REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina si en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana EUFEMIA DEL VALLE
CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.473, domiciliada en la calle Bermúdez Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, en su condición de madre de la adolescente Identidad Protegida, titular de la Cédula de Identidad N° 28.201.575, de 14 años de edad y del niño Identidad Protegida, de nueve (09) años de edad.
PARTE DEMANDADA: DANIEL EDUARDO RUMION, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.206, residenciado en Nueva Guiria, Vereda 07, casa N° 07, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y labora como Marino en PDVSA, División Costa Afuera, Departamento Logístico, Ubicado en el Aeropuerto de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 045-14
NARRATIVA
En fecha 05 de noviembre del dos mil catorce (2014) fue recibido para Distribuir interpuesta por ante este Juzgado, solicitud de Obligación de Manutención por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre a favor de la adolescente Identidad Protegida, titular de la Cédula de Identidad N° 28.201.575, de 14 años de edad y del niño Identidad Protegida, de nueve (09) años de edad, de conformidad con las facultades que les confiere el artículo 160 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO RUMION, ya identificado y recibido por Distribución el 10 noviembre del mismo año.
Alega dicho Consejo, que la ciudadana: EUFEMIA DEL VALLE CEDEÑO, en su condición de madre de la adolescente, Identidad Protegida, titular de la Cédula de Identidad N° 28.201.575, de 14 años de edad y del niño Identidad Protegida, de nueve (09) años de edad, compareció por ante el mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03 de noviembre del 2014 y solicita se intente acción de obligación alimentaria, en contra del padre de sus hijos, ciudadano DANIEL EDUARDO RUMION, ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria.
En fecha 13 de noviembre del 2014, este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de obligación de manutención, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza y se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con Competencia en el Sistema de Protección y Familia.
El 21 de noviembre del 2014, la Alguacil del Tribunal deja constancia, que consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Ese mismo día fue recibido en este Despacho respuesta del Oficio N° 3110-347, enviado por este Tribunal, mediante la cual él licenciado Luís Figueroa, Líder de Recursos Humanos, División Costa Afuera Oriental Distrito Guiria, anexa constancia de sueldo, e igualmente notifica a este Despacho que la parte demandada goza de otros beneficios o asignaciones adicionales por formar parte de la nomina-contractual de PDVSA y el 24 de noviembre del 2014 fue agregado al expediente mediante auto.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la misma.
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada el 21 de noviembre del 2014 según se desprende del folio 10 del expediente, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención un niño y una adolescente, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.
La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 282 del Código Civil.
Quedó demostrada la filiación existente entre la adolescente Identidad Protegida, titular de la Cédula de Identidad N° 28.201.575, de 14 años de edad y el niño Identidad Protegida, de nueve (09) años de edad, con la copia certificada de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 3 y 4, las cuales no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
En atención a las consideraciones, expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, y considerando igualmente que el progenitor demandado no demostró tener otras cargas familiares, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana EUFEMIA DEL VALLE CEDEÑO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.473, domiciliada en la calle Bermúdez Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, actuando en representación de sus hijos Identidad Protegida, titular de la Cédula de Identidad N°28.201.575, de 14 años de edad y el niño Identidad Protegida, de nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 15.893.206, residenciado en Nueva Guiria, Vereda 07, casa N° 07, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y labora como Marino en PDVSA, División Costa Afuera, Departamento Logístico, ubicado en el Aeropuerto de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en consecuencia deberá cumplir como aporte por concepto de Obligación por Manutención el treinta por ciento (30%) del ingreso aproximado devengado por el demandado.
El progenitor demandado ciudadano DANIEL EDUARDO RUMION, anteriormente identificado, deberá así mismo aportar el equivalente al 30% por concepto de Bonificación de fin de año y la misma cantidad por útiles escolares. En consecuencia, ofíciese a PDVSA, División Costa Afuera, Departamento Logístico, Ubicado en el Aeropuerto de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que se realicen las retenciones ordenadas.
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los hijos, Identidad Protegida, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que estos necesitan.
Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión y bájese a la página Web.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Abg. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) DAMELIS BETANCOURT BRITO
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos (hrs. 11:40.am), se público el presente fallo. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp:045-14
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