REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003476
ASUNTO : RP01-R-2014-000378


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ SANTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 20.574.240, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

Expresa el apelante, que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, al otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ocasionó un gravamen a la representación de la vindicta pública, así como también a todo el sistema de administración de justicia, especialmente a las víctimas indirectas en la causa, produciendo un efecto contrario al interés de la ley y a los fines del proceso, producto de una decisión que atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en un procedimiento, ya que fue con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y en el artículo 237 ejusdem, en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado.

Señala el representante fiscal, que en fecha siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), el imputado de autos asistido por los Defensores Privados Abogados MILANGELIS ORTEGA y ARMANDO ACUÑA, solicitó por escrito, el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en su contra, siendo que el día nueve (9) de octubre del mismo mes y año, a las 9:30 de la mañana, el Tribunal procedió a juramentar a los identificados profesionales del derecho a los fines de la asistencia del encartado, librando boleta a las 12:30 del mediodía al Ministerio Público, en la cual se hacía de su conocimiento de la fijación de una audiencia de imposición de decisión para las 2:30 de la tarde, audiencia ésta a la cual el representante de la vindicta pública señala haber asistido, en razón de un llamado que le realizó un Alguacil asignado a las salas de audiencia, a la misma hora en la cual la boleta le fue librada, y justo cuando se encontraba en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, consignando escrito acusatorio en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS.

Expresa el apelante que llama poderosamente su atención, que para el momento de su revisión en el archivo, el fallo impugnado carecía de la firma de la secretaria del Tribunal y del sello del Despacho Judicial actuante, preguntándose por qué el Juzgado de mérito esperó tanto para proveer la solicitud del imputado, y por qué no se verificó la circunstancia de haberse presentado el acto conclusivo siendo que ello fue alegado en la audiencia de imposición; en este orden de ideas, el impugnante aduce, que en la decisión recurrida se señala que el decaimiento de la medida obedece a que en el expediente no constaba el escrito acusatorio, pero que este error fue subsanado antes de la realización de la audiencia a las 2:30 de la tarde, al no tenerse certeza de la hora en la cual se dictó el fallo objeto de impugnación, siendo que, si bien es cierto que se produjo una inobservancia de lapsos procesales por parte del Ministerio Público en lo relativo a la interposición del escrito acusatorio, se cumplió la formalidad de su efectiva interposición conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se refleja de sentencia número 2973, del día cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.

Argumenta de la misma forma el impugnante, que al fundamentar su decisión, el Tribunal A Quo sólo se limitó a indicar que hasta la fecha de la realización de la audiencia oral no constaba en el expediente el escrito acusatorio; expone además que, siendo señalado al Juzgado que el acto conclusivo en efecto se había consignado, se expresó que el acto se había fijado a los fines de la imposición del imputado, motivos éstos por los cuales el Ministerio Público se plantea varias interrogantes, en primer lugar, cuál era el fin de la presencia del Ministerio Público y en segundo lugar, por qué no se verificó el tipo penal calificado.

Sobre este particular el apelante apunta, que de acuerdo al criterio de la decisión de la Sala Constitucional a la que se aludiese ut supra, si bien pudo haber existido alguna vulneración de derechos inherentes al imputado, la misma cesó con la presentación del acto conclusivo, considerando delicado que es deber de la Jueza observar la naturaleza del delito, de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso, hace que se mantenga la medida privativa de libertad, reforzando sus argumentos con criterios de doctrina respecto de la figura de la privación preventiva de libertad.

Para finalizar, el recurrente solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que como consecuencia de ello se revoque la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, decretándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio dieciocho (18) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ SANTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 20.574.240, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO