REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná


Cumaná, 11 de Febrero de 2015
199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2014-000390

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LEOMARIS CAROLINA LYON MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.021, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Septiembre de 2014, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega de vehículo planteada.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace la recurrente en el contenido del artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por otra parte riela al folio noventa y ocho (98) de la presente causa, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 440 ejusdem.

De igual manera se evidencia que de conformidad al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, de la contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana LEOMARIS CAROLINA LYON MATA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Observa quien aquí recurre, que el Auto objeto de apelación, fue dictado violentando principios garantistas del ordenamiento jurídico vigente, especialmente los contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Derecho a la propiedad Art. 115 C.N.) y en el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 239), ya que la recurrida está viciada de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en el sentido que el Juzgador A quo inobservó el contenido del Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones siguientes:

Argumenta la recurrida, y basándose en un peritaje del Instituto Nacional de tránsito Terrestre, que mi vehículo presenta una serie de irregularidades tales como que el serial del motor es falso, las placas identificadoras son falsas, serial de carrocería también falso, así como el certificado de Registro de vehículo, cosa esta que a mi entender resulta contradictorio, y preocupante, ya que ese mismo órgano administrativo, me explicó una revisión con anterioridad donde afirmaba que mi vehículo no presentaba ningún tipo de irregularidad.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, tal y como se evidencia de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, la cual corre inserta en el presente expediente, la única irregularidad que presenta mi vehículo es que los seriales del motor no son los mismos que aparecen en el título de propiedad, cosa esta que es entendible, ya que pudo haber ocurrido, que los anteriores propietarios hayan podido cambiarle el motor al carro, no haciendo el debido tramite por ante el organismo competente.

Lo cierto del caso Ciudadanos magistrados, es que existe una clara contradicción entre las experticias hechas por el Instituto de Tránsito Terrestre, y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y así las cosas, no debió darle la recurrido(sic) validez, o tomar en cuenta una y descartar la otra, aplicando erróneamente el criterio pacifico y sostenido en nuestra legislación cuando de este tipo de contradicciones se trata, debió aplicar los criterios que a continuación paso a explanar:

Ciudadanos Magistrados es bien conocido por Ustedes, que en materia de entrega de vehículos, existen dos situaciones que se deben establecer en principio, como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue. Estas afirmaciones están basadas en la sentencia de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO,…

(…)

Así las cosas tenemos Ciudadanos magistrados que mi vehículo no es imprescindible para la investigación, y claramente está establecida la titularidad que tengo sobre éste, ya que el mismo lo compre según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Benítez del estado Sucre, de fecha 12 de Enero de 2.012, anotado bajo el N° 10 de la serie, Tomo I, Folios 20 al 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, tal y como se evidencia del Documento que corre inserto en el presente expediente, y aun mas durante el proceso no se presentó, ni se ha presentado personal alguna a alegar un mejor derecho que el mío sobre el vehículo en cuestión, por lo que así las cosas soy titular del carro y poseedora de buena fe.

Con relación a la posesión de buena fe ha sostenido nuestro Máximo tribunal de Justicia en (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

(…)

Por otra parte ciudadanos Magistrados al existir contradicción manifiesta entre la experticia del INTT, y la del CICPC, tanto el Ministerio Público, como el Tribunal Primero de Control Penal extensión Carúpano, debieron realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer la controversia existente entre las experticias antes citadas, así como cualquier otra situación tendiente a descartar algún tipo de duda, y no porque así lo diga yo, si no porque esa era su obligación como órganos garantes del estado derecho, y sobre todo porque son instancias del estado que deben operar de buena fe, cosa esta que no hicieron con mi caso, ya que no dieron cumplimiento con lo establecido en la antes citada dedicación (sic) de la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO) cuando dice esta expresamente lo siguiente: “no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…El Subrayado es de quien aquí suscribe.

Al no cumplir la recurrida con esta obligación, y tomar como cierta una sola de las experticias (la más perjudicial por cierto) es evidente que la juzgadora presumió la mala fe, cosa esta que es lamentablemente una aberrante mala praxis en la que incurren algunos impartidotes de justicia en pleno siglo XXI, teniendo en cuenta que lo justo es presumir la buena; y en caso de existir dudas como en el presente caso, debió la recurrida salir de estas, como lo ordena la citada sentencia, para evitar violentarme nada más y nada menos que un derecho Constitucional de la envergadura del derecho a la propiedad, el cual debe ser garantizado por el estado venezolano, y no vulnerado como hasta ahora lo está siendo.

