EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS,
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO SUCRE.

Güiria, 08 de Enero de 2015.
204º y 155º


EXP. N° 021-2014.
DEMANDANTE: Alecnis Del Valle López Bonaldy, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.124.127.
DEMANDADO: Pedro José García Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.167.
MOTIVO: Homologación.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.


Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14-11-2014 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido en este Despacho por sorteo de fecha 17-11-2014, interpuesto por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual la ciudadana Alecnis Del Valle López Bonaldy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.124.127, con domicilio en la calle Colón, Barrio Manzanare, casa Nº 03, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, realiza demanda por Obligación de Manutención en representación de su hijo, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Pedro José García Marcano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.893.167 y con domicilio en la calle Colón, Barrio Manzanare, callejón Nunca Jamás, casa S/N, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
Admitida la demanda en fecha 19 de Noviembre del año 2014, se ordenó la citación del demandado, la notificación de la solicitante, así como la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, librándose al efecto oficio Nº 158-14 de esta misma fecha, anexando boleta de notificación y copia fotostática certificada de la solicitud.
Riela a los folios 09 y 10, oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-0452-2014, de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, enviando notificación de Obligación de Manutención firmada y sellada por esa representación Fiscal.
Riela al folio once (11) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Álvaro Arbelaéz Cedeño, en la cual manifiesta haber logrado la citación y notificación de los ciudadanos Pedro José García Marcano y Alecnis Del Valle López Bonaldy, consignadolas debidamente firmadas por estos.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, se levanto acta del acto conciliatorio celebrado con las partes cursante al folio catorce (14) en la que la demandante manifestó entre otras cosas manifestó lo que a continuación se transcribe: “… yo lo que quiero que él cumpla con el niño como debe ser, darle su comida, su remedio, su ropa y lo que le corresponda pasarle y que el niño pueda estar tanto con él como conmigo…”. De seguidas intervino el ciudadano Pedro José García Marcano y expuso: “…yo estoy consciente que he fallado, yo le voy a pasar su comida, su ropa y los remedios cuando lo necesite y le voy a comprar una bolsa de comida para pasarle cada 15 días,…”. Seguidamente intervino la parte demandante y expuso: “… estoy de acuerdo con lo que el señor propone en cuanto a la comida, pero en cuanto a la ropa debe de cumplir ahora en diciembre, ya que no puedo cumplir con los uniformes y los útiles…” Seguidamente intervino el demandado y expuso: “…yo le comprare la ropa en este mes en la medida de lo que me alcance para la obligación que tengo con mi hijo…”. En este mismo acto las partes se comprometieron a cumplir con sus obligaciones para con su hijo no exponiendo nada mas.
De lo antes expuesto, se desprende que ambas partes se han comprometido voluntariamente de dar cumplimiento a la obligación de mantener a su hijo en todos los aspectos relativos a la obligación de manutención y se observa que la demandante ha aceptado dicho ofrecimiento, a los fines de llegar a un acuerdo, siendo que esto no afecta el sagrado derecho que todo niño tiene a que sus padres puedan proveerle su manutención, por cuanto el fondo de la controversia esta originada en razón de que el padre de obligue a materializar el deber de proveer a su hijo lo suficiente para contribuir a su manutención y sostenimiento; considera quien suscribe, que ambas manifestaciones no son contrarias al Interés Superior del Niño, principio de aplicación obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, considerado en el Artículo 3 de la Convención Sobre Derechos del Niño y el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de el Niño, Niña y Adolescente, quedando el vinculo familiar demostrado según consta del acta de nacimiento del niño, cursante al folio 3 del expediente, apoyado esto por la responsabilidad de los padres, y así se establece.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación de Manutención; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación del acuerdo suscrito por las partes, en virtud del procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana Alecnis Del Valle López Bonaldy, en beneficio de su hijo (se omite las identificación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); en atención al ofrecimiento hecho por el ciudadano Pedro José García Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-15.893.167, padre del niño a los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y aceptada por la madre efectuada en la respectiva acta de conciliación, para cumplir el referido acuerdo suscrito por las partes, y así se decide. –
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo)
El Secretario,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo)

Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 03:00 de la tarde. .
El Secretario,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo)



Exp. N° 021-14
Homologación.
Materia: Obligación de Manutención.
DMVU/lv.