REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003322
ASUNTO : RP01-R-2014-000174
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano HÉCTOR LUIS VILLALBA CHACÓN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.766.896, contra la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.J.M.B (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del texto adjetivo penal, entendiéndose que ello se trata de un error material al hacer la defensa referencia a la fundamentación que prevé el vigente código adjetivo, por lo que se infiere que realmente alude al artículo 439, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta, que los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir para que proceda la imposición de una medida privativa de libertad, haciendo especial hincapié en el previsto en su numeral 2, que exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, exigencia ésta que de acuerdo a criterio de la defensa recurrente no se encuentra cubierta en el caso de marras.
Señala que al folio 1, cursa acta de transcripción de novedades; al folio 2, cursa acta de investigación penal de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014); al folio 4, cursa inspección al sitio del suceso, en la cual se deja constancia de haberse colectado una concha calibre 9 milímetros; al folio 7, cursa inspección practicada al cadáver, quien presentó dos (2) heridas por arma de fuego; a los folios 7 al 10, cursan planillas de registro de cadena de custodia; al folio 17, cursa entrevista rendida por la ciudadana MARITZA, quien no tiene conocimiento de los hechos; al folio 19, cursa entrevista rendida por la ciudadana YULIMAR, quien señala que vio disparar y correr a tres (3) sujetos a quienes identifica como JULIO, HÉCTOR VILLALBA y un tercero que no conoce; al folio 19, cursa entrevista rendida por la ciudadana ANA, quien no tiene conocimiento de los hechos; al folio 22, cursa reconocimiento legal; a los folios 24 y 26, cursan planillas de registro de cadena de custodia; al folio 27, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS, quien expresa no haber visto nada; al folio 30, cursa certificado de defunción; al folio 33, cursa protocolo de autopsia, en donde se evidencia del examen externo: fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, observándose halo de contusión y al folio 40, cursa entrevista de YULIMAR, quien señala que los tres (3) dispararon y que ella se encontraba al lado del occiso.
Prosigue la defensa indicando, que efectuando análisis de tales elementos de convicción, se observa que si bien es cierto una testigo afirma que su representado es autor del hecho en compañía de otros dos (2) sujetos, y que ella estaba al lado del occiso, llama la atención que la víctima presentó dos (2) heridas en la cabeza, observándose un halo de contusión, lo cual es indicativo de la distancia entre el tirador y la víctima, cuestionando la impugnante la versión aportada por dicha testigo al declarar con respecto a los hechos, ya que se encontraban en una fiesta de bachilleres donde habían muchas personas, y solo se logra colectar en el sitio una concha calibre 9 milímetros, resultando herido solo el hoy occiso, con respecto a ello sostiene la apelante, que de haber ocurrido los hechos como narra la testigo, ésta u otra persona debió haber salido lesionada, resaltando que del protocolo de autopsia cursante en autos, se evidencia que existe un halo de contusión, lo que indica la participación de una sola persona, que se ubica cerca de la víctima a no más de un metro de distancia.
Asimismo afirma la recurrente, que solicitó la nulidad de las actuaciones en razón del pedimento fiscal, al no existir acta policial en la cual conste la detención de su defendido, solo la orden de aprehensión contra el mismo, por tratarse de un hecho de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), pudiendo constatarse la nulidad de la imputación y la referida orden, lo cual es imputable al Ministerio Público y al Tribunal, al vulnerarse el derecho a la libertad conforme al artículo 44 numeral 1 y al artículo 49 del texto constitucional, por lo que solicitó la nulidad del acto de imputación y la ratificación de la orden de aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones constitucionales antes mencionadas, nulidades que conforme lo alegado por la impugnante deben ser declaradas con lugar conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal.
Reitera la apelante, que en el caso que nos ocupa, no se encuentra configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha norma no señala que cuando el delito sea grave o de connotación pública sus extremos no se hace necesaria la concurrencia de sus requisitos, los cuales deben ser acreditados de forma obligatoria para que sea procedente la medida de privación de libertad.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida, decretándose la libertad a favor de su representado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazado como fuere el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la misma NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
COMO PUNTO PREVIO: En atención a los argumentos que esgrime la defensa en lo atinente a la oposición a la ratificación de orden de aprehensión y a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no consta en el expediente o las actuaciones que presenta el Ministerio Público, acta policial donde se puedan constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refiere el Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos que señale cuando fue aprehendido su representado, también señala que el imputado tiene causa penal N° RP01-P-2014-003297, por un hecho distinto que no guarda relación con la orden de aprehensión, y sigue aduciendo la defensa que mal puede utilizarse el acta policial de los funcionarios del IAPES y traerla a esta causa penal; hacerlo, estaríamos en presencia de una violación al debido proceso y a la garantía constitucional del artículo 49 numeral 1 de la CRB.
Este Juzgador una vez culminado el acto de audiencia oral de imputación en el asunto penal N° RP01-P-2014-003297, donde fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en la que se acordó la Libertad Sin Restricción, a solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se impusiera de la orden de aprehensión librada en su contra en este mismo día por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el 424 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de JONATAN JOSE MARTINEZ BURIEL, mal puede indicar la defensa que no consta en las actuaciones correspondiente a la orden de aprehensión, las actas policiales, que señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, toda vez que el Ministerio Público, ha consignado ante este despacho las actuaciones procesales que forman parte de la orden de aprehensión, tanto es así que la defensa, tuvo en sus manos dichas actuaciones y de ellas se desprende las circunstancias que dieron lugar a que la representación de la vindicta pública solicitada la mencionada orden. Ahora bien, en cuanto, a que la causa de la orden de aprehensión es distinta al asunto RP01-P-2014-003297, evidentemente lo es así, puesto que esta última causa es por el delito de Resistencia a la Autoridad y la presente causa es por uno de los delitos contra las personas, específicamente, por el delito de Homicidio. En cuanto a la violación esgrimida, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto no puede utilizarse el acta policial de los funcionarios del IAPES y traerla a esta causa penal; de la revisión de las actas procesales en ambos asuntos, no se evidencia la misma acta policial para ambas causa, en todo caso, este tribunal no puede entrara a valorar dichas actas por cuanto nos encontramos en fase inicial del proceso. Considera, quien suscribe la presente decisión, que no existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por el contrario el Tribunal en este día procuró garantizarle el debido proceso y la tutela judicial efectiva al imputado de autos, al imponerle de manera inmediata y expedita de una orden de aprehensión librada contra su persona por este Tribunal, quien esta en función de guardia, ello como una garantía al acceso a la justicia de manera oportuna y expedita; de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 257, 49 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 13 de la norma adjetiva penal, y así se declara.
Ahora bien, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 31 de mayo del 2014, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, cuando el adolescente Jonatan José Martínez Buriel, de 17 años de edad, se encontraba en una tómbola que se estaba haciendo en un local comercial ubicado en la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, en compañía de su prima Yulimar y unos amigos, dicho evento se estaba haciendo con la finalidad de recaudar fondo a beneficio de la graduación de los estudiantes del liceo Nurucual, cuando de pronto se presentó a dicho lugar el ciudadano Héctor Luis Villalba Chacón, en compañía del ciudadano Julio César Suárez Chacón, conocido en dicha población como el Morocho y otro sujeto aún por identificar y cuando éste observó al referido adolescente sin mediar palabras alguna, ni discusión, sacó a relucir un arma de fuego y le disparo al joven, al igual que sus compañeros también le efectuaron disparos al mismo, para luego huir de inmediato del dicho lugar, con arma de fuego en sus manos, rápidamente familiares y amigos del herido cuando trataron de auxiliarlo para llevarlo al centro asistencial más cercano ya estaba muerto. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 31-05-14,suscrita por el funcionario Detective WLADIMIR RIVAS, Credencial 32.280, Adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: (OMISSIS) Cursante al folio 02, 03 y su vto de la causa. SEGUNDO: INSPECCION N° HS-336, de fecha 31 de Mayo del 2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Wladimir Rivas y Detective Adrian Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Población de Santa Fe, Sector Nurucual, Local Comercial Playa Nurucual, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual deja constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 04 de la causa. TERCERO: INSPECCIÓN NRO HS-337, de fecha 31/05/14, practicada por los funcionarios Detectives WLADIMIR RIVAS Y ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en LA POBLACION DE SANTA FE, CALLE EL HUECO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE y dejan constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 5 y su vto. CUARTO: INSPECCION N° HS-338, de fecha 31 de Mayo del 2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Wladimir Rivas y Detective Adrián Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital Antonio Patricio Alcalá, Municipio Sucre, Estado Sucre, en la cual deja constancia de los siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 06 y su vto de la causa. QUINTO: FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, correspondiente al lugar de los hechos y al cuerpo sin vida del adolescente JONATAN JOSE MARTINEZ BURIEL. Cursante al folio 07, 08, 09 y 10 de la causa. SEXTO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31/05/2014, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Una (01) concha de bala, calibre 9mm, inscripción 11-11. Cursante al folio 11 de la causa. SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-05-2014, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: MARITZA (Datos en resguardo del Ministerio Publico), quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 17 de la causa. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de MAYO del 2014, rendida por la ciudadana YULIMAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 18 y su vto. de la causa. NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de MAYO del 2014, rendida por la ciudadana ANA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 19 y su vto. de la causa. DECIMA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-100, de fecha 31 de Mayo del 2014, suscrita por ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica Policial, practicada a una (01) concha de bala, calibre 9mm, de color amarillo bronce, inscripción 11-11, la pieza posee en el culote a nivel del fulminante, una pequeña abolladura dejada por el choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular. Cursante al folio 22 de la causa. UNDECIMA: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31/05/2014, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Una (01) planilla decadactilar, modelo 17 con las impresiones dactilar de un occiso de nombre Jonatan José Martínez Buriel, titular de la cédula de identidad N° 27.428.811. Cursante al folio 24 de la causa. DECIMO SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31/05/2014, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Un (01) segmento de gasa, colectado de las heridas del cadáver de Jonatan Jose Martínez Buriel, y un (01) segmento de gasa, colectado del sitio del suceso.. Cursante al folio 29 de la causa. DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio del 2014, rendida por la ciudadana ANA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expuso: (OMISSIS) Cursante al foli0 27 de la causa. DECIMO CUARTO: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 01-06-2014, del adolescente: JONATAN JOSE MARTINEZ BURIEL, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que el mismo falleció por: Herida por arma de fuego. Fractura de cráneo y perforación de masa encefálico. Cursante al folio 30 de la causa.DECIMO QUINTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 273-14, de fecha 01-06-2014, practicado por el Dr. ANGEL PERDOMO, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cadáver del hoy Occiso: JONATAN JOSE MARTINEZ BURIEL, de 17 años de edad. Dejando constancia de lo siguiente: INSPECION EXTERNA: HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO. ENTRADA FRONTAL LADO DERECHO, REDONDO DE 1 CM CON HALO DE CONTUSION SIN SALIDA. ENTRADA LOBULO DEL PABELLON AURICULAR DERECHO, SALIDA MAXILIAR INFERIOR LADO IZQUIERDO. HERIDA CONTUSA FRONTAL DERECHO DE 0,8 CMS. INSPECCION INTERNA: CABEZA: ENTRADA FRONTAL LADO DERECHO, REDONDO DE 1 CM CON HALO DE CONTUSION SIN SALIDA. FRACTURA DE HUESO FRONTAL PERFORACION DE MASA ENCEFALICA Y PRESENCIA DE PROYECTIL DE PLOMO DEFORMADO EN OCCIPITAL LADO IZQUIERDO A 1 CM DE LA LINEA MEDIA. TRAYECTO A DISTANCIA DE ADELANTE PARA ATRAS DE DERECHA A IZQUIERDA. ENTRADA LÓBULO DEL PABELLON AURICULAR DERECHO, SALIDA MAXILAR INFERIOR LADO IZQUIERDO. FRACTURA MAXILAR INFERIOR. TRAYECTO A DISTANCIA DE DERECHA A IZQUIERDA. CUELLO: TORAX. ABDOMEN: SIN LESION EN SUS ORGANOS. EXTREMIDADES: SIN LESION. CAUSA DE LA MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO. FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA. Cursante al folio 33 de la causa. DECIMO