REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003583
ASUNTO : RP01-R-2014-000225
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 24.873.435, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ARAME KERKOVIAN y el ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar señala la recurrente, que el Juez de Control debe verificar si se encuentran satisfechos o no, todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso, que el Juez Quinto en Funciones de Control, quien presidió la audiencia de imposición de orden de aprehensión, por hallarse en labores de guardia el día veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), estimó satisfechos los tres supuestos de la norma in comento, simplemente por haber fundamentado la vindicta pública su solicitud, en una relación de llamadas en las cuales su representado, se comunicó con un ciudadano de nombre JUNIOR, en reiteradas oportunidades, sin contar con un vaciado telefónico que refiera, que las llamadas fueron llevadas a cabo para perpetrar el secuestro imputado, o que éstas personas se asociaron con tal fin.
Aduce además la impugnante, que el Ministerio Público imputa el delito de PECULADO PROPIO, expresando que presuntamente el encartado usó vehículos tipo moto, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, para preparar y ejecutar el secuestro del ciudadano ARAME KEVORKIAN, por el sólo hecho de que en la denuncia indica haber visto un punto de control de ese cuerpo de seguridad en las cercanías de su residencia, sin haber un señalamiento de quiénes conformaban dicho punto de control; igualmente arguye la defensa, que de forma ligera se imputó el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sin que de autos surja indicación de que las armas empleadas en el secuestro pertenecían o presentaban alguna inscripción del antes nombrado ente policial.
Luego de ello destaca la impugnante, que el sentenciador estimó acreditado peligro de fuga conforme al numeral 2 del artículo 237 del texto adjetivo penal, omitiendo que el encartado no tiene registros policiales y por ende no tiene mala conducta predelictual, tiene residencia fija con arraigo en el país, siendo el mismo miembro activo de un organismo policial, lo cual facilita su ubicación.
Por otra parte la recurrente manifiesta, que la admisión de las calificaciones jurídicas a las que se hiciere referencia, ocasionan un gravamen irreparable al imputado, toda vez que, si bien es cierto la calificación invocada y admitida en audiencia de presentación, tiene un carácter provisional, no es menos cierto que el proceso debe girar en beneficio del reo, y de igual forma debe ocurrir con la calificación jurídica, más aún cuando la investigación apenas inicia, habiéndose imputado SECUESTRO, solo con base en una relación de llamadas, que no resultan exageradas si se toma en consideración el tiempo al cual corresponden, además que éstas no pueden ser considerados como actos preparatorios previos a la comisión de un delito, si no se ha determinado su motivo.
Pasa posteriormente la defensa a resaltar, que solicitó la desestimación de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, por no existir evidencia alguna de que su representado haya incurrido en conducta alguna que pueda ser encuadrada en las normas que prevén estos hechos típicos y antijurídicos, por lo que considera que debió haberse desestimado tales calificaciones y no erróneamente acogerlas, ya que no se trata de sospechas sino de encuadrar coherentemente una conducta descrita en actuaciones en diferentes tipos penales.
Igualmente sostiene la recurrente, que en virtud del principio de constitucionalidad de la ley, y ya que deben prevalecer los derechos constitucionales a la libertad, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la decisión recurrida resulta infundada, apresurada y violatoria no sólo de principios constitucionales, sino que atenta contra el principio de presunción de inocencia que asiste a su representado, pues ante la carencia de elementos de convicción y una errada calificación jurídica, la privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, corrigiéndose las calificaciones jurídicas invocadas en audiencia de presentación, y que en su lugar se decrete a favor del ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, la libertad sin restricciones.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 24.873.435, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ARAME KERKOVIAN y el ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO