REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000125
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
ACUSADO: Richard Alexander González Rodríguez
VICTMA: E. M.U. G.
DELITO: Acoso u Hostigamiento.
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: ESLENY JOSÉFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Tercero Auxiliar con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.499.481, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2014, y publicada en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.M.U. G..
Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada: ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Tercero Auxiliar con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…impugno la sentencia de fecha 30/04/14, (…), por haber incurrido en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al haber aplicado la disposición contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
…es criterio de esta defensa que la Juez en flagrante violación de la norma señalada ut supra, no re4laizo (sic) el análisis respectivo de los medios de prueba bajo la aplicación de las reglas de la sana critica establecido en el referido artículo toda vez de que a pesar de tener la autoridad, y la facultad de apreciar, valorar, analizar, esta en la obligación de especificar en la motivación de la sentencia cual ha sido el fundamento y el porque del acto humano o circunstancia natural, que le permitió llegar a establecer que quedó plenamente demostrado el hecho y la responsabilidad del excusado, de igual manera bajo cuales parámetros legales la Juez valoró las pruebas testimoniales, cual fue la concordancia de la declaración de los testigos del Ministerio Público y porque motivo no estimo, considero las los (sic) testigos de la defensa, cual fue la concordancia entre estos y si por el contrario donde encontró inconsistencia entre los testigos de la defensa, durante las declaraciones en el desarrollo del debate oral y público.
Dentro de este contexto a criterio de quien a qui (sic) suscribe, hubo por partes de la recurrida la consecuencia de un gravamen irreparable a mi representado, ya que de todo el acervo probatorio entre ellos, además de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como fueron las testimoniales de la victima Eudys Urbaneja, los testigos Neptalí Patiño, Darwin Marcano, ambos funcionarios de la Policía del estado Sucre, en al caso de Darwin Marcano si bien es cierto es vecino de la victima, su testimonio se evidencia totalmente parcializado hacia la victima, en el caso de Neptalí Patiño a pesar de haber señalado que su abuela reside en dicha calle, también conoce a la victima, y en el caso de los testigos de la defensa Arístides Millán, Armando Placeres y Keyla Rojas, también conocen al imputado sin embargo la Juez valoro las testimoniales del Ministerio público más no aprecio, dando actividad probatoria a las declaraciones de los testigos de la defensa, a pesar de haber presenciado los hechos que motivaron la acusación y se solicitara el enjuiciamiento de mi representado, es que acaso puede el juez establecer que haya parcialidad de dichos testigos hacia el acusado para exculparlo, entonces debió establecer que había parcialidad de los testigos del Ministerio Público para favorecer a la victima, y así perjudicar al acusado. Con respecto a la evaluación psicológica, esta defensa dejó constancia en acta de debate al momento de las conclusiones que mal podría sobre la base del resultado de dicha prueba y declaración de la Lic en Psicología adscrita al Ministerio Público, que con cinco entrevistas a la victima sin analizar el entorno familiar, de estudios, compañeros de trabajo, esta determinó que el llanto, apatía, angustia, stres, deviene a elementos de un sano testimonio como lo son la verdad entre otras cosas, pensamiento y razón, que no es otra cosa que la lógica. De dicho testimonio no se determinaron una secuencia lógica del hecho en si y mucho menos las circunstancias de modo y tiempo de su acaecimiento. Debió el tribunal, determinar una secuencia lógica del hecho desechando o soslayando, de esta manera las informaciones infundadas dadas por un solo testigo que en su esencia misma son contradictorias e ilógicas. Sin poner en práctica la debida aplicación de la lógica y sus principios, métodos y reglas básicas como lo son; la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancias, la deducción, la inducción, etc., no se pudo haber obtenido el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto y así poder el tribunal dictaminar una sentencia justa. Esta es la razón de ser de la existencia de la lógica, de observación y aplicación de sus principios en aras de la apreciación de las pruebas que se debatieron en este juicio, su análisis y comparación, así llegar a una conclusión, y estas no fueron aplicadas en esta sentencia.
Debemos tener en cuenta, que las pruebas constituyen la base fundamental del proceso penal, que tiene carácter permanente, indeleble, inalterable e imprescindible, y por lo tanto debe ser apreciada conforme a los parámetros ya indicados.
La solución que se pretende con la denuncia con el presente motivo que se encuentra establecido en el numeral segundo en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra, que al declararse con lugar esta denuncia, por la Corte de Apelaciones se anule el fallo o sentencia emitida por el Tribunal Tercero (sic) de Juicio y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez del mismo Circuito Juicio distinto del que la pronunció tal como esta previsto en el artículo 449 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto solicito a los excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre ADMITA Y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN DE SENTENCIA, y dicte el pronunciamiento que corresponda al efecto, por todo y cada uno de los fundamentos señalados en el presente recurso… ”
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión y la publica en fecha 10 de Junio de 2014; y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
“…Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, observa:
1. De la declaración de la víctima y testigos promovidos por la Fiscalía:
1.1. Compareció a juicio la victima la ciudadana E. M. U. G., quien manifestó a viva voz que desea que el debate sea público y de seguidas dijo ser venezolana, de 33 años de edad, Cédula de identidad N°....., con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante y secretaria, quien manifestó: mi expareja alrededor de 4 años ha estado maltratándome física y psicológicamente con compañeros y amistades. La ultima vez cuando yo iba por la calle transitando venia del trabajo y el sr sin mediar palabra se fue a los golpes y me arrebato mi bolso donde tenia mis pertenencias personales pero quiero dejar claro que el siempre ha estado acosándome. Yo dejé mi casa y vivo arrimada con mis hijos y vivimos may muy incómodos y el sigue acosándome, hasta cuando? Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿relación entre ud y Richard? R) ahorita ninguna pero estamos casados aun; ¿que tiempo tiene uds separados? R) ya casi 4 años; ¿Cuándo comenzaron los problemas? R) a partir del 2008 y he estado denunciando y nos separamos en el 2010; ¿Richard ha estado detenido por esas denuncias? R) si; ¿el ultimo evento denunciado en que fecha ocurrió? R) 05/09 al mediodía; ¿en que lugar de cumana estaba ud cuando eso ocurrió? R) a mitad de la calle 4 del sector 1 de brasil como a 6 o 7 casa de la vivienda matrimonial; ¿con que frecuencia el la persigue? R) desde esa vez hasta ahora no he recibido de parte de el maltrato pero sus amigos y actual pareja acuden a mi para agredirme; ¿que fue lo que ocurrió el 05/09/13? R) venia de la parada y el me aborda de manera salvaje y brusca me jala por los cabellos y forcejeamos y me arrebata el bolso y me da un golpe en la cara y como me protegí la cara el me quito el bolso; ¿Cuándo el te quito las pertenencias te dijo algo? R) me lo arrebato y salio corriendo; ¿que contenía ese bolso? R) dos agendas una personal y una laboral unas llaves los carnets de mis hijos facturas recibos; ¿se veían a simple vista? R) no estaban metidas en el bolso; ¿ud fue auxiliada en ese momento? R) no pero habían personas en la calle que vieron y cuando yo fui a denunciar ello fueron y me sirvieron de testigos; ¿puedes decir sus nombres? R) los conozco de cara se que viven en el sector; ¿en esa fecha ya ud vivía con su madre? R) si ya yo tenia como un años y seis meses viviendo en casa de madre; ¿se percato y el estaba bajo los efectos del alcohol? R) no le olí alcohol; ¿de que manera el huye del lugar? R) en su bicicleta no se dirigió en su vivienda el fue como a esconderse a otro lado; ¿se percato si el te venia persiguiendo desde que saliste del trabajo? R) días antes lo había visto en varias partes de la ciudad y yo andaba con cuidado pero no pensé que venia planificando quitarme el bolsos; ¿el te perseguía o fue solo casualidad cuando lo viste en esas oportunidades? R) yo sentí que el me perseguía, unos vecinos me dijeron que el había estado preguntando por mi; ¿a quien le pregunto por ti? R) Lauribet rincones; ¿Dónde se puede ubicar a Lauribet Rincones? R) en la fundación espada de David calle bolívar N° 3 en horas de la tarde; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo menciona a Lauribet rincones quien es trabajadora social, esta persona que tiene que ver en el asunto entre ud y su esposo? R) ella me dijo que por ahí estuvo un Sr. que se llamaba Richard González y me describió una situación y que el quería que en una mesa técnica se tratara nuestro asunto; ¿como para solucionar el problema de uds dos? R) me imagino; ¿Dónde trabaja ella? R) fundación espada de David; ¿recuerda si en el momento que Richard se le acerca habías visto a personas en la calle? R) si, residentes de la zona sentados en sus casas y otros hablando en una esquina; ¿los conoces? R) de cara; ¿esas personas intervinieron a los fines de evitar el problema? R) no se metieron, a pensar que muchos vecinos han vistos las agresiones que el ha tenido en mi contra no se han metido por temor a represalias ya que no solo e he sido agredida por el sino por su pareja y hermano y amigos; ¿ud los ha denunciado? R) si y hemos firmado cauciones el hermano si estuvo detenido varias horas; ¿cuantos años de casados? R) íbamos para 10 años; ¿Cuántos hijos? R) 2; ¿durante el tiempo de casados ud le observo conductas de alcoholismo drogas problemas por violencia de genero? R) no se si ha estado detenido por violencia de genero a parte de las que yo he formulado, el si ha consumido alcohol, pero en el 2007 fui victima de una golpiza brutal por parte de el y no formule denuncia por que en ese momento dependía de el; ¿en que fecha se separo de el? R) 2010; ¿desde esa fecha el se ha metido con ud nuevamente? R) si; ¿ha habido denuncias? R) si; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿que fue primero la persecución o el día que le arrebato el bolso? R) la persecución; ¿para que presumes tu que el buscaba al director de la fundación? R) ya en una oportunidad el fue a mi trabajo para desacreditarme y casi pierdo mi empleo y me sentía atemorizada por que no sabia en que momento el me abordaría y yo casi abandone las practicas y el trabajo; ¿hubo algún evento que te determino salirte de tu casa? R) si, el cuado salio de prisión yo nunca le he hablado mal a mis hijo de el y yo permití que el visitara a los niño en el porche de la casa y esa vez yo Sali y ya me habían dicho vecinos que cuando yo salía el se pegaba de los autobuses y un día fui a la universidad y me monto en el autobús y cuando volteo veo que el viene atrás del autobús en su bicicleta y me puse muy nerviosa y mis compañeras me acompañan a casa de mi mama y hable con ella y fui a buscar a mis hijos y me regrese a casa de mi mama y veo que en mi casa la computadora no estaba y el se la había llevado y eso me hizo tomar la decisión de irme a pesar de tener recorridos policiales y a pesar que cuando yo llamaba a la policía y ellos llegaban y hablaban con el y no dejaban nada sentado y yo dormía con un cuchillo debajo de la almohada y a raíz de eso yo no controlo esfínter y yo me fui y mis hijos se quedaron con el y luego mis hijos me dijeron que el tenia la computadora y otro día veo que mis hijos casi no llevaban comida a la escuela y los dejaba solos y yo los saque y puse la denuncia y me lleve a mis hijos y me dieron orden para sacar las cosas de los niños de esa casa y encontré la computadora y la saque y me la lleve y con esa computadora yo trabajaba; Es todo. Cesó el interrogatorio. Al cierre del juicio la víctima agregó: Muy a pesar de los dicho por la defensa efectivamente me siento muy mal he buscado ayuda con una psiquiatra, mis hijos me decían algo y yo me ponía a llorar no me sentía a cabalidad de tomar decisión, mi socialización con las personas cambió, yo estoy a qui para que se haga justicia, yo quiero justicia, dejé un trabajo porque tengo un estado ahí en que salía tarde, soy colaboradora en un liceo no pretenderá usted que me llegue las cosas del cielo, tengo dos hijos por quien velar ya que el no lo hace. Es todo.
1.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano DARWING JOSE MARCANO ANDRADES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 18.903.387, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: lo que se es que ellos se habían separado por una pelea que ellos tuvieron donde ellas lo había citado varias veces aquí al circuito por hechos de violencia. Pero un día como a las 12 estoy en una esquina y los veo hablando y luego forcejeando por un bolso y el forcejeo mas duro y le quito el bolso y se fue en una bicicleta y ella se fue a su casa. Y yo fui a atestiguar lo que vi. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿conoce a eudys? R) si; ¿Quién le informo de los maltratos físico que ella había sido objeto? R) por medio de un amigo mío de la infancia que vive al frente de ella; ¿Dónde estaba ud el día del forcejeo que observo? R) como de 12 a 1 pm como a 20 o 30 metros de distancia de donde estaba ellos forcejeado como a 5 metros de mi casa y yo hablaba con Neptalí Patiño y cuando voltee los veo forcejeando; ¿en que lugar de cumana ocurrió eso? R) brasil sector un frente de la vereda 48; ¿de donde venia eudys? R) de la parada del ambulatorio de brasil y el como que si la venia siguiendo y la intercepto ahi; ¿Cuándo dice el a quien se refiere? R) a el (señalo al acusado); ¿ud intervino en el forcejeo? R) no vimos todo el hecho y cuando termino eso ella se vino caminando; ¿Cómo huye Richard de lugar? R) después que le quita el bolso el se fue en bicicleta hacia el estacionamiento que da al frente de la casa que ellos tenían; ¿en ese forcejeo el la golpeo a ella? R) yo pensaba que como era un bolso de computadora el la jamaqueo duro hasta que le quito eso pero los golpes no los vi; ¿además de ese hecho ud ha observado otro problema ocurrido entre ellos? R) yo no pero me han manifestado de varios encuentros como faltas de respeto e irrespeto de la moral de los vecinos y en ese enconches me dijeron que estaba tomado; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿ud presencio esos hechos anteriores que refirió? R) no, pero mis amigos que tengo mas de 20 años conociéndolo y les tengo confianza y les creo; ¿Quiénes estaba con ud ese día? R) Neptalí y Eduardo; ¿ud vive en esa calle? R) si; ¿ud conoce al acusado? R) de vista pero no de trato; ¿alguna otra persona que ud conozca presencio los hechos? R) no podría asegurarle si otra persona vio desde la ventana de su casa pero estoy seguro que nosotros tres vimos el hecho; ¿posteriori al hecho ud se acerco a la victima y presto ayuda? R) cuando el hecho paso entre uno y dos minutos de forcejeo pero no ayudamos por los incidentes anteriores y como en pareja de dos el tercero sale perdiendo y como ella pidió si podíamos ayudar y Neptalí me dijo para ayudarla y servirle de testigo por que habíamos visto todo; ¿hacia donde aclaro el acusado? R) hacia el frente de donde vive el hacia el estacionamiento; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.
1.3. Compareció a juicio el testigo ciudadano NECTALY JOSE PATIÑO GARCIA, quien en calidad de testigo y quien previo juramento de ley, dijo ser venezolano, de 25 años, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.893.721, de profesión u oficio Funcionario del IAPES; y expone: “Sería como a las 12:30 estaba parado conversando con un compañero y vi que el señor le estaba arrebatando un bolso era como una lapto aquí a la señora y la chama fue para el comando de brasil a poner la denuncia y me pidió el favor que sirviera de testigo. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda la fecha que ocurrió ese hecho? No ¿Cuál es el nombre de ese compañero que estaba con usted? Darwin Marcano ¿En que lugar de la ciudad de Cumana se encontraba usted? En Brasil, cerca de donde viven ellos, donde ocurrió el hecho ¿Qué hora eran cuando usted estaba parado en ese lugar? Eran como las 12:20 ¿Desde cuando conoce a la ciudadana víctima que estaba siendo agredida? La conozco de vista, pero de trato no y ante de todo esto hemos estado conversando ¿Usted puede señalar lo que usted observó ese día? Estábamos conversando y el señor le estaba arrebatando un bolsito que era como una lapto y era un material de trabajo de ella ¿La señora Eudis venía sola o acompañada? Sola ¿Observó de donde apareció el ciudadano que le arrebató las pertenencias? No, yo escucho y volteo ¿Usted voltea porque observa o porque su amigo le informa? El me dice mira ve y yo volteo y veo ¿Usted conocía a la persona que le arrebató las pertenencias a la señora Eudis? De vista ¿Cuál fue su reacción cuando vio que ese ciudadano le quitó las pertenencias a la señora Eudis? Me quedé ahí parado viendo porque sabía que ellos eran parejas ¿Cuándo el se retira del lugar en que se retira? En una bicicleta ¿Qué dirección agarró esa persona? Por frente de la municipal y luego entro a su casa ¿Cuándo el entró a su casa levó consigo las pertenencias de la señora Eudis? El sale con un bolso grande de su casa ¿Cuándo usted acompaña a la señora Eudis al comando de la policía usted lo vio en el comando de la policía? Si ¿Cuándo usted sale de la policía que tiempo transcurrió desde que usted lo vio salir con ese bolso negro de su casa? Como media horas a 40 minutos ¿Sabe como se llama esa persona que le quitó las pertenencias a la señora Eudis? Richard González. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor publico, ABG. ESLENI MUÑOZ, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Frecuenta usted esa zona? Si, mi familia vive cerca ¿Darwin Marcano vive por ahí? Es vecino y desde pequeño vivimos por ahí ¿En que parte se encontraba usted con el señor Darwin? En la esquina de la casa de Darwin ¿Estaba usted de servicio ese día? No ¿Qué hora eran? Como las 12:20 aproximadamente ¿Conoce usted a la ciudadana Eudis? De Vista pero no de trato ¿Y al señor Richard? De vista pero no de trato ¿Quién le dice a usted para ser testigo de lo ocurrido? La víctima me pidió el favor que le sirviera de testigo ¿A ti te dicen el niño? Si ¿Qué tiempo tenían conversando en la esquina de Darwin? Como 10 minutos mas o menos ¿Y antes de ese hecho usted vio de donde salió el señor Richard? No se de donde salió él ¿Le comentó algo usted al señor Darwin Marcano en relación a Richard y Eudis? Que ellos eran parejas ¿Usted estuvo presente cuando el momento de la aprehensión de Richard? No. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Antes de ese incidente entre la señora Eudis y Richard había un problema anterior? Me entere que antes el había estado preso ¿Estaba preso antes de lo del bolso? Si, antes. Es todo.
