REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005364
ASUNTO : RP01-R-2014-000375
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar (Encargado) en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 22.627.333, contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, correspondientemente; en perjuicio de la ciudadana O.A.R.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe verificar si se encuentra satisfechos todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando igualmente, que el Sentenciador estimó cubierto tales extremos, pese a ser reiterativa la jurisprudencia patria al señalar que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar responsabilidad en un hecho delictivo.
Señala el recurrente haber sostenido la postura antes señalada, en el acto de audiencia de presentación de detenido, estimando el defensor que, por cuanto su defendido no tiene mala conducta predelictual, tiene arraigo en el país y residencia fija, y ya que el proceso se encuentra en su fase inicial en la cual al imputado le asiste la presunción de inocencia, el Tribunal pudo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del cuerpo normativo antes citado, imponer una medida menos gravosa que la privación de libertad al encartado.
Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, declarado con lugar y que en consecuencia se anule la decisión impugnada, corrigiéndose la calificación jurídica dada en la causa y decretando libertad sin restricciones a favor de su defendido, o en su defecto una medida menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12-10-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 11:35 am, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle principal de la urbanización brasil, cuando una ciudadana les hace seña para que se acercaran y la misma les indica que en el sector 3 de esa urbanización en frente de la escuela grande en un estacionamiento, varias personas estaban golpeando a un ciudadano, porque presuntamente había cometido un robo, por lo que se trasladaron al lugar con la finalidad de verificar tal situación, y cuando llegaron al lugar lograron avistar a un ciudadano que estaba tirado en el suelo quien vestía franela blanca y pantalón blue jean, presentaba manchas de color pardo rojizo en varias partes de su cuerpo y en las prendas de vestir que tenía, a su vez este estaba pidiendo auxilio, por lo que tuvieron que identificarse como funcionarios policiales, le efectuaron una revisión corporal y le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular marca orinoquia C8600, color negro, serial N° AYA9MB1192008052, con su respectiva batería, de igual menara se le encontró en sus partes íntimas un facsímil de color negro, tipo revólver con amarraduras de teipe color negro, sin serial ni marcas visibles, por lo que resultó detenido. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado de autos, donde dejan constancia del procedimiento realizado. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la adolescente (OMISSIS). Al folio 5 cursa informe médico a nombre del imputado de autos, el cual presentó traumatismo toráxico abdominal cerrado, traumatismo craneoencefálico. A los folios 7 y 8 cursan registros de cadena de custodia y de evidencias físicas en la que se deja constancia de lo siguiente: un teléfono celular marca orinoquia C8600, color negro, serial N° AYA9MB1192008052, con su respectiva batería, un facsímil de color negro, tipo revólver con amarraduras de teipe color negro, sin serial ni marcas visibles. Al folio 09 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-014, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: de fecha 18-04-2011 por el delito de Lesiones Personales. Al folio 10, cursa medicatura forense, a nombre del imputado de autos, con el siguiente resultado: contusión edematosa y equimótica en región frontal, región infraorbitaria izquierda y nasal, contusión equimótica en hemotórax derecho y región escapular bilateral, estigma ungueal en región cervicolateral derecha, necesitando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días sin secuelas. Al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal N° 027 efectuada a un teléfono celular marca orinoquia C8600, color negro, serial N° AYA9MB1192008052, con su respectiva batería, un facsímil de color negro, tipo revólver con amarraduras de teipe color negro, sin serial ni marcas visibles; e igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, que debe resaltarse supera los diez años, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se acredita además, el peligro de fuga y de obstaculización, establecido en el artículo 238 numeral 2, por cuanto se presume que puede influir en la víctima para que informe falsamente, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; declarando sin lugar el pedimento de la defensa pública que se acuerde la libertad de su representado, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.333, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/02/1993, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen González , residenciado en Cambio de Rumbo, cerca de Villa la Victoria, Cumaná, Estado Sucre teléfono 02983-644-31-82; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el Art. 217 del LOPNNA e n perjuicio de la adolescente (OMISSIS) y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 ley para el desarme y control de municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en el numeral 2 de dicha norma.
Cuestiona el recurrente el fallo impugnado, en lo relativo la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encartado como autor o partícipe del delito por el cual fue imputado, invocando a los fines de dar cimiento a sus asertos, el criterio jurisprudencial conforma al cual “el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar responsabilidad en un hecho delictivo”.
A criterio del impugnante, en el caso de marras, resultaba procedente la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, si se tomar en cuenta que el imputado no posee mala conducta predelictual, tiene arraigo en el país y residencia fija, y el proceso incoado en su contra se encuentra apenas en su fase inicial, en la cual se halla amparado por la presunción de inocencia.
Es así como entrando a la resolución de las denuncias formuladas por la defensa, de la revisión detallada del escrito recursivo, se observa que el argumento central del mismo lo constituye, la no acreditación de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la premisa de que la decisión emitida por el Juzgado de mérito se fundamentó sólo en el dicho de los funcionarios actuantes, posición contraria a la jurisprudencia patria pacífica y reiterada.