En este sentido Ciudadanos Magistrados, además de la violación del ya mencionado articulo constitucional (115) el Tribunal A Quo, inobservó el criterio pacifico y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.001, con magistral ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, en donde dicho tribunal deja totalmente claro y sin lugar a interpretaciones como las concluidas por el Tribunal A Quo, que en materia de entrega de vehículos las mismas están obligadas a hacerse a aquella persona que demuestren con documento fehaciente la propiedad del mismo, aun cuando presente alguna irregularidad en cuanto a algún elemento identificativo del vehículo como es el caso in comento que presentó una supuesta SUPLANTACIÓN en la chapa identificativa del serial de motor.
Ahora bien, tomando en cuenta este criterio del Tribunal Supremo de Justicia, y analizando el contenido del Auto dictado por el Tribunal A quo, es evidente que el mismo incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, específicamente del artículo 115 constitucional, y del 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

1.- Debió el Tribunal A quo, aplicar el contenido del articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y ordenar que se me entregara mi vehículo en Guarda y Custodia, si hubiese tomado el criterio del C.I.C.P.C, que la chapa identificativa del serial del motor estaba suplantada.

2.- Debió el Tribunal A quo, aplicar el criterio pacifico y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con magistral ponencia del Magistrado ANTONIO GACIA, en donde3 se establece que en los casos que el que nos ocupa debe ordenarse la entrega del vehículo sin dilación alguna; así como en los supuestos de la sentencia 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, y en los supuestos de la sentencia N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005..

3.- Debió aplicarse el contenido del Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente su primer y único aparte que establece la entrega en calidad de Guarda y Custodia, y la expresa obligación de presentarlo cada vez que le fuese requerido.

Ciudadanos Magistrados, con la firme intención de evitar que situaciones como esta se sigan cometiendo en perjuicio de los ciudadanos, es apropiado que este digno tribunal, haga del conocimiento del Tribunal A quo, lo dicho magistralmente por el reconocido tratadista patrio Dr. MANUEL CARDOZO en su importante estudio “La ética del Juez”, !...¡ JUECES CON ALMA, JUECES COMPROMETIDOS CON LA LEY MORAL, QUE TENGAN SENSIBILIDAD HUMANA, Y QUE SE EMPEÑEN EN LLEVAR CON VIGILANTE EMPEÑO EL GRAN PESO QUE IMPLICA LA ENORME RESPONSABILIDAD DE HACER JUSTICIA...

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es por lo que pido muy respetuosamente, que se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y como por ende se deje sin efecto el auto de negativa; por como dije antes incurrir en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y por no cumplir con los supuestos establecidos en la Sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.001; en los supuestos de la sentencia 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, así como en los supuestos de la sentencia N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005); y una vez declarado con lugar el presente recurso, pido al Tribunal anule el auto dictado por el Tribunal A quo, y por consiguiente ordene en GUARDA Y CUSTODIA la entrega de mi vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año 2.006; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z36V301065; Serial de Motor: 36V301065; y con placas identificadoras: AA380BW.

Pido que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la oportunidad de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal del Estado Sucre, ésta NO DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 09-09-2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Concluido el desarrollo de la Audiencia convocada a los fines de resolver sobre la Entrega de Vehículo, interpuesto por la Ciudadana LEOMARYS CAROLINA LYON MATA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes: La solicitante LEOMARYS CAROLINA LYON MATA, asistida por el Abg. Carlos Tineo y La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, expuso en la sala de audiencias: Ratifico en este acto el acta de negativa de entrega de vehículo de fecha 17-07-2013, en virtud que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: Corsa, PLACAS: AA380BW, COLOR Azul, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC20Z36V301065, SERIAL DE MOTOR 36V301065, por cuanto se evidencia del resultado de la experticia de fecha 03-07-2013, suscrita por los funcionarios Adscrito al INTTT Carúpano, quienes concluyen: 1.- La Chapa identificativa se encuentra FALSA, 2.- El serial de seguridad ORIGINAL, 3.- El serial de Motor FALSO, 4.- Placas Identificativas FALSAS, 5.- Certificado de Registro de Vehículo FALSO, por el cual me opongo a la entrega del vehículo, es todo.”

