REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000069
ASUNTO: RP11-P-2015-000069
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JESUS MOISES AGUIAR LEONE, por uno de los delitos de Ley Orgánica de Precio Justo, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorgó nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano a JESUS MOISES AGUIAR LEONE por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 13-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación policial Tcnel Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 13/01/2015, encontrándonos de servicio se recibió llamado telefónico no identificándose la persona (anónima) informando que se estaba distribuyendo pañales en un establecimiento comercial ubicado en la Calle Rivero de Río Caribe, que tenia un precio marcado de Ciento treinta y Uno con Cuarenta y Tres (131,43 Bs.), en un precio exorbitante de Cuatrocientos Bolívares ( 400 Bs.), por lo que de inmediato conforme comisión policial… de igual manera se llamo vía telefónica a las supervisoras de precios justos de arismendi la ciudadana Migvanis Velásquez.. con la finalidad de que se trasladara al referido sitio para que nos apoyaran en la supervisión de la venta de este producto de dicho comercio, una vez en este simultáneamente llegando estas funcionarias de supervisión de ventas e identificándonos como funcionarios policiales nos entrevistamos con el ciudadano Jesús Moisés Aguiar Leone… se le manifestó que en cuanto estaba distribuyendo dichos pañales ya que en los anaqueles se encontraba medio paquete contentivo de Trece (13) pañales este manifestó que en Cuatrocientos Bolívares (400 Bs.) por lo que los mismos fueron comprados por él en la población de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre ( no especificando comercio) a un precio de Doscientos Setenta (270 Bs.), la intendenta de precios le indico que si era verdad que mostrara las facturas de compra por que estaba prestando a contribuir con la usura, este ciudadano, no las mostró y señalo que las tenia que buscar, un ciudadano que compraba para ese instante de forma discreta me indicó que cuando nuestra comisión llegó al sitio este propietario mando a trancar una puerta que comunica con la parte trasera del negocio con uno de sus empleados, por lo que se le pidió la colaboración a los ciudadanos Oriber Milagros Rojas Córdova y Rodolfo Ramón Pazos Villarroel, estos de forma colaboradora acceden a visualizar toda la situación… le manifesté al dueño de este establecimiento que procederíamos conjuntamente con el personal de precios justos y testigos una inspección visual en la parte trasera del local y que si tenia oculto pañales que para ese momento no se no se encontraba en los anaqueles estaba incurriendo en un delito estipulado en los artículos 56,59 y 65 de la Ley Orgánica de precios justos este señor me dijo que no tenia nada que ocultar, de una forma molesta, una vez procediendo a la inspección y verificación pasando a la parte trasera, al final de la pared en un pequeño espacio que es utilizado como baño, se encontraban ocultos Seis (06) bultos de material sistentico transparente cada uno consta en su interior de Ocho (08) confeccionados en material sintético, color: Naranja, contentivos C/U de 26 pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA; Dos (02) paquetes confeccionados en material sintético color Naranja, contentivo C/U de 26 pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta supervisada de los mismos por ante el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Consigno en este acto inspección técnica, y reseña fotográfica del sitio del suceso realizada por funcionarios adscritos al IAPES Arismendi. Así mismo informo al tribunal que le ciudadano detenidos se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control Penal por le delito de Homicidio en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego de fecha 11-04-11, según expediente N.- rp11-p-2010-002689, de oficio N.- RJ11FO20110003440. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
EL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse JESUS MOISES AGUIAR LEONE, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-12.740.065, nacido en fecha 04-06-77, de 37 años de edad, de comerciante, hijo de María Leone y Juan Bautista Aguiar, y domiciliado en la Calle Nivaldo, casa Nº 02, Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien expone: “Yo tengo mi negocio registrado, y funcionarios policiales me cargan loco, matraqueándome y quitándome la mercancía, eso viene de un problema que tuve en un accidente y de allí me llevan loco, hasta me amenazan de muerte y hace poco me quitaron 10 bultos de arroz y dos de papel higiénico, yo le entregue a ellos la facturas y ellas me la quitaron y le dijeron a la inspectora del indepabis que la botaron, yo quiero que le brinden protección porque temo por mi vida, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. SIOLIS CRESPO, quien expone: Vista las actas que conforman la presente causa, y oída la declaración de mi representado considera esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos de los previstos en el articulo 236 del COPP, toda vez que no se configura el tipo penal atribuido, no se desprende de las actas ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado; razón por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones toda vez que no presenta antecedentes penales; en lo que refiere a la solicitud aportada por la representación Fiscal respecto a que mi representado se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial con el debido respecto solicito se verifique por el Sistema Juris 2000 la certeza y de resultar negativa se deje sin efecto la mismas y visto que mi representado manifestó ser victima de los funcionarios policiales quienes supuestamente se han dado a la tarea de quitarle la mercancía en reiterada ocasiones, lo que constituye una flagrante violación de sus derechos humanos y un evidente abuso de autoridad es por lo que solicito se apertura la apertura de una investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resulto aprehendido mi representado sin que haya cometido delito alguno, toda vez que es evidente que los funcionarios simularon un hecho punible solo para justificar el mal proceder, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo..
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de JESUS MOISES AGUIAR LEONE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION , previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a la cual se adhiere la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de ESPECULACION , previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 13-11-15. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que JESUS MOISES AGUIAR LEONE, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, fecha 13/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación policial Tcnel Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 13/01/2015, encontrándonos de servicio se recibió llamado telefónico no identificándose la persona (anónima) informando que se estaba distribuyendo pañales en un establecimiento comercial ubicado en la Calle Rivero de Río Caribe, que tenia un precio marcado de Ciento treinta y Uno con Cuarenta y Tres (131,43 Bs.), en un precio exorbitante de Cuatrocientos Bolívares ( 400 Bs.), por lo que de inmediato conforme comisión policial… de igual manera se llamo vía telefónica a las supervisoras de precios justos de Arismendi la ciudadana Migvanis Velásquez.. con la finalidad de que se trasladara al referido sitio para que nos apoyaran en la supervisión de la venta de este producto de dicho comercio, una vez en este simultáneamente llegando estas funcionarias de supervisión de ventas e identificándonos como funcionarios policiales nos entrevistamos con el ciudadano Jesús Moisés Aguiar Leone… se le manifestó que en cuanto estaba distribuyendo dichos pañales ya que en los anaqueles se encontraba medio paquete contentivo de Trece (13) pañales este manifestó que en Cuatrocientos Bolívares (400 Bs.) por lo que los mismos fueron comprados por él en la población de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre (no especificando comercio) a un precio de Doscientos Setenta (270 Bs.), la intendenta de precios le indico que si era verdad que mostrara las facturas de compra por que estaba prestando a contribuir con la usura, este ciudadano, no las mostró y señalo que las tenia que buscar, un ciudadano que compraba para ese instante de forma discreta me indicó que cuando nuestra comisión llegó al sitio este propietario mando a trancar una puerta que comunica con la parte trasera del negocio con uno de sus empleados, por lo que se le pidió la colaboración a los ciudadanos Oriber Milagros Rojas Córdova y Rodolfo Ramón Pazos Villarroel, estos de forma colaboradora acceden a visualizar toda la situación… le manifesté al dueño de este establecimiento que procederíamos conjuntamente con el personal de precios justos y testigos una inspección visual en la parte trasera del local y que si tenia oculto pañales que para ese momento no se no se encontraba en los anaqueles estaba incurriendo en un delito estipulado en los artículos 56,59 y 65 de la Ley Orgánica de precios justos este señor me dijo que no tenia nada que ocultar, de una forma molesta, una vez procediendo a la inspección y verificación pasando a la parte trasera, al final de la pared en un pequeño espacio que es utilizado como baño, se encontraban ocultos Seis (06) bultos de material sistentico transparente cada uno consta en su interior de Ocho (08) confeccionados en material sintético, color: Naranja, contentivos C/U de 26 pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA; Dos (02) paquetes confeccionados en material sintético color Naranja, contentivo C/U de 26 pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA… en virtud de lo encontrado se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 07 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, resultando ser Seis (06) bultos de material sintético transparente cada uno consta en su interior de Ocho (08) paquetes confeccionados en material sintético color: Naranja, contentivos C/U de 26 pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA; Dos (02) paquetes confeccionados en material sintético color Naranja, contentivo C/U de 26 pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA, y por ultimo ½ paquete de Trece (13) pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA, todos XG, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia el recibo de las actuaciones y del detenido, de igual manera Seis (06) bultos de material sintético transparente cada uno consta en su interior de Ocho (08) paquetes confeccionados en material sintético color: Naranja, contentivos C/U de 26 pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA; Dos (02) paquetes confeccionados en material sintético color Naranja, contentivo C/U de 26 pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA, y por ultimo ½ paquete de Trece (13) pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA, todos XG, siendo trasladado a la sala técnica a fin de ser verificado los datos aportados, constatando que el ciudadano se encuentra solicitado por el delito de Homicidio en grado de frustración, de fecha 11/04/2011, exp. RP11-P-2010-002689, cursante al folio 13 y su vuelto. RECONOCIMEINTO Nº 0014, de fecha 14/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de JESUS MOISES AGUIAR LEONE, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-12.740.065, nacido en fecha 04-06-77, de 37 años de edad, de comerciante, hijo de María Leone y Juan Bautista Aguiar, y domiciliado en la Calle Nivaldo, casa Nº 02, Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada OCHO (08) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a la Coordinación Policial “ Juan Bautista Arismendi”; para que de manera conjunta con el representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ. Revisado como a sido por el Sistema Juris 2000, se constata que la causa penal referida por el Fiscal del Ministerio Publico, donde informa que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control Penal por el delito de Homicidio en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego de fecha 11-04-11, según expediente N.- RP11-P-2010-002689, de oficio N.- RJ11FO20110003440; le fue otorgado una medida cautelar consistente en presentaciones y ordenaron dejar sin efectos la referida Orden de Captura, lo cual hasta la presente fecha no se ha materializado por el sistema SIPOOL. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las PM.-
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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