La afirmación efectuada en este orden de ideas por la defensa, impone la revisión del criterio invocado por ésta, reflejado en varias decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se pueden mencionar las sentencias números 225, 345 y 167, de fechas veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), todas con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y la sentencia número 277, de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES.
En los fallos emanados del más alto Tribunal de la República, a los que se hiciere alusión precedentemente, se asienta de manera muy clara que el sólo dicho de los funcionarios policiales no resulta suficiente para el establecimiento de “culpabilidad” respecto de un procesado penal; de esta manera si tomamos en consideración la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber, la fase preparatoria, cuya finalidad es, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, determinándose o no si la persona sometida a proceso penal es culpable, la alegación del criterio jurisprudencial invocado por la defensa supone un notorio desacierto.
En primer término debe puntualizar esta Alzada, que el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.
Ahora bien, partiendo de las argumentaciones empleadas por el recurrente para fundar su tesis, de acuerdo a la cual resultaba procedente la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian quienes deciden, que tales aseveraciones implican un reconocimiento por parte del defensor en cuanto atañe a la acreditación de los supuestos de la privación judicial preventiva de libertad, establecidos en el artículo 236 ejusdem, y cuya materialización resulta necesaria para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la misma, conforme criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como puede constatarse del contenido de decisión identificada con el número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se asentó:
“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…”
En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por el recurrente, debe recordarse el contenido de los artículos 242 en su encabezamiento y 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la primera de las normas establece la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad y la segunda, los requisitos para que la privativa de libertad sea acordada, resultando indefectible que se encuentren satisfechos los requisitos del último de los dispositivos in comento, las normas en cuestión establecen:
“Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:…”
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en los supuestos de los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, correspondientemente, normas en las cuales se encuentran establecidos los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…al folio 2 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado de autos, donde dejan constancia del procedimiento realizado. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la adolescente (OMISSIS). Al folio 5 cursa informe médico a nombre del imputado de autos, el cual presentó traumatismo toráxico abdominal cerrado, traumatismo craneoencefálico. A los folios 7 y 8 cursan registros de cadena de custodia y de evidencias físicas en la que se deja constancia de lo siguiente: un teléfono celular marca orinoquia C8600, color negro, serial N° AYA9MB1192008052, con su respectiva batería, un facsímil de color negro, tipo revólver con amarraduras de teipe color negro, sin serial ni marcas visibles. Al folio 09 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-014, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: de fecha 18-04-2011 por el delito de Lesiones Personales. Al folio 10, cursa medicatura forense, a nombre del imputado de autos, con el siguiente resultado: contusión edematosa y equimótica en región frontal, región infraorbitaria izquierda y nasal, contusión equimótica en hemotórax derecho y región escapular bilateral, estigma ungueal en región cervicolateral derecha, necesitando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días sin secuelas. Al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal N° 027 efectuada a un teléfono celular marca orinoquia C8600, color negro, serial N° AYA9MB1192008052, con su respectiva batería, un facsímil de color negro, tipo revólver con amarraduras de teipe color negro, sin serial ni marcas visibles...”.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que se refleja de acta policial de fecha doce (12) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, que encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en el cuadrante número 9, al desplazarse por la Urbanización Brasil, fueron llamados por una ciudadana que les indicó que en el sector 3 de dicha urbanización, frente a la escuela grande, se encontraban golpeando a un ciudadano porque presuntamente había perpetrado un robo, por lo que se trasladaron al lugar logrando avistar en el suelo a un ciudadano que vestía franela de color blanco y pantalón blue jean, que presentaba manchas de color pardo rojizo en varias partes de su cuerpo y en la ropa que vestía, quien pedía auxilio, por lo que tomando las precauciones del caso, se identificaron como funcionarios policiales y le efectuaron revisión corporal, encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca ORINOQUIA C8600, color negro, serial AYA9MB1192008052, con su respectiva batería serial 16CBA04213937954, y en las partes bajas del mismo pantalón, un (1) facsímil de color negro, tipo revólver con amarraduras de tape color negro, sin serial ni marca visible, por lo que procedieron a hacer llamado a la coordinación policial para que se enviase una unidad a los fines de trasladar al sujeto, con el objeto de que recibiese primeros auxilios, siendo llevado al mismo al Ambulatorio de la Urbanización Brasil y posteriormente, al Hospital Central de esta ciudad, donde quedó recluido y fue identificado como JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. De la misma forma hacen constar los funcionarios actuantes, que al comando policial se presentó una adolescente, quien indicó haber sido objeto de robo de su teléfono celular, por lo que se le mostró el objeto incautado al individuo que fue trasladado al hospital, reconociendo el mismo como de su propiedad.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 y en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Resulta pertinente en este punto destacar, en lo relativo a las figuras de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que la primera de ellas, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar (Encargado) en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 22.627.333, contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, correspondientemente; en perjuicio de la ciudadana O.A.R.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
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