DE LA SOLICITANTE

Seguidamente se le cede la palabra al abogado asistente quien expone: “Vista la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se evidencia que el serial de la carrocería se encuentra en estado original así como del código de seguridad FCO, también en estado original solo presentando una irregularidad en los seriales del motor es por lo que pido a este digno tribunal le haga la entrega en guarda Custodia teniendo en cuenta el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que el vehiculo de mi representada no se encuentra solicitado ni involucrado en ningún hecho delictivo, y es por ello que pido como anteriormente dije, la entrega del vehiculo previa a las formalidades de ley, es todo.”

DEL TRIBUNAL

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:

Primero: La solicitud de entrega del vehiculo fue realizada por la ciudadana LEOMARIS LYON MATA, en fecha 12 de agosto de 2013, quien manifiesta en su escrito que es propietaria del mismo según consta de Documento debidamente Autenticado por ante Notaria Publica del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 12-01-2012, el cual quedo Anotado bajo el Nº 10 de la serie, folios 20 y 21 del Protocolo Tercero, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Segundo: El Objeto de la presente causa es el Vehículo con las siguientes características: vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: Corsa, PLACAS: AA380BW, COLOR Azul, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC20Z36V301065, SERIAL DE MOTOR 36V301065, el cual fue NEGADA su entrega por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, sustentado en el resultado de la experticia de fecha 03-07-2013, suscrita por los funcionarios Adscrito al INTTT Carúpano, quienes concluyen: 1.- La Chapa identificativa se encuentra FALSA, 2.- El serial de seguridad ORIGINAL, 3.- El serial de Motor FALSO, 4.- Placas Identificativas FALSAS, 5.- Certificado de Registro de Vehículo FALSO.

Tercero: De la tradición legal del Vehículo se constata que cursa al folio 7, Certificado de Registro de Vehículo 27618757, de fecha 18-12-2008, a nombre de la ciudadana TANIA JOSEFINA LARES FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.494.012, quien le vende el referido vehículo antes descrito a la ciudadana LEOMARIS LYON MATA, según consta de Documento debidamente Autenticado por ante Notaria Publica del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 12-01-2012, el cual quedo Anotado bajo el Nº 10 de la serie, folios 20 y 21 del Protocolo Tercero, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Cuarto: Cursa en las actuaciones a los folios del 35 al 37, Experticia de fecha 03-07-2013, suscrita por los funcionarios Adscrito al INTTT Carúpano, quienes concluyen: 1.- La Chapa identificativa se encuentra FALSA, 2.- El serial de seguridad ORIGINAL, 3.- El serial de Motor FALSO, 4.- Placas Identificativas FALSAS (no registran en el sistema de Registro del INTT, 5.- Certificado de Registro de Vehículo FALSO y 6.- El Serial de Carrocería 8Z1SC20Z36V301065, corresponde a otro vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: Corsa, PLACAS: AE821OA, según Registro del INTTT. Y asimismo indica la experticia que el referido vehículo tiene una denuncia de placas hurtadas y hurto de chapa identificadora según expediente K-11-0231-01645 de fecha 23-09-2011.

Quinto: Dictamen Parcial Nº 9700-226-V-093-14, cursante al folio 71, suscrito por el Inspector Jefe Jose Vicent, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual concluye: Chapa de la Carrocería ORIGINAL, 2.- El serial de Motor FALSO, 3.- Código de seguridad FCO ORIGINAL, pero no estan consignadas las improntas de los referidos seriales que indican en la referida experticia.

Ahora, si bien es cierto que el Solicitante, como su Representante en señalan la buena fe, que se tuvo de su parte al momento de adquirir dicho vehículo, la cual se puede presumir en estos momentos; pero no es menos cierto, que el referido vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en plena propiedad a persona alguna, ni en ningún tipo de modalidad legal; en virtud de la irregularidad y FALSEDAD de los datas identificadores del vehículo objeto de la presente decisión, ello se evidencia de los diferentes resultados de las experticias realizadas, tal y como quedaron plasmados en los apartes Cuarto y Quinto de la presente decisión, donde inclusive la experticia realizada por los funcionarios de Tránsito Terrestre de Carúpano, indican que el Serial de Carrocería 8Z1SC20Z36V301065, corresponde a otro vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: Corsa, PLACAS: AE821OA, es decir, que el vehículo solicitado no pudo determinarse sus características verdaderas y que inclusive el certificado de Vehículo es FALSO, por lo que una vez analizadas todas y cada una de las actas y experticias que cursan en la presente causa, debe necesariamente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: Corsa, PLACAS: AA380BW, COLOR Azul, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC20Z36V301065, SERIAL DE MOTOR 36V301065, a la Ciudadana LEOMARYS CAROLINA LYON MATA, por las irregularidades y falsedad de los datos de identificación del referido vehículo, según consta en experticias antes mencionadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega La Entrega del Vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: Corsa, PLACAS: AA380BW, COLOR Azul, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC20Z36V301065, SERIAL DE MOTOR 36V301065, a la Ciudadana LEOMARYS CAROLINA LYON MATA, por las irregularidades y falsedad de los datos de identificación del referido vehículo, según consta en experticias antes mencionadas, ya que no es procedente la entrega del mismo, en ninguna de las condiciones o modalidades que establece las Leyes Especiales que rigen la materia que hoy nos ocupa. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como bien lo explanado la recurrente de autos en su escrito recursivo, existen en autos la practica y los resultados de dos experticias realizadas a un vehículo cuya propiedad es reclamada y ha pretendido demostrar la ciudadana LEOMARIS CAROLINA LYON MATA.

De igual manera es cierto que el resultado de estas experticias, la primera riela a los folios 65 llevada a cabo por el experto Félix Armando Ordaz, adscrito al Departamento de Investigación es del Instituto de Tránsito Terrestre de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, el cual riela su resultado al folio 65 y 66, en la cual puede leerse que su resultado arrojó que el Serial de Tablero era falso, Serial de Seguridad Original y el Serial del Motor era Falso. Esta experticia se llevó a cabo en el mes de abril de 2014.

Ya antes en Marzo de 2014, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Carúpano de esta misma entidad federal, había practicado de igual manera Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real al mismo vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, año 2006, color azul, siendo el resultado de la misma, que el Serial de la Carrocería era Original, el Serial del Motor era Falso, y el Serial de Seguridad era original.

Aunado a estas circunstancias, que aunque algo discordantes coinciden en indicar que el serial del motor es Falso, ha de considerarse la circunstancia cierta que las palcas que tenía colocadas dicho vehículo resultaron no estar registradas por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, aunado de igual manera, la circunstancia que no es expuesta por la recurrente de autos. Como de igual manera consta en autos, y así es plasmada en el contenido de la decisión recurrida que el serial de carrocería que portaba el vehículo que se reclama s le pertenecía a otro vehículo corsa placas AE821OA, al cual le habían hurtado tanto las placas y chapa identificadora y cuya denuncia había sido debidamente formulada ante los organismos competentes.

Cierto es que la buena fe de toda persona se presume, y que la recurrente de autos tal como lo expresa también al momento de proceder a la adquisición del vehículo que reclama lo hizo de buena fé, pero no podemos admitir de la forma tan simple y ligera que lo expresa en su escrito recursivo que, la única irregularidad que el vehículo presenta es el serial del motor que es falso y ello es entendible, pues supone, que antiguos propietarios le hayan cambiado el motor no haciendo con ello los trámites por ante el organismo competente. Ello no es tan sencillo y sin importancia, pues aceptar esta simpleza del olvido de trámites es aceptar la constante violación flagrante de las leyes que terminarían no teniendo objeto y motivo de existir, pues permitiríamos su constante y continua violación.

Todas estas circunstancias desembocan en el contenido de las sentencias que transcribe de forma parcial en su escrito recursivo la recurrente de autos, y todo aquello que considera le es favorable; no obstante esta apreciación que ha de respetársele, también se hace oportuno y necesario para emitir el presente pronunciamiento hacer determinadas consideraciones, al tenor siguiente:

En primer lugar hemos de hacer un breve señalamiento del contenido de la sentencia N° 1544 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13/08/2001, mediante la cual precisaba aspectos importantes en cuanto a la propiedad de un vehículo automotor en relamo de su devolución se tratase, y precisaba entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 293), el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean dispensables para la inve4stigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos…”

Ahora bien, en esta misma sentencia antes aludida la Sala Constitucional reiteró el criterio sostenido en la sentencia N° 1197 del 6/07/2001 (caso E. Leiva Arias), en cuanto a lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, mediante la cual se presumirá o considerará propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

Nos habla la recurrente en su escrito recursivo del criterio pacífico y sostenido de nuestra legislación relacionadas con el objeto de este proceso, criterio éste debió aplicar el juez de Control, y asume debe compartir esta Alzada. Para ello cita y transcribe parcialmente el contenido de la sentencia N° 14123 de fecha 30/06/2006 de la Sala constitucional con la ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, en la cual se estableció entre otras cosas, la necesidad de la demostración de la propiedad del objeto reclamado, en este caso vehículo, sin que medie duda alguna, sobre esa TITULARIDAD.

De igual forma en sentencia de fecha 30/06/2005, la cual es citada también por la recurrente, más sin embargo no transcribe el criterio pacífico y constante de forma completa allí explanado el contenido del parágrafo que antecede a lo transcrito en el escrito recursivo, también del ponente Jesús Cabrera Romero, en la cual además de lo explanado en su escrito recursivo ésta sentencia precisó lo siguiente:

OMISSIS: “ Ahora bien, de lo contenido en los artículos señalados, se observa que si bien el legislador- en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.”

Ante estas consideraciones, en el presente caso se observa como el vehículo cuya devolución es dictada presentó en las experticias practicadas a los fines de verificar la veracidad y legalidad de sus seriales, que existían seriales falsos, y no solo ello, se determinó que los seriales falsos habían sido hurtados a otro vehículo de la misma marca, aunado al hecho establecido en cuanto a las placas que en vehículo en reclamo portaba placas que no se encuentran registradas por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, como podemos leerlo quedó establecido en el contenido de la decisión de la cual se recurre.

Ante estas circunstancias bien definidas que existen en el vehículo solicitado, sin que ello pueda interpretarse como la inexistencia de la buena fe de quien así lo solicita y quien como lo señala en su escrito recursivo resultó ser compradora de buena fé, pero esa misma buena fé no le otorga ese derecho de propiedad sobre un bien que fue objeto de un delito, ante la realidad de portar seriales suplantados y falsos en relación al vehículo mismo; lo cual impide su individualización e identificación real de acuerdo a los formatos emanados de la fábrica ensambladora. Es decir, el vehículo adquirido de buena fe por la compradora, no se logra determinar que se corresponde con vehículo cuya licitud y datos de origen puedan ser individualizados y poder así determinar claramente sus datos originales, lo que implica que su propiedad bajo estos datos falsos no puede ser precisada.

Es oportuno señalar de igual manera, que ha sido criterio reiterado y constante de este Tribunal Colegiado que, “ante estas situaciones que impiden la identificación plana de un vehículo automotor como es el caso que nos ocupa, por cuanto el mismo presenta alteraciones en sus características que lo individualizan como objeto lícito de ser susceptible de propiedad, una vez alterados sus seriales, se constituye un objeto imposible de identificar, y por lo tanto al no poderse identificar éste plenamente, no podría determinarse con certeza la propiedad que alega la recurrente a su favor.” (sentencia de fecha 17/07/2007).

Criterio éste ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, Sentencia N° 1312, con la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Establecidas estas circunstancias que el vehículo solicitado presenta, el criterio que al respecto se sostiene, se observa que la recurrente alega que el Tribunal A Quo incurrió al negar la devolución del vehículo solicitado, en el vicio de Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 115 constitucional y del 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, el primero está referido al derecho a la propiedad, y el segundo a la devolución de objetos.

En cuanto al artículo 115 Constitucional, el mismo está concebido desde un concepto de orden social, el Estado Social, el cual va a disminuir o aminorar la protección de los fuertes, obligado si a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Es decir, no es que el Estado Social propenda a un Estado Socialista, o no respete la libertad de empresa o el derecho a la propiedad, sino que es un Estado que protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada. ( ver sentencia N° 85. Sala Constitucional, de 24/01/2002).

Referente a la figura de la Guarda y Custodia que solicita la recurrente le sea entregado el bien solicitado, consagrada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera debió el juzgador A Quo aplicar, al respecto hemos de señalar lo siguiente:

En el contenido de la mencionada norma, en su primer aparte. Como lo señala y solicita la recurrente; no se lee que el legislador penal haya establecido la figura de la Guarda y Custodia alegada y solicitada, podemos si leer en el acápite señalado lo siguiente:
OMISSIS: “El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea necesario.” ( resaltado de esta Corte).

Lo explicaremos de la manera siguiente: del texto transcrito se desprende que no se concibe o establece la figura de la Guarda y Custodia, como tal; para la devolución de los bienes objeto de proceso; sino que el legislador nos refiere en su texto al depósito. Veamos la razón, en criterio de quienes aquí deciden:

Esta figura se rige por las disposiciones del Código Civil, el cual comprende la recepción por parte de una persona de una cosa ajena, con la obligación de guardarla y restituirla, teniendo por objeto únicamente cosas muebles. Del mismo surgirán para el depositario obligaciones que implican poner en el cuido de las cosas que le pertenecen, teniendo para ello la diligencia de un buen padre de familia.

Si bien, el depósito es un sinónimo de guarda y custodia, en consecuencia al aplicarlo en el caso de autos debemos concluir que la guarda y custodia, no son procedentes en los casos en los cuales el reclamante pretende erigirse como el propietario del bien en reclamo, toda vez que ése, tiene como propietario que se hidalga en todo caso; sobre la cosa mueble un derecho, el señorío que emana del derecho de propiedad: la posibilidad de usar, gozar y disponer de la cosa, así como de perseguirla mediante las acciones restitutorias en manos de quien esté, lo cual se manifiesta sea usufructuándola, sea cediéndola, bien enajenándola, todo lo cual de acuerdo al criterio fiscal y jurisdiccional expuestos en la presente causa, no podía ser solicitado ni ejecutado.

Es así como del texto de la norma procesal transcrita en su primer parágrafo se desprenden varias circunstancias, que la función depositaria pueda establecerse con relación a una persona natural o jurídica, que no es el propietario, quien si recibe el bien de manera directa, teniendo el particular la obligación de presentarlo cada vez que sea necesario, con la carga para el no propietario que se constituye en depositario del bien y surgen para él las obligaciones determinadas.

En segundo lugar estará la necesidad de presentar el bien, tal como lo refiere el legislador, pero no de forma infinita en el tiempo, sino que debe estar referida al tiempo durante el cual dure la fase de investigación, tal como lo refleja el mismo texto adjetivo.

Observamos entonces como en el presente caso la solicitante de autos se contradice en sus afirmaciones, cuando en primer lugar se erige como propietaria del bien cuya devolución solicita y de ser así confunde y mezcla tal cualidad con aquellas de quien como ha quedado explicado en el contenido de esta sentencia, pudiere constituirse como depositante, recibiendo bajo la figura de la guarda y custodia, más sin embargo bajo las premisas de sus propios alegatos y solicitudes se considera su propietaria, no teniendo cabida lo solicitado.

Por otra parte, no puede desconocerse dado el resultado de las experticias practicadas al vehículo cuya devolución se solicita, sino además el resultado de las investigaciones explanadas en el contenido de la sentencia que se recurre, expresan que en relación a dicho vehículo cuya propiedad se atribuye la solicitante de autos, se cometieron ilícitos, y esos ilícitos fueron denunciados en su oportunidad, y así se ha señalado en el contenido de esta decisión; aunado a lo que podemos señalar que el vehiculo cuya devolución se solicita no puede ser individualizado, identificado plenamente, lo cual no permite de alguna manera hasta la presente fecha poder afirmar qué vehículo realmente adquirió la solicitante de autos, como lo ha pretendido demostrar a través del documento notariado que corre adjunto a las actuaciones.

De allí que resulta evidente que la jueza A Quo no podía aplicar como aún ante esta Alzada ha pretendido hacer valer la recurrente de autos como lo que en su criterio se debió aplicar, considerando por ello la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, todo lo cual resulta obvio no tiene cabida en el caso que nos ocupa.

La Sala de Casación Penal al respecto, en sentencia de fecha 03/05/2005, Exp. N° 2005-0026, precisó entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …Ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación el recurrente debe indicar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso y que el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues ésta no debe deducir lo que pretende el denunciante”.

De manera que como es expuesto en sentencia N° 178 de fecha 21/05/2013 de la Sala de Casación Penal, cuando precisa:

OMISSIS: “ La errónea aplicación de una norma jurídica acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y le da un significado que no tiene, es por ello que el juez, aún cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ello consecuencias que no concuerdan con su contenido y alcance”.

Es así como en el marco de lo precisado en las sentencias antes citadas, se observa en el presente caso, como la recurrente de autos aún cuando fundamenta en base a su criterio la no aplicación que del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal no efectuó la juez A Quo, tomando para ello como fundamento y respaldo de ese criterio las sentencias citadas en su escrito recursivo transcritas parcialmente, a fines de tratar de establecer la obligatoriedad, que no tienen; los jueces de aplicar estos criterios que de manera alguna son de carácter vinculante .

Es así como quienes integramos este Tribunal Colegiado, consideramos que la decisión dictada por la Juez A Quo, y por las argumentaciones y fundamentos explanados en el contenido de la presente sentencia, se encuentra ajustada a Derecho, debiéndose en consecuencia declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, se CONFIRMA la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LEOMARIS CAROLINA LYON MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.021, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Septiembre de 2014, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega de vehículo planteada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria,


Abg. ROSA MARÍA MARCANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,


Abg. ROSA MARÍA MARCANO.