SEXTO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31/05/2014, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Un (01) proyectil de plomo deformado. Cursante al folio 35 de la causa. DECIMO SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-100, de fecha 31 de Mayo del 2014, suscrita por ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica Policial, practicada a una (01) segmento de metal, de los comúnmente denominados “PROYECTILES”, de forma cilíndrica y tamaño irregular, de color gris, deformado, con huellas de campos y estrías dejadas por el anima del cañón del arma que la disparo. Cursante al folio 36 de la causa. DECIMO OCTAVO: AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio del 2014, rendida por la ciudadana YULIMAR, ampliamente identificada en auto, con la finalidad de ampliar entrevista tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación, Cumaná en fecha 31-05-2014. (OMISSIS) Cursante al folio 37 de la causa. DECIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio del 2014, rendida por la ciudadana la ciudadana: ANA TERESA BURIEL, (identificación reservada para el Ministerio Publico), y quien expone: (OMISSIS) Cursante al folio 38 de la causa. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el 424 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA; los cuales, por haberse realizado en fecha 03-01-2014, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y así mismo, debido a la declaración de la hermana del hoy occiso, quien manifiesta que su hermano le indicó antes de morir, que una de las personas que lo habían golpeado, era el hoy imputado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HÉCTOR LUIS VILLALBA CHACÓN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.766.896, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-1992, soltero, pescador, hijo de Emma Chacón y Héctor José Villalba, residenciado en Santa Fe, sector calle la planta, casa S/N°, frente al restaurante YIYO, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0416-783.55.89; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el 424 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de JONATAN JOSE MARTINEZ BURIEL; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, habiéndose comprobado de la lectura del escrito, que tal señalamiento constituye un error material y que la misma alude al numeral 4 del artículo 439, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término que resulta necesaria la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que alude dicha norma, siendo que conforme criterio de la recurrente, en el caso sub examine no se halla cubierta la exigencia de su numeral 2, al no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encausado.
Luego de enumerar las diligencias de investigación que conforme autos, sirvieron de soporte al Ministerio Público para efectuar la solicitud de imposición de medida de coerción en contra del encartado, pedimento acogido por el Tribunal; la defensa apelante señala que efectuada lectura de la deposición de una de las testigos del hecho, se evidencia que la misma señala al encausado de autos como uno de los responsables del hecho, participando del mismo en compañía de otros dos (2) sujetos, e igualmente afirma que para el momento en el cual tal hecho se suscita se hallaba al lado de la víctima, versión ésta que conforme lo expresado por la defensa contrasta con lo que emana de lo que apuntan diversas diligencias practicadas por los órganos de investigación; en este sentido destaca la recurrente, la presencia de un halo de contusión en una de las heridas sufridas por el occiso, indicativo de que el tirador (ya que la defensa sostiene que de acuerdo a los hechos solo pudo haber participado una persona) se encontraba a no más de un metro de distancia del hoy occiso, asimismo subraya el hallazgo de una concha calibre 9 milímetros en el lugar y que solo haya resultado como producto de los acontecimientos el adolescente J.J.M.B., cuando en el sitio se llevaba a cabo una actividad en la cual participaban muchas personas.
Otro aspecto denunciado por la impugnante, es la ausencia de un acta policial en la cual se deje constancia de las circunstancias de detención del encartado, sólo una orden de aprehensión librada en su contra, por su presunta participación en hechos acaecidos en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), indicando que por tal motivo solicitó la nulidad de las actuaciones, resultando nulas tanto la imputación efectuada como la orden librada contra su representado, ante la transgresión del derecho a la libertad en atención al contenido de los artículos 44 en su numeral 1 y 49 de la Carta Magna en sus numerales 1 y 2, así como también del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima necesario este Tribunal Colegiado, por la incidencia que sobre el fallo impugnado tiene la nulidad invocada por la Defensa Apelante, pasar a resolver ésta antes de emitir pronunciamiento en lo relativo a la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al encartado; así las cosas, resulta imperante la revisión de las disposiciones constitucionales presuntamente transgredidas, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del delito proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
“Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.”
Efectuado detenido estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, de las copias certificadas del asunto penal RP01-P-2014-003297, nomenclatura interna del Juzgado de mérito, y cuya revisión estimare necesario este Tribunal Colegiado luego de la revisión de los alegatos esgrimidos por la defensa apelante durante el acto de audiencia de presentación de imputado, y realizada lectura de las disposiciones ut supra transcritas, puede observarse que resultando detenido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en uno de los supuestos de flagrancia contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el encartado es colocado a la orden del Despacho Judicial actuante, habiendo librado igualmente orden de aprehensión contra el mismo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; es así como ante ello, el Ministerio Público solicita la realización del acto de formal imputación respecto del último de los hechos antijurídicos antes nombrados, pedimento acordado por el A Quo en pro de la economía procesal, desarrollándose audiencia en el marco de la cual es decretada medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano HÉCTOR LUIS VILLALBA CHACÓN.
Así las cosas, si bien a criterio de esta Alzada en el caso de marras, resultaba procedente la acumulación de ambas causas de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio de unidad del proceso, al no operar ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 77 ejusdem, esta circunstancia no se traduce en violación al derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, por cuanto la medida de coerción decretada contra el imputado devino de una orden judicial, acordada previa revisión de los requisitos de ley.
Debe destacarse además, que estudiada la legitimidad de la detención llevada a cabo en contra del imputado por hechos que la representación fiscal precalificare como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, resultaba totalmente procedente y ajustada a derecho su imputación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo oportuno subrayar que por tratarse de causas conocidas por un mismo Juzgado deviene en innecesaria la exigencia que conforme a criterio de la defensa resultaba requisito indispensable, tal y como lo es el acta policial, ello ya que en el presente caso opera el denominado Principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, fallo éste a través del cual el más alto Tribunal de la República estableció:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Igualmente indispensable resulta apuntar, que en la genérica afirmación efectuada por la defensa no indica en qué forma las actuaciones que cuestiona, pudieran haber afectado el derecho a la defensa en cualquiera de sus manifestaciones, aseveración que por demás debe descartarse habida cuenta que, encontrándose provisto de asistencia jurídica, el imputado fue notificado de los cargos por los cuales es investigado, disponiendo de los medios adecuados para ejercer su defensa, sin que de manera alguna se le hubiese cercenado a recurrir del fallo a través del cual se decretó medida de coerción personal en su contra.
En cuanto atañe a la afectación de la presunción de inocencia, en numerosas decisiones esta Alzada ha dejado establecido, siendo este criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no atenta contra el principio de inocencia al ser acordada conforme a la revisión de los extremos de ley, tal punto sin embargo será ampliado ut infra; por último en cuanto respecta a la nulidad invocada por la defensa, resulta igualmente imprecisa en el señalamiento de cuál derecho inherente al imputado de los consagrados en el artículo 127 del texto adjetivo penal fue violentado, evidenciándose que de lo actuado no puede constatarse violación alguna al referido dispositivo en sus doce numerales.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal Colegiado que las argumentaciones esgrimidas por la defensa, deben ser desechadas al no configurarse violación alguna a derechos del imputado en los términos planteados en el escrito recursivo presentado, y en consecuencia declararse sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión y del acto de imputación relacionados con el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo relativo a la procedencia o no de la medida de privación preventiva de libertad impuesta al encausado, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; resulta pertinente aclarar, que en el caso de marras, nos hallamos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; igualmente, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, por cuanto será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta al encartado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba considerarse culpable.
En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, norma en la cual se encuentra establecido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en el caso que nos ocupa cometido en la modalidad de participación de complicidad correspectiva, conforme al artículo 424 ejusdem; del examen de autos se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado HÉCTOR LUIS VILLALBA CHACÓN, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 31-05-14,suscrita por el funcionario Detective WLADIMIR RIVAS, Credencial 32.280, Adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: (OMISSIS) Cursante al folio 02, 03 y su vto de la causa. SEGUNDO: INSPECCION N° HS-336, de fecha 31 de Mayo del 2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Wladimir Rivas y Detective Adrian Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Población de Santa Fe, Sector Nurucual, Local Comercial Playa Nurucual, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual deja constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 04 de la causa. TERCERO: INSPECCIÓN NRO HS-337, de fecha 31/05/14, practicada por los funcionarios Detectives WLADIMIR RIVAS Y ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en LA POBLACION DE SANTA FE, CALLE EL HUECO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE y dejan constancia de lo siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 5 y su vto. CUARTO: INSPECCION N° HS-338, de fecha 31 de Mayo del 2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Wladimir Rivas y Detective Adrián Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital Antonio Patricio Alcalá, Municipio Sucre, Estado Sucre, en la cual deja constancia de los siguiente: (OMISSIS) Cursante al folio 06 y su vto de la causa. QUINTO: FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, correspondiente al lugar de los hechos y al cuerpo sin vida del adolescente JONATAN JOSE MARTINEZ BURIEL. Cursante al folio 07, 08, 09 y 10 de la causa. SEXTO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31/05/2014, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Una (01) concha de bala, calibre 9mm, inscripción 11-11. Cursante al folio 11 de la causa. SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-05-2014, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: MARITZA (Datos en resguardo del Ministerio Publico), quien expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 17 de la causa. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de MAYO del 2014, rendida por la ciudadana YULIMAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 18 y su vto. de la causa. NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de MAYO del 2014, rendida por la ciudadana ANA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expuso: (OMISSIS) Cursante al folio 19 y su vto. de la causa. DECIMA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-100, de fecha 31 de Mayo del 2014, suscrita por ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica Policial, practicada a una (01) concha de bala, calibre 9mm, de color amarillo bronce, inscripción 11-11, la pieza posee en el culote a nivel del fulminante, una pequeña abolladura dejada por el choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular. Cursante al folio 22 de la causa. UNDECIMA: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31/05/2014, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Una (01) planilla decadactilar, modelo 17 con las impresiones dactilar de un occiso de nombre Jonatan José Martínez Buriel, titular de la cédula de identidad N° 27.428.811. Cursante al folio 24 de la causa. DECIMO SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31/05/2014, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Un (01) segmento de gasa, colectado de las heridas del cadáver de Jonatan Jose Martínez Buriel, y un (01) segmento de gasa, colectado del sitio del suceso.. Cursante al folio 29 de la causa. DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio del 2014, rendida por la ciudadana ANA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expuso: (OMISSIS) Cursante al foli0 27 de la causa. DECIMO CUARTO: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 01-06-2014, del adolescente: JONATAN JOSE MARTINEZ BURIEL, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que el mismo falleció por: Herida por arma de fuego. Fractura de cráneo y perforación de masa encefálico. Cursante al folio 30 de la causa.DECIMO QUINTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 273-14, de fecha 01-06-2014, practicado por el Dr. ANGEL PERDOMO, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cadáver del hoy Occiso: JONATAN JOSE MARTINEZ BURIEL, de 17 años de edad. Dejando constancia de lo siguiente: INSPECION EXTERNA: HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO. ENTRADA FRONTAL LADO DERECHO, REDONDO DE 1 CM CON HALO DE CONTUSION SIN SALIDA. ENTRADA LOBULO DEL PABELLON AURICULAR DERECHO, SALIDA MAXILIAR INFERIOR LADO IZQUIERDO. HERIDA CONTUSA FRONTAL DERECHO DE 0,8 CMS. INSPECCION INTERNA: CABEZA: ENTRADA FRONTAL LADO DERECHO, REDONDO DE 1 CM CON HALO DE CONTUSION SIN SALIDA. FRACTURA DE HUESO FRONTAL PERFORACION DE MASA ENCEFALICA Y PRESENCIA DE PROYECTIL DE PLOMO DEFORMADO EN OCCIPITAL LADO IZQUIERDO A 1 CM DE LA LINEA MEDIA. TRAYECTO A DISTANCIA DE ADELANTE PARA ATRAS DE DERECHA A IZQUIERDA. ENTRADA LÓBULO DEL PABELLON AURICULAR DERECHO, SALIDA MAXILAR INFERIOR LADO IZQUIERDO. FRACTURA MAXILAR INFERIOR. TRAYECTO A DISTANCIA DE DERECHA A IZQUIERDA. CUELLO: TORAX. ABDOMEN: SIN LESION EN SUS ORGANOS. EXTREMIDADES: SIN LESION. CAUSA DE LA MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO. FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA. Cursante al folio 33 de la causa. DECIMO SEXTO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31/05/2014, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Un (01) proyectil de plomo deformado. Cursante al folio 35 de la causa. DECIMO SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-100, de fecha 31 de Mayo del 2014, suscrita por ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica Policial, practicada a una (01) segmento de metal, de los comúnmente denominados “PROYECTILES”, de forma cilíndrica y tamaño irregular, de color gris, deformado, con huellas de campos y estrías dejadas por el anima del cañón del arma que la disparo. Cursante al folio 36 de la causa. DECIMO OCTAVO: AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio del 2014, rendida por la ciudadana YULIMAR, ampliamente identificada en auto, con la finalidad de ampliar entrevista tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación, Cumaná en fecha 31-05-2014. (OMISSIS) Cursante al folio 37 de la causa. DECIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio del 2014, rendida por la ciudadana la ciudadana: ANA TERESA BURIEL, (identificación reservada para el Ministerio Publico), y quien expone: (OMISSIS) Cursante al folio 38 de la causa...”.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 5:50 horas de la tarde, reciben llamada telefónica desde la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual se les informó que en la población de Santa Fe, Sector Nurucual, específicamente en un local comercial, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego, desconociendo otros datos al respecto, por lo que procedieron a iniciar averiguación signada con el numero K-14-0391-00133, instruido por uno de los delitos contra las personas, trasladándose al sitio del suceso con la fin de realizar diligencias urgentes y necesarias, arribando al mismo donde fueron atendidos por una comisión de la policía estadal, al mando del funcionario Supervisor Agregado LEOPOLDO GUEVARA, quien les manifestó que al momento de trasladarse comisión de ese despacho al lugar de los hechos, los familiares del occiso se lo habían llevado hasta su vivienda, ya que los mismos se encontraban enardecidos por lo sucedido a su familia, de igual manera les señaló el lugar exacto donde acaecieron los hechos investigados, realizándose la respectiva inspección logrando colectar mediante un segmento de gasa, muestra de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y una concha de bala calibre 9mm, marca II-II, siendo abordados posteriormente por una ciudadana de nombre MARITZA, quien en conocimiento de la presencia de la comisión, manifestó ser la dueña del local comercial de nombre PLAYA NURUCUAL, en el cual estaba llevando a cabo una tómbola, a beneficio de la graduación de los bachilleres del Liceo Nurucual, suscitándose los eventos donde perdiera la vida la víctima; señalan igualmente los funcionarios actuantes, que trasladándose a la residencia del occiso ubicada en el Sector el Hueco de la Población de Santa Fe, sostienen entrevista con una ciudadana de nombre ANA, quien indicó ser hermana del adolescente hoy fenecido, quien aportó el conocimiento que sobre los hechos poseía, así como también los datos de identificación del adolescente fallecido e igualmente la ubicación de su cadáver, procediendo los efectivos del cuerpo de policía científica a la remoción del mismo, para su posterior traslado a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, para la práctica de la necropsia de ley.
Dejan constancia asimismo los funcionarios instructores, de haber sostenido entrevista con una ciudadana de nombre YULIMAR, quien manifestó ser prima del occiso y ser testigo presencial de los hechos que devinieron en su deceso, así como de su posterior traslado a la morgue del Hospital Universitario Patricio de Alcalá, lugar en el cual llevaron a cabo inspección al cadáver de la víctima, al cual le fueron apreciadas una (1) herida en la región frontal derecha, una (1) herida en la región auricular derecha, tomándose fijaciones fotográficas y practicándose necrodactilia para plenar su identidad.
Se observa asimismo de lo constante en autos, que siendo identificados los presuntos responsables del hecho investigado, siendo uno de ellos el ciudadano HÉCTOR LUIS VILLALBA, el Ministerio Público solicitó se librara orden de aprehensión en su contra, siendo acordado tal pedimento por el Tribunal A Quo.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos de los hechos, inspecciones, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Sobre este aparte, en atención a las argumentaciones de la recurrente relacionadas con la insuficiencia de elementos de convicción, con base en dudas surgidas de la deposición de uno de los testigos del hecho; debe esta Alzada destacar, que un ejercicio como el aludido por la defensa, que suponga la valoración de testigos, que de alguna forma conlleve a desechar una declaración estimada como falsa, es una operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones establecidas en la ley.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
OMISSIS
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS VILLALBA CHACÓN, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano HÉCTOR LUIS VILLALBA CHACÓN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.766.896, contra la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.J.M.B (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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