REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE




Parte demandante: LUISA ELINA LLANILLI WALDROPH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.214.142, domiciliada en la Calle Sucre, cruce con Colón casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Parte Demandada: ARGENIS RAFAEL RICO GONZALEZ, Venezolano mayor de edad, domiciliado, en la calle principal de la Tubería, en la casa que se encuentra al lado del Dr. Velásquez, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y Titular de la Cedula de Identidad N° 9.063.898.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA



NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento, mediante acta de fecha 4 de noviembre del 2014, levantada por ante este Tribunal, con motivo de la comparecencia de la ciudadana LUISA ELINA LLANILLI WALDROPH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.214.142, domiciliada en la Calle Sucre, cruce con Colón casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre actuando en representación de sus hijos JOSE LUIS RICO WALDROPH Y LUIS EDUARDO RICO LLANILLI, de 16 y 11 años de edad respectivamente, quien solicita se aperture demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL RICO GONZALEZ, Venezolano mayor de edad, domiciliado, en la calle principal de la Tubería, en la casa que se encuentra al lado del Dr. Velásquez, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y Titular de la Cedula de Identidad N° 9.063.898.

Alega la solicitante, que el padre de sus hijos actualmente se encuentra jubilado por haber sido Guardia Nacional por mas de 30 años y que a pesar de tener buenas entradas económicas, no la ayuda con la manutención y los gastos de sus hijos, siempre bajo maltratos, insultos y malas palabras da lo poco que puede aportar para ellos.

Mediante auto de fecha 07-11-2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ARGENIS RAFAEL RICO GONZALEZ, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, y haciéndole de su conocimiento que para el mismo día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio establecido en la Ley Orgánica de Protección; asimismo se acordó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección; así como al Jefe de Comando de Personal de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Caracas, Distrito capital, a los fines de que informe el sueldo y/o salario que devenga el ciudadano antes mencionado.


Mediante diligencia de fecha 20-11-2014, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL RICO GONZALEZ, ya identificado, en señal de haber sido debidamente citado.

Cursa al folio doce (f.12), acta levantada por este Juzgado, de fecha 25-11-2014, siendo la hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, dejándose expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, igualmente se dejó constancia que habiendo transcurridos las horas de Despacho el obligado no dio contestación a la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2014, cursante al folio quince (f. 15), el Tribunal dictó auto pasando la causa a estado de sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada el 20 de noviembre del 2014 según se desprende del folio 10 del expediente, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención un niño y un adolescente, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.

La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre el niño y adolescente identificados como Identidad protegida de 16 y 11 años de edad, con la copia certificada de las partidas de nacimiento, cursante al folio 2 y 3, la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

En atención a las consideraciones, expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, y considerando igualmente que el progenitor demandado no demostró tener otras cargas familiares, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LUISA ELINA LLANILLI WALDROPH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.214.142, domiciliada en la Calle Sucre, cruce con Colón casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre actuando en representación de sus hijos Identidad Protegida, de 16 y 11 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL RICO GONZALEZ, Venezolano mayor de edad, domiciliado, en la calle principal de la Tubería, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y Titular de la Cedula de Identidad N° 9.063.898, en consecuencia deberá cumplir como aporte por concepto de Obligación por Manutención el treinta por ciento (30%) del ingreso aproximado devengado por el demandado.

El progenitor demandado ciudadano ARGENIS RAFAEL RICO GONZALEZ, anteriormente identificado, deberá así mismo aportar el equivalente al 30% por concepto de Bonificación de fin de año y la misma cantidad por útiles escolares. En consecuencia, ofíciese al Jefe del Comando de Personal de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de La Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se realicen las retenciones ordenadas.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los niños, ciudadanos LUISA ELINA LLANILLI WALDROPH Y ARGENIS RAFAEL RICO GONZALEZ, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.

Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión. Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) ABG.. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA. La Secretaria (Fdo.) DAMELIS BETANCOURT BRITO.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00.am), se público el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/dbb.-
Exp:044-14