REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000340
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Séptima encargada, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL y JESÚS DAVID PATIÑO GAMARDO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MAREANYELIS DE LOS ÁNGELES MARVAL CUMANA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Séptima encargada, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL y JESÚS DAVID PATIÑO GAMARDO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena señala lo siguiente:
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: Con relación al supuesto establecido en el numeral segundo (2) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera la defensa que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en esta etapa del proceso no se han presentado elementos que señalen a mi defendido directamente como autor de este hecho por lo tanto se debe presumir su inocencia. El Ministerio Público señala que existen fundados elementos de convicción para presumir que mi representado cometió este hecho, siendo que mi representado lo han señalado por un apodo lo cual no es motivo suficiente para estimar que mi representado cometió o fue participe del hecho punible, así tampoco de cual fue su participación para que le calificaran el delito por el cual imputo el Ministerio Público. Es por el motivo antes señalado que considera la defensa, que no debió haberse dado por fundados los elementos para señalar a mi defendido como autor del hecho del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, considerando que el Tribunal señala como suficientes para llenar lo establecido en el referido artículo, no son suficientes como para generar que se haya decretado la medida privativa de libertad que en efecto se decreto.
SEGUNDO: en relación al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es necesario hacer los siguientes señalamientos:
No puede considerarse un peligro de fuga razonable ya que mi representado no se resistió a la autoridad y así mismo reside en la zona esto en concordancia con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa señala que no existe peligro de obstaculización ya que no se evidencia la sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o ocultar elementos de convicción que lo relacionen con el hecho.
Motivos por los cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mis representados AUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL y JESÚS DAVID PATIÑO GAMARDO, y decrete a su favor la libertad sin, que lo someta al proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad y mas aun por el peligro que representa el estar mi defendido privado de libertad por el delito que se le imputo.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, en fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: AUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL y JESÚS DAVID PATIÑO GAMARDO, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, oída la declaración del imputado JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 21-09-2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en funciones de servicio, se trasladan al en el C. A C de Cascajal, tras recibir llamado radial, por cuanto les informaron que en ese puesto policial se encontraban dos jóvenes y que los mismos fueron objeto de un robo por parte de una dama y un caballero a bordo de un vehículo tipo moto, y que el muchacho era de estatura mediana, de color piel oscura, relleno, vestía un pantalón blue jeen, con gorra y de camisa azul, y la muchacha es de piel blanca, de estatura mediana, de pelo liso negro, con camisa negra de tiritos y un pantalón blue jeen, y la moto es de color rojo, procediendo los funcionarios a realizar recorridos, cuando se desplazaban por el barrio bolivariano, calle principal, lograron avistar un vehículo tipo moto con dos ciudadanos sentados sobre la misma, quienes coincidían con las características descritas, por lo que procedieron a abordar a los mismos, realizándoles una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico al ciudadano detenido, al realizarle la revisión a la ciudadana, le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ése momento, una lima de uñas de color gris, un protector para uñas con calcio, en recipiente de vidrio, con tapa de color gris, marca valmy y un anti-bacterial en embase de plástico, transparente con tapa de color verde, marca Engel´s, hand Sanitizer, por lo que practicaron la detención de los mismos, quedando identificados como: JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo hecho y lugar practicaran la detención de los imputados de autos. Al folio 02 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DANNY VELA GARCIA. Al folio 02 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MAREANYELYS DE LOS ANGELES MARVAL CUMANA. A los folios 06 y 07 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 08, cursa planilla del vehículo tipo moto, incautado en el procedimiento. Al folio 11y su vto., cursa expertita de reconocimiento legal N° 060, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 15, cursa Memorandum N° 9700-174-156, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, No presentan registros policiales. Al folio 18 y su vto, cursa experticia y avalúo aproximado N° 9700-174-V-764-14, realizada a la moto incautada en el procedimiento. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio publico, por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.792, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Apolonio Patiño y Ely Gamardo, residenciado en Bebedero, sector villa rosa, calle 04, detrás del mercal de la nueva toledo, Cumaná Estado Sucre; y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.656.268, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-11-1993, soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de Miguel Fajardo y Erika Carvajal, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, frente a la Iglesia, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MAREANYELYS DE LOS ANGELES MARVAL CUMANA; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación, donde quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Comandante del IAPES a los fines de informarle sobre los objetos que supuestamente les fueron despojados a sus defendidos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Los alegatos de la recurrente referidos en primer término al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos deben ser varios, fundados, suficientes para llenar la convicción y racionalidad de estimar y sospechar por parte del juzgador de que el imputado de autos, el cual es señalado por el Ministerio Público, y con respecto al cual se establece esa sospecha de posible o probable culpabilidad, que de manera alguna conculca el principio de presunción de inocencia que la recurrente invoca en su escrito recursivo a favor de su representado; le permiten estimar razonablemente que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible sometido a investigación.
De allí que el legislador penal no exige al juzgador en esta primera etapa del proceso penal vigente el cual se rige por el sistema acusatorio, la certeza de esos elementos de convicción, tan solo la existencia de la sospecha, de su convicción. De allí esa diferencia con la certeza, sea positiva o sea negativa, con la certeza y la duda y con la certeza y la probabilidad, en lo que a la responsabilidad del imputado se refiere. De allí que al considerar el juzgador la existencia de la probabilidad positiva en cuanto a la responsabilidad de quien es señalado como imputado, que es lo que en nuestro sistema se exige para el dictar la prisión preventiva, podrá el juzgador hacerlo sin la exigencia, como ha quedado dicho de la certeza.
De esta manera al analizar y realizar la revisión de la decisión que se recurre, en base a estos alegatos esgrimidos por la recurrente, podemos quienes aquí decidimos constatar como la Jueza A Quo de una manera coordenada e hilada con amplio análisis del contenido de las actas procesales conteniendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, verificó y explanó racionalmente su convicción en cuanto a considerar el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 236 ejusdem, sometido a observación por quien ejerce este recurso de apelación que nos ocupa.
Es de hacer notar que la recurrente menciona en su escrito recursivo que el referirse a su defendido a través de un apodo no es en modo suficiente para considerarlo como autor o partícipe de los hechos investigador. No obstante esta afirmación de la recurrete, observa esta Alzada que en el contenido de la resolución o decisión hoy recurrida, al analizar la juzgadora A Quo aquellos elementos de convicción en los cuales basar su decreto de medida de privación de libertad, nada nos dice a ese elemento identificatorio de un apodo, lo cual obviamente no influyó en la decisión dictada.
Es decir, que considera este Tribunal Colegiado que el análisis del contenido de las actas procesales referidas por la juzgadora para emitir su pronunciamiento, se hizo acorde a su contenido y a los elementos que respaldaban su convicción que incidiría en el decreto de la medida de privación de libertad, todo lo cual se encuentra conforme a derecho.
Esgrime de igual manera la recurrente su criterio opuesto a lo decretado por el Tribunal A Quo en cuanto al tercer requisito del artículo 236 Ibidem se refiere, como lo es el de la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, de que su representado no se resistió a la autoridad y reside en la zona, considerando además la inexistencia del peligro de obstaculización.
Para ello la juzgadora A Quo consideró la existencia de las circunstancias subsumidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno recordar al respecto, que cuando se habla del peligro de fuga, nos estamos refiriendo a la probabilidad cierta y fundada, de que el imputado de autos en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer a la pena que se le podría imponer.
Considerando así quienes aquí decidimos que la decisión recurrida en el presente caso concreto está ajustada a Derecho, motivo por el cual considera no le asiste la razón a la recurrente de autos.
De allí que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Séptima encargada, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL y JESÚS DAVID PATIÑO GAMARDO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MAREANYELIS DE LOS ANGELES MARVAL CUMANA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA
La Secretaria,
Abg. ROSA MARIA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARIA MARCANO
CYF/lem.-
|