REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000433
ASUNTO : RP01-R-2014-000433
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano JOSÉ LUIS MOYA JIMÉNEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 16.841.744, contra la decisión de fecha trece (13) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta que se impuso medida de coerción personal a su defendido, sin que en la decisión dictada se motivasen los hechos y razones lógicas por las cuales, el Tribunal consideró que existían elementos de convicción que permitiesen estimar que su representado tuvo participación en el hecho investigado, indicándose que el mismo es autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin que consten declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que a criterio de la defensa, se observa de autos que no existe un señalamiento contra el encartado, con fundamentos lógicos, no siendo suficiente el dicho de los funcionarios para que se aplique una medida cautelar a su defendido.
Prosigue afirmando la recurrente, que las declaraciones de los funcionarios instructores del procedimiento, no pueden ser consideradas fundados elementos de convicción, siendo necesario para la imposición de la medida de coerción decretada, que concurran todos sus presupuestos, tales como: que cuando puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del encausado en el delito que se le impute.
De la misma forma, expresa la impugnante no explicarse, por qué la Jueza de mérito consideró estar en presencia de fundados elementos de convicción, basándose en actas policiales y de investigación, documentos de los cuales no se desprenden elementos de convicción que permitan afirmar que el ciudadano JOSÉ LUIS MOYA JIMÉNEZ, haya sido autor o partícipe de delito alguno, motivo por el cual no resulta procedente la imposición de una medida de coerción personal en su contra; a todo ello se aúna que el identificado imputado es una persona de escasos recursos económicos, posee domicilio estable y no registra antecedentes penales.
Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, declarado con lugar y que en consecuencia se revoque la decisión impugnada, decretándose libertad sin restricciones a favor de su defendido.
Como pruebas de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, promueve actuaciones que cursan en la causa RP11-P-2014-005768, las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio treinta y siete (37) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano JOSÉ LUIS MOYA JIMÉNEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 16.841.744, contra la decisión de fecha trece (13) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO