REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO SUCRE.

Güiria, 21 de Enero de 2015.
204º y 155º




EXP. Nº 016-2014.
DEMANDANTE: Mary Carmen García Figuea, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.341.
DEMANDADO: Pedro Pablo Tenias, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.498.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.


Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13-10-2014 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por Distribución en este Despacho por sorteo de fecha 13-10-2014, interpuesto por los ciudadanos Elizabeth Zerpa, Santa Villalba y Hernán Tovar, quienes firman la solicitud como miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual la ciudadana Mary Carmen García Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.341, con domicilio en el Sector La Toma, calle Principal, cruce con la vía del rió, casa Nº 35, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, demanda por Obligación de Manutención en representación de sus tres (03) hijos, cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Pedro Pablo Tenias, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.498 y con domicilio en el sector La Toma, Calle El Rió, casa Nº 45, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Admitida la demanda en fecha 14 de Octubre del dos mil catorce (2014), se acordó librar boleta de notificación a la solicitante y boleta de citación al obligado, así como la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, librándose al efecto oficio Nº 131-14 de esta misma fecha, anexando boleta de notificación y copia fotostática certificada de la solicitud.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil catorce (2014), fue recibida en este Juzgado, Oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-0420-2014, emanado de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, enviando notificación distinguida con el número 016-14, firmada y sellada por esa representación fiscal con fecha 07-11-2014. (Ver folio 11 y 12).
Riela al folio trece (13) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Álvaro Arbelaez Cedeño, consignando boleta de citación expedida al ciudadano Pedro Pablo Tenias y boleta de notificación expedida a la ciudadana Mary Carmen García Figuera, debidamente firmadas por estos.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Mary Carmen García Figuera y Pedro Pablo Tenias, siendo las 09:30 de la mañana, se realizo el acto de conciliación entre las partes el cual cursa al folio dieciséis (16) en la que la demandante manifestó “…Primero y principal a veces le pasa a los niños y a veces le da como no le da y quiero que el cumpla con su obligaron de manutención para con mis hijos, que el mismo le compre la comida y le de las cosas que ellos necesitan….”. Seguidamente intervino el ciudadano Pedro Pablo Tanias: “yo tengo dos ahorita y están viviendo conmigo no es en la casa mía, pero comen y duermen conmigo ahí y tenemos tres hijos y ella está viviendo con una…, es lo que yo digo yo cumplo con dos mi hijos y ella con la hembra…”. En el mismo acto la Solicitante expreso: “…lo que quiero que él como tiene la responsabilidad yo también la tengo y los niños tienen poco tiempo con él viviendo…Seguidamente en el mismo acto intervino el demandado y expuso: “…Yo tengo dos ahorita conmigo, yo veo con mi obligación de manutención por los dos y ella que vea por uno que es la hembra que es la mayor…” Seguidamente interviene nuevamente la demandante y expuso: “… Mi opinión es que igualito debe pasarle a ella, que le pase que es su obligación….”. Seguidamente interviene el demandado y expuso: “… la obligación de manutención es de los dos”. En el mismo acto se les hizo saber a las partes que por no haberse llegado a la conciliación el juicio quedaba abierto a pruebas por un lapso de ocho días.
Ahora bien, del contenido de las actas del proceso no se evidencia que el demandado haya dado contestación a la demanda, y que abierto el mismo a pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho a aportarlas al proceso. Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
La obligación de manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia, así lo señala la Dra. Ydamys Ávila García, en su libro “La Obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, al indicar que la obligación de manutención nace o tiene sus raíces en el derecho natural, ya que sería contrario a la humanidad que le padre se negara a mantener a sus hijos, lo cual en principio, no es necesario que las leyes lo ordenen.
En el caso que nos ocupa, se evidencia la relación paterno filial del demandado ciudadano Pedro Pablo Tenias, de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los hijos, que fue aportada al proceso junto con la solicitud por la progenitora de los mismos, por lo que quien suscribe le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por consiguiente, la obligación de manutención debe incluir y abarcar todo lo que se requiera para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral, y es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, porque son estos los garantes inmediatos para con sus hijos, por lo que ambos padres tienen el deber compartido e irrenunciable de asistir a sus hijos por ser este un derecho humano. En este sentido, respecto a la carga familiar del demandado, quedo probado que el mismo tiene a su cargo dos de los tres hijos que tuvo de su unión con la actora y así lo reconoció este cuando expuso: “Es que yo tengo dos ahorita y están viviendo conmigo…que comen y duermen ahí…si yo me comprometo con los dos no puedo…con la hembra porque la obligación de manutención es de los dos”…Por su parte la demandante señalo entre otras cosas: “…Así como duermen con él también duermen conmigo, así como él le da comida yo también le doy…”.
De lo antes transcrito se evidencia que para la fecha en que se introdujo la solicitud la madre de los niños solicito cumplimiento de obligación de manutención para los tres hijos que aparentemente tenía a su cargo, pero no es menos cierto que en el acto de conciliación se evidencio por lo expuesto por las partes que el demandado en este caso el padre tiene a su cargo dos de los hijos y la demandada solo uno de estos; lo que resulta evidente que si bien es cierto que para el establecimiento de la obligación de manutención debe haber un concurso de igualdad de condiciones para los hijos en el disfrute de la asignación de la obligación de manutención, en el presente caso que dos hijos conviven con el padre y uno con la madre, y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366, 369, 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el padre tiene a con el dos hijos con todas las cargas que ello implica para su manutención, y la madre tiene solo uno es prudente indicar que en virtud de tal circunstancia cada uno debe solventar y suministrar a sus hijos los alimentos y demás aspectos materiales imprescindibles los cuales deben ser cubiertos por los padres, sin dejar de lado la convivencia familiar que debe existir entre los niños por cuanto el estimulo familiar es importante para estos. Y así se establece.
De lo antes expuesto, se desprende que ambas partes deben dar cumplimiento a la obligación de mantener a sus hijos en todos los aspectos relativos a la obligación de manutención siendo que esto no afecta el sagrado derecho que todo niño tiene a que sus padres puedan proveerle su manutención, por cuanto el fondo de la controversia esta originada en razón de que el padre se obligue a materializar el deber de proveer a su hijo lo suficiente para contribuir a su manutención y sostenimiento.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: Mary Carmen García Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.341 contra el ciudadano: Pedro Pablo Tenias, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.498. Y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo)
El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.

El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F.(fdo)






Exp. Nº 016-14.
Materia: Familia.
Sentencia: Definitiva.
DMVU/pjrl.