normas de rango constitucional como el artículo 44 numeral 1, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la inobservancia de normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196, por lo que el deber del Ministerio Público ante estas evidentes violaciones a normativas de rango Constitucional, a criterio de quien apela, era el abstenerse de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 285 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte indicó, que el artículo 7 de nuestra Carta Magna establece la supremacía constitucional, siendo obligación de todos los entes públicos aplicar con prioridad las normas de la carta política; considerando la defensa, que en el presente caso, se violaron normas y garantías constitucionales, como serían las tuteladas en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, constituyendo una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal A Quo, por lo que este Despacho incurrió en violación de derecho, al haber fundado su decisión de mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado con el sustento de actuaciones nulas de nulidad absoluta.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, consecuencialmente decretándose a favor de su representado la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio quince (15) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.134.882, contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA (OCCISO), desestimando la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva y declarando sin lugar nulidades invocadas por la misma.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO