REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000289
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Primera encargada, en representación del ciudadano: YURBIS JOSÉ JIMÉNEZ JIMENEZ , titular de la Cédula de Identidad No. 24.593.218, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: Y. J. B. B, ( se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Primera encargada, actuando como defensora del ciudadano, antes señalado, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Pena, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud fiscal de la privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea mi defendido, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mi defendido para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria, de que forma relaciona a mis auspiciado con el hecho y mal puede señalar que mi defendido sea el autor inequívocamente de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, ya que cuando los mismos fueron detenidos el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no consto con testigos que puedan dar fe de la actuación policial. Esta Defensa invoca a favor de mi defendido el principio de inocencia que le arropa. Además mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que se evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizaría el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuestos, sin un mínimo de fundamentos que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusden en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus ,amos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretar cuando en un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mis defendidos sean las persona que cometieron el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mis defendidos o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Razones estas por la cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: YURBIS JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal (sic) Sexto de Control, en fecha 19 de AGOSTO de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: YURBIS JOSE JIMENEZ JIMENEZ. Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: YURBIS JOSE JIMENEZ JIMENEZ y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”: …Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones: este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 17-08-2014 funcionarios adscritos (sic) a la Policía de Casanay recibieron denuncia interpuesta por la ciudadana DANNELIS MARÍA BRITO, en compañía de su hijo adolescente de nombre Y.J.B de 16 años de edad, quien manifestó que su hijo menor de edad había sido víctima de violación por parte de un ciudadano apodado CHINBO, siendo aproximadamente las 2:00 p.m. avistamos a un ciudadano que fue señalado por la víctima indicando que este es su agresor por lo que procedimos acercándonos al ciudadano indicándole que se le realizaría una revisión corporal, no encontrándose ningún tipo de objeto de interés criminalístico quedando identifi9cado como YURBIS JOSE JIMENEZ JIMENEZ….Así mismo de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción. Al folio 02 cursa Acta de denuncia suscrita por la ciudadana DANNELIS MARIA BRITO..Al folio 03 cursa Acta Policial por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal donde dejan constancia del procedimiento policial y la manera como fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 04 cursa Acta de Consignación de Evidencia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas. Al folio 12 cursa Examen médico legal practicado a la víctima…en el cual resultó: Exámen médico legal: Estigma Ungueal en región Cervicolateral derecha, Escoriaciones en Región Facial Derecha, Región Dorsal Glútea, Hemorragia Subconjuntival Derecha. Al examen ano rectal: Pliegues Anales Presentes. Esfínter tónico y además fisura (ruptura) en hora 12 y 7 según manecillas del reloj. Conclusión: Traumatismo Ano rectal reciente. Al folio 13 cursa Memorandum S/N donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los hoy imputados: por lo que el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente fecha y se presume la participación en los hechos, por desprenderse de las actas procesales, esa pluralidad de elementos de convicción, de igual manera, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal y advierte, que la pena que comporta uno de estos delitos imputados, ,prevé la sanción de Privación de Libertad que supera los 10 años de prisión que establece el Primer Parágrafo del artículo 237 del COPP. Así mismo se encuentra acreditado el peligro de fuga, con lo cual se pone de manifiesto el numeral 3 del referido artículo, por lo que se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP y 237 eiusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Con fundamento a los alegatos esgrimidos por la recurrente de autos, sin lugar a dudas que hemos en primer lugar que indicar, que no le asiste la razón en lo afirmado en cuanto a que los elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser “ suficientes”; por cuanto al dar lectura a dicho numeral solo leemos “ fundados elementos de convicción para estimar...”
Ello por cuanto lo que pudiere considerarse suficientes, para el Ministerio Público, quizás así no lo sea para la defensa; o incluso no lo sean para el juzgador de la causa. Es decir el legislador al requerir “fundados elementos de convicción“ quiso expresar que esos elementos de convicción sirvieran, pudieran ser utilizados, para establecer, asentar, instaurar o estimar que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito o hecho punible, ya como presunto autor, o como presunto partícipe en la comisión de ese hecho por el cual se le apertura un proceso penal. Nótese además como elemento importante a lo establecido por el legislador en ese numeral 2 al cual hace especial referencia la recurrente, que se emplea el término “estimar”, es decir evaluar, calcular, presumir, juzgar. Significados éstos que nos refiere el Diccionario Larousse, primera edición.
Afirma la recurrente en relación a su criterio de ausencia de suficientes elementos de convicción que obren en contra de su representado que, la investigación que realizó el cuerpo de seguridad actuante, fue hecha en base a supuesto, y ratifica su opinión en cuanto a considerar que, en las actas procesales lo que existe son presunciones de culpabilidad, que son violatorias a la legislación venezolana.
Se hace oportuno y necesario aclarar a la recurrente de autos, que así como afirma que la investigación se llevó a cabo en base a supuesto, de igual manera lo que afirma como errado en nuestro proceso penal, en cuanto a presunciones, es acertado; en sentido positivo que ha manifestado en su escrito recursivo.
Recordemos que nuestro proceso penal bajo la vigencia del sistema acusatorio, y en esta primera etapa procesal como lo es la fase de Investigación, está consagrado en el artículo 49 Constitucional en sus numerales 1 y 4, e indirectamente en el artículo 257 de la Constitución.
Hablamos entonces en criterio de este Tribunal Colegiado de fase de investigación, en la cual el proceso iniciado deberá atenerse a los resultados que las diligencias de investigación ordenadas y realizadas por los órganos de investigación, bien sean inculpatorios o exculpatorios establezcan de una forma garantista e imparcial cual será la precalificación a dar a los hechos, o en su defecto, en caso contrario estaremos ante una decisión distinta a la de una medida de privación, siempre y cuando, claro está no hubiere cabida ni a sospechas, ni presunciones.
De allí la razón por la cual ese resultado obtenido de las diligencias de investigación serán el objeto de las pruebas que han de ser traídas al proceso para el contradictorio propiamente como tal, a los fines de considerar la procedencia de la culpabilidad de una persona en particular.
La doctrina nacional y la jurisprudencia patria distinguen por ello los diversos grados de convencimiento que se aplican durante esta primera etapa procesal en la cual como bien leemos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio utiliza los términos, “fundados”, “estimar”, “presunción razonable”; términos éstos que arropan la “sospecha”, la “convicción” a la que el juzgador puede arribar durante el proceso. De allí la importancia que para esta primera etapa de Investigación tiene el vocablo “certeza”, sea negativa o positiva; diferente a la “duda” y “probabilidad” sea también esta última positiva o negativa.
De manera que está allí la razón en que para el dictado de la prisión preventiva, existe el acuerdo doctrinal, jurisprudencial y legal; en que no se requiere la certeza de la responsabilidad de quien es individualizado o señalado como imputado, suponiendo si, un grado mayor de convencimiento que de duda, en relación a los hechos por los cuales se le procesa.
De manera que tiene la razón la recurrente cuando afirma sin atisbo de dudas, que “lo que hay son presunciones de culpabilidad”, pero resulta errada cuando afirma, que ello es violatorio en la legislación venezolana, por las razones que han quedado expuestas.
Para concluir al respecto diremos que, el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de índole jurídico, en cuanto a la interpretación de la ley se refiere. Ello por cuanto el Juez debe aplicar el derecho resolviendo conforme a la interpretación más razonable, sin que pueda argumentar que al tener dudas ante diferentes interpretaciones posibles de la ley realiza la más favorable. Ello por cuanto este principio del in dubio pro reo, recordemos que rige es en el sistema probatorio, no en la interpretación de la ley penal, allí al contrario, rige y con diferente contexto el favor rei ( solo la aplicación de la ley más favorable).
En cuanto al tercer numeral del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente considera su inexistencia, alegando escasos recursos, e invoca a favor de su representado el principio de presunción de inocencia.
En nuestro sistema procesal penal, como consecuencia de el no requerirse la certeza probatoria en esta primera etapa procesal referida a la culpabilidad de quien es señalado como imputado, es permitido la restricción o limitación de la libertad individual, sin que ello en ningún momento pueda tenerse o interpretarse como la violación al principio de presunción de inocencia, del cual gozará toda persona hasta que, mediante sentencia firme sea condenado por la comisión o participación en un hecho punible.
Esta circunstancia conlleva al abrigo dado al criterio explanado por el maestro Beccaria, en su inmortal obra, “ De los Delitos y de las Penas”, es decir, la medida de coerción personal no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, cualquier castigo aplicado antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, ha de tenerse como un remedio extremo, el cual solo sirve para garantizar el cumplimiento del orden y actos procesales.
A lo antes dicho agregaremos a título de corolario, lo también considerado por el maestro Beccaria, al considerar: “ La cárcel es, pues la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable, y siendo esta custodia esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y ser lo menos dura posible. El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible.” (De los Delitos y de las Penas. Pág.129).
Aunado a lo antes dicho, se observa por esta Alzada que de conformidad a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de tenerse además en consideración de las circunstancias válidas señaladas por el Juez A Quo, aquella establecida en el Parágrafo Primero, por la precalificación jurídica dada a los hechos sometidos a investigación e imputados por el Ministerio Público.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Primera encargada, en representación del ciudadano: YURBIS JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 24.593.218, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: Y. J. B. B. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA
La Secretaria,
Abg. ROSA MARIA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARIA MARCANO
CYF/lem.-
|