1.4. Compareció a juicio el testigo ciudadano JUAN ANTONIO AVILA, quien en calidad de funcionario y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.519.139, de profesión u oficio Funcionario policial, y expone: “Yo me encontraba laborando en las instalaciones de la oficina policial se presento una ciudadana manifestando que había sido víctima de agresiones verbal y que le habían rebatado la cartera, con dos testigos que indicaban que había sido así, y yo hago mis actuaciones, luego logro ver al presunto agresor y le informo que iba a quedar en calidad de detenido. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? No exactamente ¿Recuerda el nombre de la persona que formuló la denuncia? Si mas no recuerdo Eudis porque ya la había atendido ¿Ya había realizado denuncia anteriormente? Si ¿Y que fue exactamente lo que le comentó? Que había sido despojada de una cartera, lapto si no mas recuerdo y que fue agredida físicamente y verbalmente por parte de un ciudadano ¿Llegó usted a tomarle entrevista a los dos ciudadanos que se presentaron con ella? Si ¿En que lugar practica la detención de ese ciudadano? Frente a las instalaciones porque el se presentó ahí ¿El nombre de esa persona que quedó detenida? Richard ¿Aproximadamente se presentó la detención? Pasadas las 12 del mediodía ¿Qué tiempo había transcurrido desde que Eudis pone la denuncia a la detención del ciudadano? Tomando la denuncia salgo y el ciudadano estaba afuera ¿Además de esa actuación recuerda haber practicado otro acto de investigación? Si, eso se remitió a la fiscal del ministerio público, era una denuncia formal ¿Y con respecto a la denuncia que da origen este juicio? La denuncia, las entrevistas, las imposiciones de las medidas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor publico, ABG. ESLENI MUÑOZ, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál fue el hecho que denunció la ciudadana Eudis? Agresión física y verbal y que le arrebató la cartera ¿Usted realizó la detención del ciudadano Richard? Si, yo era el que tenía conocimiento, yo me dirigí a el y se lo informé y le practique la detención ¿Para el momento de la detención le encontró en poder del ciudadano Richard algún objeto de interés criminalístico? No ¿Sabe el motivo por el cual el ciudadano Richar se encontraba ahí sentado en el área de prevención? Desconozco, creo que iba a decir de los hechos o a presentarse pero como yo había recibido la denuncia y los dos testigos que corroboraron lo deje en calidad de detenido ¿El le manifestó algo al momento de dejarlo detenido? No, el no me dijo nada ¿Esos dos testigos se encontraban ahí con la víctima en el momento de formular la denuncia? En el momento de ella poner la denuncia estaban los dos testigos, pero al momento de la aprehensión no, ya ellos se habían ido. Es todo.
2. Del Informe Verbal de la experta:
2.1. Compareció a juicio la ciudadana HEYSALING CHAVELY PAEZ LOZANO, quien en calidad de experto y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.451.211, de profesión u oficio Psicólogo; y expone: “ en la primera oportunidad que fue tendida la ciudadana a Victima E. M. U. G en la primera entrevista la note muy , se hicieron varias entrevas en donde se noto afectación emocional. En una su expareja le había hurtado sus cosa y quería arremeter contra su vida, se relación en la escala Zung, en la escala de autoevaluación se arrojo que encontraba deprimida, , fue remitida al IPASME, para que recibiera al tratamiento psiquiátrico, por la falta de sueño, a los cual se encontraba deprimida por lo que estaba viviendo en ese momento.-. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta:¿nombre de la paciente? Respuesta: Victima E. M. U. G. Pregunta:¿en que fecha fue atendida o orden e informe? Respuesta: la primera el 03/09/2013, se hicieron varias entrevistas. Pregunta: ¿que método utilizó? Respuesta: Entrevista, observación, test de Wartegg, Escala Zung. Pregunta: ¿puede indicar que le expresó la víctima? Respuesta: que había presentado acoso u hostigamiento de su pareja, y difamación en su trabajo. Pregunta:¿ el método en que consistía? Respuesta: arrojo rasgo de personalidad, el cual arrojo depresión; esa pregunta del Test? Respuesta: con sus rasgo de personalidad. Pregunta:¿ a que conclusión llego? Respuesta: que ella a través del acoso que vivió la daño emocionalmente debido al acoso que vivía por el imputado. Pregunta:¿ le mencionó la víctima si el acoso venía desde hace varios tiempo? Respuesta: si. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, ABG. ESLENI MUÑOZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO; Y EXPONE: Pregunta: ¿podría explicar por que utilizó a Wartegg,? Respuesta: porque este arroja rasgo de la personalidad, y corroboré que el relato de los hechos eran ciertos. Pregunta:¿ como llega a la conclusión? Respuesta: a las crisis, tenia pensamiento de muerte, y se le explicó que eso tenía tratamiento. Pregunta:¿ ese estado que es describiendo en esa sala deviene algún motivo? Respuesta: yo pienso que si, todo eso va influir en su estado emocional. Pregunta: ¿logró usted establecer mediante ese examen, que deviene de un hecho específico? Respuesta: a través de la escala Zung. Pregunta:¿ usted se traslado al entorno familiar de la ciudadana víctima E. M. U. G. No. Pregunta: ¿cuantas entrevistas le realizo a la ciudadana Edudis? Respuesta: 5. Pregunta: ¿la afectación emocional, puede demostrares a través de cualquier Tes., específicamente como un hecho determinado? Respuesta: yo pienso que el mayor estudio es la observación va determinar si es cierto ese relato o tiene grado de falsedad. Seguidamente la Juez interroga al experto de la manera siguiente: Pregunta: ¿grado de instrucción? Respuesta: Psicólogo. Pregunta: ¿cuánto tiempo tiene en el Ministerio Público? Respuesta: 8 meses. Es todo.
3. De la prueba documentale:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó al juicio por su lectura:
3.1 INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, cursante a los folios 123 al 125 suscrito por la psicóloga Haysaling Páez. En el que se contiene:
Datos de identificación: E. M. U. G, titular de la cédula de identidad N° ....., de 32 años de edad, de ocupación Secretaria, Residenciada en ......
Datos de Evaluación: Método de Evaluación: Entrevista – Observación-Test de Wartegg- Escala Zung
Fecha de Evaluación: 03-09-2013 al 01-11-2013. Referido por Abg. Mahida Santiago Sánchez.
Motivo de consulta: “Ya no aguanto mas, sino me ayudan voy a acabar con mi vida y la de mis hijos”.
Examen Mental: Paciente de 32 años de edad, es de tez oscura, morena media y contextura robusta. Demostró cuidado personal y se encontró vestida acorde a la hora y al lugar. Mostró una actitud colaboradora con la evaluadora, durante cada una de las entrevistas, exteriorizando un estado de ánimo aplanado, cada relato de experiencias vividas lo hacía de forma lenta en lo que se refiere al habla. E.U presentó las siguientes áreas alteradas: Pensamiento: Aceleración del pensamiento: Se presenta con verborrea, atención inestable. Pensamiento Obsesivo: Contenido integrado por las mas variadas obsesiones, “Ese hombre no puede salir en libertad, el me ha hecho mucho daño, sino me ayudan me mato”. En el lenguaje; Bradilalia: Disminución del ritmo de emisión de las palabras. Actividad; Impulso: Actos descontrolados que se escapan de la decisión. “Si no me ayudan traigo a mis hijos y me mato con ellos aquí”. En cuanto a las áreas conservadas se encontró las siguientes; Auto psíquicas; conoce su edad, fecha de nacimiento, estado civil, es decir, sabe quien es. Alo psíquica; esta ubicado en tiempo y espacio. Consciencia de su situación: sabe lo que le esta pasando.
Situación Actual: E.U vive con su madre y sus dos hijos, hembra y varón, estudia trabajo social ya en el último semestre de la carrera. Trabaja como secretaria en un colegio y en la Fundación espada de David que es un centro ambulatorio de prevención y tratamiento de adicciones, desempeñándose como promotora en la venta de revistas que contiene información de la institución. Es importante mencionar que actualmente asiste a tratamiento psiquiátricos en el ambulatorio del Brasil (UNISAMBRA), su médico tratante es la psiquiatra Mirtha Castillo quien la diagnosticó con cuadro clínico compatible con síndrome depresivo- ansioso. También recibe terapia psicológica con la psicóloga Rosa Sabala y es atendida en área psicosocial de la Fiscalía del Ministerio Público 1er Circuito del Estado Sucre.
Resultados: Las técnicas psicológicas empleadas proyectaron que E.U manifiesta apatía, falta de planificación personal, huída de la realidad y vitalidad rebajada. Reflejó capacidad de integración del yo, temor de los propios sentimientos y evasión de los mismos. De igual forma proyecta dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales, infantilismo, sentimientos de minusvalía e intentos de canalizar la energía de angustia a través de la fantasía. En cuanto a la escala Zung el resultado arrojado fue (L.D) ligeramente deprimido.
Impresión diagnóstica según CIE-10
Eje I: Síndrome depresivo ansioso. Eje II Z03.2 sin diagnóstico (V71.09). Eje III: Ninguno. Eje IV: Problemas relativos al grupo primario de apoyo (trámite de separación, divorcio). Eje V: EEAG: 51 (Actual).
Recomendaciones:
1.- Continuar tratamiento y consultas psiquiátricas para evitar posibles recaídas
2.- Retomar estudios universitarios y laborales, ya que son necesarios para avanzar en el tratamiento.
3.- Al momento de retomar estudios y trabajo buscar la integración entro del grupo social.-
4. De la declaración de los testigos promovidos por la Defensa:
4.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano ARISTIDES RAFAEL MILLAN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 67 años de edad, Cédula de identidad N° 3.824.540, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio mecánico, quien manifestó: yo estoy aquí por que ese día venia llegando Richard a su casa y encontró a la Sra. dentro del porche y discutieron ahí y al rato el se fue para su casa y el se quedo ahí y en la tarde me informo su hermano que el estaba detenido otra vez. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿tiempo que tiene conociendo a Richard? R) desde que vive ahí como 10 años; ¿el porche que refiere es la casa de quien? R) de el; ¿que hora era? R) entre 10 y 11 de la mañana; ¿recuerda mes y año? R) eso fue en el mes de agosto por ahí; ¿sabe por que la Sra. estaba en el porche de la casa de Richard? R) no; ¿Cómo se entera que el estaba detenido? R) por su propio hermano difunto; ¿le dijo por que estaba detenido? R) no; ¿en el tiempo que tiene conociendo a Richard conoció a Eudys? R) si el mismo tiempo; ¿como era ese matrimonio? R) siempre discurrían; ¿algún hecho violento entre ellos? R) no lo vi eso fue una casualidad que lo vi en esa casa; ¿por que se acuerda ud. que fue entre 10 y 11 am? R) yo estaba ahí en el garaje donde yo trabajo; ¿ud. vio si Richard ese día le quito un bolso a Eudys? R) no; Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿ud sabe cuantas veces ha estado detenido Richard? R) el estuvo hasta el mes de noviembre detenido; ¿Por cuánto tiempo estuvo el detenido esa vez? R) algunos 15 días; ¿el día que el difunto le dijo a ud. que Richard estaba preso recuerda cuantos días estuvo detenido? R) casi un mes mas o menos; ¿anterior a esa detención que tiempo estuvo el detenido? R) el primero fue detenido como 15 días mas o menos y la segundo vez estuvo hasta el mes de noviembre; ¿le dijeron el motivo de por que estuvo preso? R) no por que yo no me la paso averiguándole la vida a otro; ¿Cómo se enteró que el estaba detenido? R) el difunto me dijo que lo había denunciado la mujer otra vez; ¿ud. observo cuando detiene a Richard? R) no; ¿Euduys vive en la casa donde vivía el Sr. Richard? R) no ella se fue; ¿con quien vive ud. en su casa? R) con mi esposa y mis hijos; ¿su esposa y sus hijos tienen amistad con Richard y Eudys? R) con Richard si con Eudys no por que llegaba a la casa Richard; ¿a que hora fue que el difunto le dijo que Richard estaba preso? R) en la tarde; ¿Cómo llego Richard a su casa? R) el anda en bicicleta; ¿vio si llevaba algún bolso u otro objeto en sus manos? R) no; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿escucho algo mientras ellos discutían? R) no; ¿recuerda la fecha? R) no; ¿después de esa discusión que paso? R) ella se fue y el se quedó ahí; ¿en estos momento Richard vive con alguna persona en esa casa? R) con su pareja; ¿por que dice ud. que ellos discutían anterior a esos hechos? R) los oía; ¿eso siempre sucedía? R) por rutina; ¿Cuánto tiempo vivieron ellos en esa casa juntos? R) como 2 o 3 años; ¿y esas discusiones fue durante todo ese tiempo? R) después de cierto tiempo ellos empezaron a discutir; Es todo. Cesó el interrogatorio.
4.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano AMADO LUIS PLACERES, quien en calidad de testigo y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.689.365, de profesión u oficio conductor, y expone: “Yo no se que hago aquí lo que yo he presenciado nunca vi nada anormal entre ellos Richard es un caballero no lo he escuchado nada malo de el, igualmente no he escuchado nada de Eudis es educada y su convivencia ha sido normal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor publico, ABG. ESLENI MUÑOZ, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Desde que tiempo tiene conociendo a la señora Richard y a Eudis? No lo conozco de trato, lo conozco de Vista. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas al testigo.
4.3. Compareció a juicio el testigo ciudadana KEILA ESTHER ROJAS CASTILLO, quien en calidad de testigo no presta juramento por ser la concubina del acusado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.170, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa; y manifestó su voluntad de declarar libremente y expone: “la señora siempre ha estado pasando por allá momentáneamente, ha reventado los vidrios del carro de la ventana, cuando va para allá siempre va tirando la puerta, tocándola duro, el señor Richard coloco unas láminas en su casa para que la señora (señalando a la víctima) no pasara al porche, ella siempre llegaba dándole patada a todo Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor publico, ABG. YURAIMA BENITEZ, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Tiempo juntos? Un año ¿Tiempo conociéndose Richard y usted? 3 años ¿Y como ha sido la conducta de Richard? Siempre ha sido un amor, nada agresivo, amor conmigo y con mi hija ¿Cuándo la señora Eudis reventó los vidrios de la ventana y del carro? Eso fue en Noviembre, ella dijo voy a romper todo aquí porque me pertenece y yo le dije haga lo que quiere, ella siempre pasa dándole patadas a la puerta, no la tomo en cuenta para no tener más problema, cada vez que ella quiere lo manda preso, siempre en Fiscalía le dan el favor a ella ¿Ha estado el detenido desde que están ustedes viviendo? Cuando ella puso la denuncia a el no lo tomaron en cuenta, cuando fueron a los tribunales lo que hicieron fue borrón y cuenta nueva, a ella le pusieron una orden de alejamiento y ella la tiene que cumplir ¿Ha tenido conocimiento que la señora Eudis haya entrado a la casa del señor Richard? Si, en el mes de Febrero me robaron unas ropas íntimas, unas sandalias y la única que tiene llave de la casa es ella ¿Tiene usted conocimiento si el señor Richard estuvo detenido previa denuncia de la señora Eudis? Si, ese día yo estaba arreglando a mi hija y la señora llegó rompiendo los vidrios de la ventana y yo la dejé quieta y Richard me dijo que iba para el ambulatorio y la psicóloga, el en ningún momento le ha dado golpes, ni la ha estremecido ¿Se recuerda la hora de ese día? Como las 11:30 AM ¿Ese día es el que resulta detenido el señor? Si, el señor Richard se dirige a la policía a denunciar ese hecho y es cuando a el lo detuvieron ¿Conoce usted al señor Arístides Millán? Si ¿Y al señor Amado? Si ¿Cómo a que hora estaba ese día el señor Richard? Yo salí a buscar a mi hija a la escuela y el me dijo voy para la psicóloga al hospital y en eso ella llegó insistiendo e incluso ella fue una vez para tomarme foto y ella me dijo yo piso esta casa porque esto es mío, la señora no cumple la orden de alejamiento. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Usted desde cuando conoce al señor Richard González? Desde hace tres años ¿Y era pareja de la señora Eudis? No ¿Sabe usted si el señor Richard ha estado detenido por maltrato a la señora Eudis? Con esta vez ha estado preso dos veces ¿En la oportunidad esta que lo detienen es la tercera ves? No, la segunda como ella dijo que el le había quitado un bolso ella lo denuncia ¿Cuándo fue que el quedó detenido? En el mes de Noviembre ¿Sabe a quien le pertenece esa casa? Esa casa no esta ni a nombre de el ni de ella, sino a la difunta ¿A que se dedica el señor Richard? El es comerciante ¿Ese día que a él lo detiene sabe porque estaba en su casa y no estaba trabajando? Porque él ese día iba para la psicóloga ¿Desde cuando Richard tiene consulta con la psicóloga? Hace tiempo ¿Sabe el motivo por el cual es referido a consulta de esa psicóloga? Porque cada vez que ella le metía preso el decía que no era un hombre violento ¿Tiempo aproximado que el esta con esa consulta con la psicóloga? Desde que estoy con el ¿Usted conoce a los ciudadanos Nectaly Patiño y Darwin Marcano? De conocerlo no, ellos pasan por ahí cuando van para sus familiares ¿Sabe si ellos han tenido problemas con su pareja Richard? Si, muchos problemas por ella, y porque ellos han sido testigo de ellos ¿Quién vive al lado de su casa? El señor Darwin Marcano ¿También es funcionario policial? si ¿Tiene conocimiento si el señor Richard ha ido a denunciar a la ciudadana Eudis por llegar a su casa a romper los vidrios? Si, bastante veces y no lo toman en cuenta ¿Usted conoce a Jhonany Lucila Malave Ortiz? No. Es todo. Pregunta la juez. ¿Esa hija es hija de Richard? No, mi hija tiene 6 años y su papa esta en Maracay ¿El señor Richard tiene hijos en la señora E..? Si, tiene dos, tengo conocimiento que los tiene en la casa de su mama ¿Los hijos de la señora Eudis han estado con ustedes en esa casa? Cuando ella los ha mandado, yo jamás he tenido problema con esos niños, y desde los problemas, mi hija con su abuela y los hijos de ella con ella ¿Y usted es vecina de ese sector? No, yo hablaba con el hermano de el que falleció y a raíz de el yo lo conocí a el, siempre hasta el sol de hoy conmigo es amable, hasta cuándo tantas cosas? Ya basta que la señora siga echando broma todo el tiempo.
Valoración de los medios de prueba y motivos de la decisión:
Para valorar las fuentes de prueba, el Tribunal observa que a la declaración rendida por la víctima Eudys Margarita Urbaneja Guaiquirian, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible de que fue objeto permitiendo dar por establecida la existencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en síntesis afirma sin lugar a dudas que su esposo el hoy acusado Richard Alexander González Rodríguez, respecto de quien se encuentra separada; desde hace cuatro años ha estado maltratándola física y psicológicamente con compañeros y amistades; que la última vez cuando venía del trabajo caminaba por la calle, cuando el acusado sin mediar palabra se fue a los golpes y le arrebató su bolso donde tenia sus pertenencias personales, que quiere dejar claro que él siempre ha estado acosándole; que debió optar por salirse de la casa y vivir arrimada con sus hijos en casa de su madre, donde están viviendo muy incómodos, que sus problemas iniciaron a partir del 2008, se separaron en el 2010, continuando el acusado con sus actos de acoso, por lo que lo ha estado denunciando, se pregunta ¿hasta cuándo?. Que por esas denuncias ha estado detenido, que el ultimo evento denunciado ocurrió el 05/09 al mediodía; a mitad de la calle 4 del sector 1 de brasil como a 6 ó 7 casa de la vivienda matrimonial; y desde entonces de parte de él no ha recibido más maltrato, pero sus amigos y actual pareja acuden a ella para agredirle; que el último de estos hechos, y objeto de este juicio ocurrió el 05/09/13, en horas del mediodía, venía de la parada y el le aborda de manera salvaje y brusca, le jala por los cabellos y forcejean y le arrebata el bolso y le da un golpe en la cara y como se protegía la cara él le quitò el bolso y salio corriendo, que huye en su bicicleta pero no se dirigió en su vivienda, que fue como a esconderse a otro lado; que el bolso contenía dos agendas una personal y una laboral, unas llaves, los carnets de sus hijos, facturas, recibos; que nadie le prestó ayuda, pero habían personas en la calle que vieron y cuando fue a denunciar, ellos fueron y le sirvieron de testigos; que son personas que conoce de cara y viven en el sector; que para esa fecha ya tenía como un año y seis meses viviendo en casa de su madre; que días antes lo había visto en varias partes de la ciudad y ella andaba con cuidado pero no pensó que venía planificando quitarle el bolsos; que en esas oportunidades, sentía que el le perseguía, unos vecinos le dijeron que el había estado preguntando por ella; incluso a Lauribet Rincones; quien ser ubicada en la Fundación Espada de David, calle Bolívar N° 3 en horas de la tarde; que ella le describió una situación: y que el acusado estuvo por allí y quería que en una mesa técnica se tratara nuestro asunto; que cuando Richard se le acerca vio residentes de la zona sentados en sus casas y otros hablando en una esquina; pero que no se metieron, a pesar que muchos vecinos han visto las agresiones que él ha tenido en su contra, que no se han metido por temor a represalias ya que no solo ha sido agredida por el sino por su pareja y hermano y amigos; y los ha denunciado y han firmado cauciones, que el hermano si estuvo detenido varias horas; que iban para 10 años de casados con dos hijos; que no sabe si ha tenido problemas por violencia de genero a parte de las que ella ha denunciado, el si ha consumido alcohol, pero en el 2007 fui victima de una golpiza brutal por parte de el y no formule denuncia por que en ese momento dependía de el; que en una oportunidad el fue a su trabajo para desacreditarle y casi pierde su empleo y se sentía atemorizada por que no sabia en que momento el le abordaría y casi abandonó las prácticas y el trabajo; que ella se sale de la casa, cuando el salió de prisión, que nunca le he hablado mal a sus hijos de el y le permitió que el visitara a los niños en el porche de la casa; que esa vez ella sale y ya le habían dicho vecinos que cuando salía él se pegaba de los autobuses y un día fue a la universidad y cuando se montó en el autobús, voltea y ve que el viene atrás del autobús en su bicicleta y se puse muy nerviosa y sus compañeras le acompañan a casa de su mamá y hablé con ella y fue a buscar a sus hijos y se regresó a casa de su mamá y ve que en su casa la computadora no estaba y el se la había llevado y eso le hizo tomar la decisión de irse, a pesar de tener recorridos policiales y a pesar que cuando llamaba a la policía ellos llegaban y hablaban con él y no dejaban nada sentado, que ella dormía con un cuchillo debajo de la almohada y a raíz de eso, no controla esfínter y se fue, que sus hijos se quedaron con el y luego sus hijos le dijeron que el tenía la computadora y otro día ve que sus hijos casi no llevaban comida a la escuela y los dejaba solos y ella los sacó de allí y puso la denuncia y se lleva a sus hijos y le dieron orden para sacar las cosas de los niños de esa casa y al entrar encontró la computadora y la sacó y se la llevó, que con esa computadora ella trabajaba. Al cierre del juicio la víctima agregó: Muy a pesar de lo dicho por la defensa efectivamente me siento muy mal he buscado ayuda con una psiquiatra, mis hijos me decían algo y yo me ponía a llorar, no me sentía capaz de tomar decisión, mi socialización con las personas cambió, yo estoy aquí para que se haga justicia, yo quiero justicia, dejé un trabajo porque tengo un estado ahí en que salía tarde, soy colaboradora en un liceo no pretenderá usted que me llegue las cosas del cielo, tengo dos hijos por quien velar ya que el no lo hace. Considera este Tribunal, que el testimonio de la víctima constituye fuente de prueba incriminatoria contra el ciudadano Richard Alexander González Rodríguez; por cuanto afirma haber sido sujeto pasivo de actos ejecutados por él en su perjuicio, denotando el último una evidente violencia de género, pues el ánimo del acusado no fue el desapoderamiento de un bien con el objeto de apropiarse de él en el campo de los delitos contra la propiedad, sino una conducta abusiva, específicamente un acto dirigido a perseguir e importunar a la víctima, atentando contra su estabilidad emocional o integridad psíquica; y así lo estima el Tribunal apreciando el dicho de la víctima en contra del acusado por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la autoría del acusado; observa este Tribunal que si bien la versión de la víctima es la única directa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos afirmados por ella como acontecidos con anterioridad al hecho objeto de este juicio, pero no por eso deben ser desestimados sus dichos; porque es que además; en cuanto a los hechos denunciados como acontecidos en fecha 05/09/13, en horas del mediodía, y que dieron origen al presente proceso también declaran los ciudadanos Darwing José Marcano Andrades y Nectaly José Patiño García, quienes son fuentes de prueba directas en este sentido y como tal se les aprecia para establecer que en efecto el acusado importunó a la victima en la forma indicada por esta; por cuanto el ciudadano Darwing José Marcano Andrades, vecino del sector, da cuenta de la separación matrimonial por hechos de violencia; asimismo de haber presenciado, en una ocasión a eso de las 12 del mediodía, desde una esquina; cuando el acusado y victima hablaban y luego forcejeaban por un bolso; que el acusado forcejeo más duro y le quitó el bolso y se fue en una bicicleta y ella se fue a su casa; por lo que fue a por un amigo mío de la infancia que vive al frente de ella; que el hecho que narró aconteció de 12:00 a 1:00 p.m., y los apreció estando a una distancia de 20 a 30 metros de donde estaban ellos forcejeando, y a 5 metros de su casa cuando hablaba con Neptalí Patiño; en Brasil, sector uno, frente de la vereda 48; que vio venir a la víctima cuando venía de la parada del Ambulatorio de Brasil y el acusado venía como siguiéndola y la intercepto ahí; que no intervienen en el hecho pero vieron lo que aconteció, que el acusado después que le quita el bolso, se fue en bicicleta hacia el estacionamiento que da al frente de la casa que ellos tenían; pero no vio golpes; que además de esa acción no ha visto otro problema entre ellos, pero le han manifestado de varios encuentros como faltas de respeto e irrespeto de la moral de los vecinos y en ese entonces le dijeron que estaba tomado; que no intervinieron en los hechos que presenció porque eso sucedió entre cuando uno y dos minutos de forcejeo, que no ayudaron por los incidentes anteriores y como dice “…en pareja de dos el tercero sale perdiendo…”, pero atestiguaron porque ella les pidió si podían ayudar y Neptalí le dijo para servirle de testigo por que habían visto todo. Por su parte el testigo Nectaly José Patiño García, también nos declaró que sería como a las 12:30 del mediodía cuando estaba parado conversando con un compañero y vio que el hoy acusado le estaba arrebatando un bolso, era como una laptop, aquí a la señora y la chama fue para el Comando de Brasil a poner la denuncia y me pidió el favor que sirviera de testigo, y al ser interrogado entre otras cosas agregó que se encontraba con Darwin Marcano, en la Urbanización Brasil de la ciudad de Cumaná, cerca de donde viven ellos, donde ocurrió el hecho, que conoce a la víctima de vista y cuando estaba conversando con su amigo, vio al acusado arrebatarle un bolsito, que era como una laptop, y era un material de trabajo de ella; que no vio de donde venía el acusado, que el escucha y voltea; que su amigo le dice “mira” y el voltea y ve lo que sucedía , que cuando el ciudadano le arrebató las pertenencias a la señora Eudis, su reacción fue quedarse allí parado viendo, porque sabía que ellos eran parejas, que el acusado se retira del lugar en una bicicleta pasando frente de la Municipal y luego entró a su casa, después sale con un bolso grande; que cuando acompaña a la señora Eudis al Comando de la Policía, vio al ciudadano allí, que desde que lo vio salir con ese bolso negro de su casa hasta que lo ve en el Comando de la Policía transcurrió de media hora a 40 minutos, que frecuenta ese sector porque su familia vive cerca, que Darwin Marcano vive por ahí, que es vecino y desde pequeño vivían ambos por ahí, que ese día no se encontraba de servicio, que eso fue como a las 12:20 aproximadamente que tanto a la víctima como al acusado los conoce de vista; que la víctima le pidió el favor que le sirviera de testigo, que tenía conversando en la esquina con Darwin como 10 minutos mas o menos, cuando acontece el hecho; que no sabe de donde salió el acusado, y le comentó a Darwin que Richard y Audis eran pareja y se enteró que antes de ese el había estado preso. Así las cosas a estas dos declaraciones se les aprecia como fuentes de prueba concordantes de la versión que en este sentido ha aportado la víctima, para dar fuerza a sus dichos como un hecho cierto sostenido desde el inicio del proceso hasta esta fase de juicio, sobre la existencia de la acción dirigida a perseguir e importunar a la víctima, atentando contra su estabilidad emocional o integridad psíquica, que constituyen unos de los presupuestos fácticos con los cuales se describe el delito de acoso u hostigamiento en el artículo 15 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el que a la letra lo define de la siguiente manera:
“Formas de Violencia:
Artículo 15: Se consideran formas de violencia de género en contra de las Mujeres, las siguientes:
…2. Acoso u Hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él…” (negrillas del Tribunal).
De tal suerte, que este Tribunal concluye en la existencia del delito y la autoría del acusado; que pese haber sido cuestionada la versión de la víctima por el acusado y la defensora, bajo el argumento de no vulnerabilidad emocional frente a la acción ejercida por desempeñarse en distintas labores y estudio; este Tribunal estima como infundada tal afirmación de la defensa, pues conforme a las máximas de experiencia, en ocasiones emplear la mayoría del tiempo del que se dispone en trabajos y estudio, suele ser una forma de huir de la realidad, evadir una inestabilidad emocional e incluso una forma de evadir los sentimientos (de la evasión de sentimientos y de la huida de la realidad, nos habló en su informe escrito la psicóloga que la tratase, como se vera más adelante), y enfrentar los problemas, más aún cuando está en la obligación de velar por el bienestar de sus dos hijos, como así mismo ella lo indicó; y es que además, conforme la norma y dentro de la clasificación de los delitos el Acoso u Hostigamiento es un delito de actividad (basta la acción u omisión) y no de resultado; (no se requiere que se produzca el resultado dañoso pretendido por el autor), el resultado se presenta como de posible acontecer, más no se exige; pero en modo alguno puede decirse que en el presente caso la acción no se ejecutó y que la víctima no haya presentado el cuadro psicológico del cual nos informó verbalmente la experta ciudadana HEYSALING CHAVELY PAEZ LOZANO, de profesión u oficio Psicólogo; quien nos indicó que fue atendida la ciudadana E. M. U. G, con quien sostuvo varias entrevistas notando en ella una afectación emocional, narrándole que su expareja le había hurtado sus cosas, queriendo arremeter contra su vida, apreciándole en estado de depresión, por lo que fue remitida al IPASME, para que recibiera tratamiento psiquiátrico, por la falta de sueño; encontrándose deprimida por lo que estaba viviendo en ese momento; indicando que había presentado acoso u hostigamiento de su pareja, y difamación en su trabajo, que el acoso que vivió la daño emocionalmente, que dicho acoso venía desde hace tiempo, observando este Tribunal que el dictamen o diagnóstico de la experta aparece contenido en la documental suscrita por ésta e incorporada a juicio por su lectura referido a INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, cursante a los folios 123 al 125; en el que entre oytras cosas se indican: Datos de identificación: Eudys Margarita Urbaneja Guaiquirian, titular de la cédula de identidad N° 14.670.141, de 32 años de edad, de ocupación Secretaria, Residenciada en La Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 46, casa N° 04. Datos de Evaluación: Método de Evaluación: Entrevista – Observación-Test de Wartegg- Escala Zung. Fecha de Evaluación: 03-09-2013 al 01-11-2013. Referido por Abog. Mahida Santiago Sánchez. Motivo de consulta: “Ya no aguanto mas, sino me ayudan voy a acabar con mi vida y la de mis hijos”. Que al Examen Mental, se apreció: Paciente de 32 años de edad, de tez oscura, morena media y contextura robusta. Demostró cuidado personal y se encontró vestida acorde a la hora y al lugar. Mostró una actitud colaboradora con la evaluadora, durante cada una de las entrevistas, exteriorizando un estado de ánimo aplanado, cada relato de experiencias vividas lo hacía de forma lenta en lo que se refiere al habla. E.U. (E. U.) presentó las siguientes áreas alteradas: Pensamiento: Aceleración del pensamiento: Se presenta con verborrea, atención inestable. Pensamiento Obsesivo: Contenido integrado por las mas variadas obsesiones, “Ese hombre no puede salir en libertad, el me ha hecho mucho daño, sino me ayudan me mato”. En el lenguaje; Bradilalia: Disminución del ritmo de emisión de las palabras. Actividad; Impulso: Actos descontrolados que se escapan de la decisión. “Si no me ayudan traigo a mis hijos y me mato con ellos aquí”. En cuanto a las áreas conservadas se encontró las siguientes; Auto psíquicas; conoce su edad, fecha de nacimiento, estado civil, es decir, sabe quien es. Alo psíquica; esta ubicado en tiempo y espacio. Consciencia de su situación: sabe lo que le esta pasando. Situación Actual: E.U (E. U.) vive con su madre y sus dos hijos, hembra y varón, estudia trabajo social ya en el último semestre de la carrera. Trabaja como secretaria en un colegio y en la Fundación Espada de David que es un centro ambulatorio de prevención y tratamiento de adicciones, desempeñándose como promotora en la venta de revistas que contiene información de la institución. Es importante mencionar que actualmente asiste a tratamiento psiquiátricos en el ambulatorio del Brasil (UNISAMBRA), su médico tratante es la psiquiatra Mirtha Castillo quien la diagnosticó con cuadro clínico compatible con síndrome depresivo- ansioso. También recibe terapia psicológica con la psicóloga Rosa Sabala y es atendida en área psicosocial de la Fiscalía del Ministerio Público 1er Circuito del Estado Sucre. Resultados: Las técnicas psicológicas empleadas proyectaron que E.U (E.U.) manifiesta apatía, falta de planificación personal, huída de la realidad y vitalidad rebajada. Reflejó capacidad de integración del yo, temor de los propios sentimientos y evasión de los mismos. De igual forma proyecta dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales, infantilismo, sentimientos de minusvalía e intentos de canalizar la energía de angustia a través de la fantasía. En cuanto a la escala Zung el resultado arrojado fue (L.D) ligeramente deprimido. Impresión diagnóstica según CIE-10: Eje I: Síndrome depresivo ansioso. Eje II Z03.2 sin diagnóstico (V71.09). Eje III: Ninguno. Eje IV: Problemas relativos al grupo primario de apoyo (trámite de separación, divorcio). Eje V: EEAG: 51 (Actual). Recomendaciones: 1.- Continuar tratamiento y consultas psiquiátricas para evitar posibles recaídas; 2.- Retomar estudios universitarios y laborales, ya que son necesarios para avanzar en el tratamiento; 3.- Al momento de retomar estudios y trabajo buscar la integración entro del grupo social. Para valorar estas fuentes de prueba el Tribunal observa que al informe verbal de la psicóloga HEYSALING CHAVELY PAEZ LOZANO, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite la condición de psicóloga y experta; explicando pormenorizadamente ante el interrogatorio de la defensa, las técnicas empleadas para llegar al diagnóstico ( Entrevista, observación, test de Wartegg, Escala Zung), sus resultas y recomendaciones, que al examinarse conjuntamente con el informe escrito, se evidencia un absoluto dominio de la ciencia que practica, cuyas técnicas y resultados si bien pudieron ser cuestionados por la defensa, no se hizo sobre la base de la existencia de una contraprueba, sino sustentándose sólo en argumentos conclusivos de la defensora y ya se sabe, que todo argumento sostenido en juicio penal debe estar acompañado de fuente de prueba para establecer la verdad de los mismos y eso no es lo que aconteció; por otro lado el que solo y tenga laborando ocho meses para el Ministerio Público no invalida el resultados de su actuación. En conclusión, se otorga a tales informes verbal y documental, el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos por persona cualificada; quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado del informe psicológico practicado en la causa; y que si bien dijo que solo tiene ocho meses en el Ministerio Público no quiere decir que a ello se contrae su experiencia y la calidad de la misma; permitiendo pues inferir partiendo de esta prueba, la afectación emocional que por su relación de pareja la víctima presentó al ser examinada psicológicamente.
Por otro lado tenemos la declaración del funcionario policial JUAN ANTONIO AVILA, quien describe las circunstancias que rodearon la recepción de la denuncia planteada por la víctima y la aprehensión del acusado, siendo apreciado a cabalidad su testimonio, por claro, preciso y concordante con otros medios de prueba, sobre tales circunstancias y que permite dar fe sobre ello, por tanto para acreditar que se encontraba laborando en las instalaciones de la oficina policial cuando se presentó una ciudadana manifestando que había sido víctima de agresiones verbal y que le habían arrebatado la cartera, con dos testigos que indicaban que había sido así, que hace las actuaciones, y luego logra ver al presunto agresor y le informa que iba a quedar en calidad de detenido, y agrega al ser interrogado que si mal no recuerda el nombre de la denunciante es Eudis; porque ya la había atendido; esta afirmación del funcionario denota la existencia de denuncias previas y en esa oportunidad denunciaba haber sido despojada de una cartera, laptop, si no mal recuerdo y que fue agredida físicamente y verbalmente por parte de un ciudadano de nombre Richard; que entrevistó a los dos ciudadanos que se presentaron con ella; que la detención se produjo frente a las instalaciones de la Policía, porque el se presentó ahí, que eso sucedió pasadas las 12 del mediodía, que eso fue de inmediato: Tomando la denuncia, sale y el ciudadano estaba afuera, que además de esta actuación, remitió una denuncia formal a la Fiscal del Ministerio Público y con respecto a la denuncia que da origen a este juicio, remitió la denuncia, las entrevistas, las imposiciones de las medidas; que en el momento de la detención del ciudadano Richard, no le encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico, que desconoce porque el ciudadano Richard se encontraba ahí sentado en el área de prevención, cree que iba a decir algo de los hechos o a presentarse, pero como yo había recibido la denuncia y tenía los dos testigos que corroboraron, lo dejó en calidad de detenido y el no dijo nada al respecto, que los dos testigos se encontraban ahí con la víctima en el momento de formular la denuncia, pero al momento de la aprehensión no, ya ellos se habían ido. De lo cual se desprende con certeza que no hubo infracción de la Ley, al producirse la aprehensión en la cuasi-flagrancia que autoriza la vigente Ley Especial contra la violencia de género.
Examinadas y valoradas las fuentes de prueba ofrecidas por el Ministerio Público; procede este Tribunal a examinar y valorar las testimoniales ofrecidas como fuentes de prueba exculpatorias y observa que la ciudadana KEILA ESTHER ROJAS CASTILLO, concubina del acusado, durante su declaración demostró su manifiesta parcialidad para exculparle, apreciándose que no solo aporta una versión sobre los hechos distintas a las narradas por la víctima y testigos, sino que trae argumentos de hecho tendientes a incriminar a la víctima, en hechos de violencia y en delitos contra la propiedad en su perjuicio, lo que no es el objeto de este juicio y que por demás tratándose de argumentos de parte manifiestamente interesada en las resultas de este juicio, se oberva que no existe otra fuente de prueba que permita establecer las circunstancias de hecho atribuidas a la víctima, así como las alegadas denuncias o el alegado tratamiento psicológico que dice recibe el acusado de autos; por último, conforme al principio de inmediación este Tribunal pudo apreciar en la declarante un manifiesto interés en resaltar que la misma no poseía derechos sobre el inmueble en el que residen la declarante y el acusado; y que en algún momento fue el hogar común de acusado y víctima; lo que tampoco es objeto de este juicio; dejando a claras luces ver la subjetividad de su testimonio tendiente a no aportar datos que incriminen a su concubino, y resaltar que las veces en que ha dsido denunciado y detenido por violencia de género en perjuicio de la víctima ha sido por desinterés de los órganos receptores de denuncia, sin que se haya promovido en el proceso, como antes se dijo, prueba que lo acredite, como tampoco se promovió para probar los argumentos defensivos del acusado al cierre del juicio; lo que de inmediato resta objetividad a sus dichos; no pudiendo dar fe, ni a favor ni en contra del mismo y por tales razones no se le aprecia: Por otro lado tenemos el testimonio del ciudadano ARÍSTIDES RAFAEL MILLÁN, quien manifestó que ese día venía llegando Richard a su casa y encontró a la Sra. dentro del porche y discutieron ahí y al rato ella se fue para su casa y el se quedo ahí y en la tarde me informo su hermano que el estaba detenido otra vez, que eso fue entre 10 y 11 de la mañana; que eso fue en el mes de agosto por ahí; que se enteró que el estaba detenido por su propio hermano hoy difunto; que los conocía a ambos (Richard y E.) que ese matrimonio siempre discutían; que nunca vio hecho violento entre ellos, que de casualidad vio lo que ha narrado, que eso ocurrió entre 10 y 11 a.m., porque estaba en el garaje donde trabaja y no vio a Richard quitarle bolso a Eudys; que el estuvo hasta el mes de noviembre detenido; que esa vez estuvo detenido ealgunos 15 días; y el día que el difunto le dijo que Richard estaba preso recuerda que estuvo detenido, casi un mes mas o menos; pero no sabe el motivo de por el que estuvo preso, que no vio la detención de Richard, que el y su familia tienen amistad con Richard y no con Eudys; que el día de los hechos que narra Richard llegó a casa en bicicleta y siempre anda en bicicleta y no vio bolso u otro objeto en sus manos; que no escuchó lo que hablaban; que no recuerda la fecha, que después de la discusión ella se fue y el se quedó ahí; que en estos momento Richard vive con su pareja en esa casa; que antes allí vivieron Richard y Eudys como 2 o 3 años; y después de cierto tiempo de vivir allí ellos empezaron a discutir. Esta declaración permite al Tribunal establecer que en efecto la vida en común de la pareja hoy de hecho separada que integraban el acusado y víctima, solía confrontar problemas, dada la rutina de sus discusiones de las que podían percatarse los vecinos; más no así los motivos de las mismas por lo que no puede apreciarse como elemento incriminatorio, ni exculpatorio, sobre los hechos objeto de este proceso y eso es así porque el testigo resultó ambiguo en cuanto a las circunstancias de tiempo en cuanto a los hechos por él narrados, impidiendo así al Tribunal establecer si los mismos ocurrieron en la misma fecha de los hechos que narran la víctima, los testigos de la Fiscalía y el funcionario aprehensor; y es que de haber acontecido el mismo día, dice que eso fue en horas de 10 y 11 a.m., es decir precedieron a los hechos y circunstancias objeto de este proceso (que se indican acontecidos en horas de mediodía o pasadas las doce); por tanto no demuestra que el hecho hostigante no ocurrió, no demuestra que el desapoderamiento violento que experimentó la víctima de bienes de su propiedad con el ánimo de importunarla no se produjo; por lo que tal declaración se aprecia en su justo contenido no resultando prueba idónea o conducente para establecer la verdad o falsedad del hecho incriminatorio atribuido al acusado. Por último tenemos que el ciudadano AMADO LUIS PLACERES, fue tajante al declarar: “…no se que hago aquí, lo que yo he presenciado, nunca vi nada anormal entre ellos Richard es un caballero no he escuchado nada malo de el, igualmente no he escuchado nada de E. es educada y su convivencia ha sido normal…” . Observa este Tribunal que esta última fuente de prueba no aportó nada para resolver el conflicto intersubjetivo de intereses que constituye el objeto de este proceso, pues nada nos aportó sobre la existencia o no del delito atribuido al acusado como cometido en perjuicio de la denunciante; no resultando prueba idónea o conducente para establecer la verdad o falsedad del hecho incriminatorio y por tal razón se le desestima. Quedan así valoradas las pruebas ofrecidas por la defensa.
Este Tribunal sobre la base de lo expuesto en los párrafos que anteceden y resaltando que la valoración que de las pruebas se ha hecho, tiene lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados los ofrecidos a instancia fiscal de manera positiva y desestimándose los de la defensa por estimarles insuficientes para desvirtuar el carácter incriminatorio de la prueba de la contraparte, por las razones que han sido asentadas. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informe verbal y documental, concluye que no existe razón suficiente para desechar las pruebas ofrecidas por la Fiscalía como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de los primeros (víctima, testigos y funcionario aprehensor) y por su condición de experta, quien con las técnicas que estimo suficientes; dan cuenta, respectivamente, de la existencia del hecho punible y la autoría del acusado; así como la forma en que el hecho punible ha podido afectarle; lo que permite arribar a la conclusión de que en lo fundamental le asiste el derecho a la parte actora que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho expuestas en el escrito acusatorio como fundamento del mismo y que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y que se indica en la acusación fiscal fueron cometidos por el acusado Jesús Alveny Rodríguez Milano. Sobre la base de tales consideraciones este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, desechando además la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa por considerar que sí quedó suficientemente demostrado el delito atribuido por el Ministerio Público y la autoría del acusado, por los hechos acontecidos en fecha 23 de noviembre de 2012; SE DECLARA CULPABLE al acusado RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ al que debe imponerse la pena calculada en término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, por no haberse invocado circunstancias agravantes o atenuantes, y oscilando entre ocho (8) meses y veinte (20) mesesde prisión, corresponde en definitiva imponer una pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, nacido el 11-06-1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.481, de ocupación buhonero, hijo de los ciudadanos: Felix González y de Guida Rodríguez, domiciliado en Brasil, sector 01, calle 04, casa N° 11 (a 100 metros del Ambulatorio) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. M. U. G, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:
Como único motivo del recurso de apelación interpuesto, la recurrente de autos considera que existe Contradicción e Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia recurrida, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual como fundamentación señala que, la juzgadora A Quo no realizó el análisis de los medios de pruebas bajo las reglas de la sana crítica, por cuanto en la motivación de la sentencia no fundamentó el por qué del acto humano o circunstancia natural que la llevó a dejar demostrado plenamente el hecho y la responsabilidad de su representado, considerando además la valoración que hizo la juzgadora de las pruebas del Ministerio Público más no así las presentadas por la defensa.
Ahora bien, al considerar y analizar los alegatos y razones esgrimidas por la recurrente de autos, se hace necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:
Debemos en primer lugar conceptualizar, lo que hemos de entender por Contradicción y por Ilogicidad en la motivación de una sentencia. Para ello, podemos afirmar que habrá contradicción cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario, es decir; cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario; cuando se establece un hecho que se da por cierto y luego se fija el contrario no pudiendo ser ambos, a la vez, verdaderos.
Agregamos, la contradicción se manifiesta de igual manera porque la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, no refleja en la exposición el juzgador, coherencia en el pensamiento.
En el presente caso, al leer el contenido de la sentencia recurrida la cual riela a los folios 13 al 31 de la Pieza I que conforma la presente causa; se observa, como la juzgadora A Quo una vez que estableció los hechos y las circunstancias del juicio, procedió al examen y valoración de los medios de pruebas, realizando en primer lugar la transcripción de lo dicho por cada uno de esos medios de pruebas testificales, para luego proceder a su valoración y de manera concatenada y secuencial fue comparando y estableciendo lo que consideró en su convicción la acción del acusado de autos con respecto a quien se presentó como víctima al proceso, y las acciones desplegadas por el acusado, para luego realizar el análisis del dispositivo legal atribuido como calificación jurídica a los hechos sometidos a enjuiciamiento, y valorar de igual manera previo el análisis de los mismos toda la gama de pruebas documentales, experticias, informes de evaluación psicológica practicado a la víctima.
De igual manera observa esta Alzada que la Jueza A Quo, explanó de manera clara, detallada y pormenorizada las razones por las cuales no otorgó valor probatorio el dicho de los medios de pruebas aportados por la defensa, para lograr así establecer la verdad o la falsedad del hecho incriminatorio, desestimándolas. Es así el caso de las testimóniales de Kheyla Esther Rojas Castillo, Arístides Rafael Millán y Amado Luís Placeres, como claramente puede leerse a los folios 29 y 30, pieza II.
La recurrente de autos en su escrito recursivo si manifiesta lo que en su criterio consideró contradicciones, pero contradicciones entre testigos; lo cual bajo ninguna premisa legal se iguala o equipara a la contradicción en la motivación de una sentencia. Aunado a ello, se hace necesario señalar que debió de igual manera indicar y con ello explanar la fundamentación del contenido o partes de la motivación de la sentencia recurrida que contenía las contradicciones alegadas, tomando para ello en consideración la conceptualización señalada al inicio de la presente argumentación para decidir.
A manera de colorar señalar que, como lo ha dejado expuesto la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 457 de fecha 02/08/2007: “ La esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimientos sino que debe ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”.
Es así como examinada en su totalidad toda la valoración, comparación y análisis desplegado por la juzgadora A Quo con las consideraciones y razonamientos suficientes respaldadas por los mismos aconteceres evacuados en el juicio oral, se pueden conocer de manera amplia los motivos, esos razonamientos del intelecto humano que le permitieron arribar a una conclusión, no solo con respecto a los hechos sino además a establecer la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado de autos.
Resulta así oportuno destacar, que el Juez de Juicio no solo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.
Cabe destacar la recurrente alega el motivo de la Contradicción con violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace necesario expresar la posición de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1282 del 18/10/2000, con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, en la cual precisó:
OMISSIS: “ …en relación a que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción, debe basarse en “ las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizar el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal es el de la libre convicción razonada.
En el contenido del escrito recursivo, la recurrente alega que la juzgadora A Quo debió poner en practica y aplicar la lógica y sus principios, métodos y reglas básicas, como lo son: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc; más sin embargo, no señala con su debida fundamentación en cuál parte de la motivación de la sentencia recurrida debió o faltó hacer el análisis de esos principios, reglas, métodos señalados, simplemente mencionados, sin mayor abundamiento y motivación de su parte, por cuanto más debe fundamentarlo de forma precisa, señalando, cuál fue la máxima de experiencia o regla de la lógica violada y las razones de hecho en que se fundamenta tal violación. Todo lo cual se puede observar de una manera clara que la recurrente no realiza, a los fines de que esta alzada pudiere de ser ello cierto analizar y en base a sus fundamentaciones.
Por lo tanto en criterio de este Tribunal Colegiado, del acervo probatorio analizado, comparado y del cual la juzgadora A Quo de una manera clara expuso su convicción debidamente fundamentada y motivada, considera que no existe violación alguna de las planteadas por la recurrente de autos, como tampoco la violación a la tutela judicial efectiva, que no sería más que el derecho de los justiciables, entre otros, de obtener una decisión fundada en derecho, así como a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir una decisión motivada, considerando en consecuencia que la decisión sometida a revisión como consecuencia del recurso de apelación interpuesto se encuentra ajustada a derecho.
De manera que bajo el crisol de los argumentos escasos planteados por la recurrente, y del análisis y revisión del contenido de la sentencia recurrida, considera este Tribunal Colegiado, que en lo referente a este Motivo invocado, el mismo ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSÉFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Tercero Auxiliar con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.499.481, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2014, y publicada en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. M. U. G. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
CYF/lem.
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