REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO SUCRE.

Güiria, 12 de Enero de 2015.
204º y 155º




EXP. Nº 008-2014.
DEMANDANTE: Glorys Maurili Lezama Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-17.317.535.
DEMANDADO: Carlos Luis Rivero Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.125.657.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.


Se inicia la presente acción por Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana Glorys Maurili Lezama Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.317.535, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio José Enrique Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.954, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699 y de este domicilio, recibida por sorteo efectuado en fecha 02-07-2014, en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre (distribuidor de turno), en la que expone que mantuvo una relación con el ciudadano Carlos Luis Rivero Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.657, de la cual procrearon una hija cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que el mencionado ciudadano tiene meses que abandonó el hogar donde tenían establecido domicilio y aproximadamente hace seis meses no cumple con la Obligación de Manutención asumiendo una conducta irresponsable, incumpliendo la obligación que como padre de la niña le corresponde.
Que en varias oportunidades se ha comunicado con el padre de la niña no obteniendo ningún tipo de respuesta, teniendo que aportar, sola todos los gastos que la manutención de la niña ocasiona, gastos que le son imposibles de sufragar en totalidad, debido a que aun cuando, cuenta con un trabajo a medio tiempo, percibe un salario por debajo del mínimo mensual.
Fundamentó su petición en los artículos 22, 291 y 293 del Código Civil, así como en los artículos 374, 365, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, demandó al ciudadano Carlos Luis Rivero titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.657 y de este domicilio, para que “… convenga o en defecto de convencimiento a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero: fijar monto de la Obligación de Manutención en treinta 30% sobre el salario o sueldo integral que mensualmente recibe el obligado, con carácter retroactivo de seis (06) meses, suma esta que igualmente solicitó descontar del sueldo del obligado. Segundo: pago total de gastos por enfermedades o medicina. Tercero: fijar en el mes de Diciembre bonificación especial de fin de año de 30% sobre las utilidades que reciba por el obligado y en concordancia con el aumento salarial que reciba o pudiera recibir el ciudadano Carlos Luis Rivero se realice el ajuste o aumento porcentual salarial de la Obligación de Manutención de la niña.
Solicitó la notificación del Ministerio Público en Materia de Familia, que sea admitida la demanda conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley con inclusión de la expresa condenatoria en costas”.
Con la demanda de actora acompañó copia certificada del acta de nacimiento de la niña marcada con la letra “A” la cual corre inserta al folio 04.
Admitida la demanda, en la fecha 11 de Julio de 2014, se ordeno la citación del demandado y la notificación de la demandante mediante boletas (folio 07 y 08). Así como, la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carupano (folios 09 al 11).
En fecha 29 de Septiembre de 2014 al folio 16, se recibe oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-289-2014 proveniente de la Fiscalia IV del Ministerio del Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 05-08-14 (folio 16 y 17).
En fecha 28-10-2014, la ciudadana Glorys Maurili Lezama, parte actora asistida del abogado en ejercicio José Enrique Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, mediante diligencia solicito al Tribunal se librara nueva citación al demandado por cuanto había sido cambiado del Comando de Vigilancia Costera Destacamento 908, Güiria Municipio Valdez, al Comando de Vigilancia Costera, de la Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
En fecha de 31-10-2014 el Tribunal, visto lo solicitado por la actora, acuerda nueva citación en la dirección indicada y ordena librar despacho al Circuito de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante oficio Nº 144-14.
Corre al oficio 26 acta levantada por el Tribunal de la audiencia conciliatoria celebrado con las partes el cual resultó fallida ya que en el acto el demandado manifestó lo que en parte a continuación se transcribe: “…que en la demanda se encuentra información plasmada que no es verídica en cuanto a mi estado civil, ya que soy casado y me colocaron soltero, yo no estoy residenciado ni conviví con la señorita acá por el lapso de tiempo que allí se expresa, en cuanto a la responsabilidad que debo asumir…de debe realizar por la vía legal un examen de ADN,…yo lo solicite a la señorita acá presente sin embargo no se realizo para tener la certeza.. ya que así si no tendría ningún problema…”. En el mismo acto la demandante expuso entre otras cosas: “En cuanto a la prueba de ADN el me la exigió a los tres meses de la niña haber nacido…por otros comentarios que la niña no es de él, entonces yo le dije que no porque eso es un irrespeto hacia mi…le dije que vamos a hacérsela por lo que él iba a buscar un kit…”.
Llegada la oportunidad del lapso probatorio ninguna de las parte hizo uso de ese derecho, aun cuando con la demanda la parte actora actuando a favor de su hija acompaño la copia certificada del acta de nacimiento de esta, copia certificada que no fue impugnada por el demandado. El artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil que señala: Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”. Así mismo lo establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que dicha acta fue emitida por un funcionario público debidamente autorizado para expedirla y en ella se demuestra la condición de la actora su legitimidad para intentar en nombre y representación de su hija la presente acción, por lo que quien suscribe le otorga valor probatorio.
Ahora bien, ciertamente que del contenido del acta de nacimiento de la niña se evidencia que la actora es la madre, de la lectura de esta no se determina que el demandado sea el padre pues su mención no aparece ni que la hubiese reconocido como hija ni durante el proceso existe acto que presuma un reconocimiento, no habiendo aportado la actora prueba alguna que demuestre la filiación; ya que habiendo alegado esta que el demandado era el padre de la niña es quien debía traer a las actas los elementos probatorios que fueran indicios suficientes para establecer la relación paterno filial del ciudadano Carlos Luis Rivero Salazar.
Es importante la existencia de la filiación legal, o sea la relación paterno filial en este caso, ya que constituye un elemento esencial de la obligación de manutención establecida en la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante a falta de este elemento el mismo legislador previo la situación de que ante esta circunstancia debe aplicarse el supuesto establecido en el articulo 367 ejusdem literal C para la procedencia de la obligación de manutención, ya que durante el transcurso de proceso exista la posibilidad de que el demandado reconozca al hijo reclamante de alimentos o sean aportados elementos suficientes que lleven a la certeza del Juez de tan esencial elemento.
Por lo tanto del análisis de las actas del proceso, se observa que no consta documento, actuación o circunstancia alguna que demuestren la filiación que señala la solicitante en su condición de madre de la niña en cuyo favor interpuso la acción, es lo que hace que la presente demanda sea improcedente en derecho. Y así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente acción incoada por la ciudadana Glorys Maurili Lezama Pacheco en su condición de madre de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Enrique Ramos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, contra el ciudadano Carlos Luis Rivero Salazar, por cuanto no probo por ningún medio la filiación legal del demandado con respecto a la niña para quien se solicita la Obligación de Manutención.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo)
El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo)




Exp. Nº 008-14.
Homologación.
Materia: Familia.
Sentencia: Interlocutoria.
DMVU/pjrl.