TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 15 de Enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 0011-2014
DEMANDANTE: REINA DEL VALLE CARREÑO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.293.543
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO ELEAZAR AVILA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.883.599, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.271
DEMANDADO: JOSE ROBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.044.987
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por este Tribunal el 30-07-2014, en la cual la ciudadana REINA DEL VALLE CARREÑO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.293.543, domiciliada en la comunidad de El Güire, Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO ELEAZAR AVILA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.271, demanda al ciudadano JOSE ROBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.044.987, domiciliado en Calle La Esperanza, N° 39, del Municipio Benítez del Estado Sucre por DESALOJO
I
SINTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora, que en fecha veintiuno (21) de Junio del año 1996, celebró contrato privado de arrendamiento, con el ciudadano JOSE ROBERTO ROJAS, anteriormente identificado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle La Esperanza N° 39, de la parroquia El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre; que el precio acordado por el canón de Arrendamiento mensual fue por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); que la duración del contrato fue fijado en seis (06) meses pudiendo ser prorrogado por voluntad de las partes.
Señaló que por el hecho de la permanencia en el inmueble el contrato de Arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado.
Que el Arrendatario JOSE ROBERTO ROJAS, ha incumplido con el pago de canón de Arrendamiento desde el mes de Octubre del año 2009.
Que el mencionado inmueble presenta daños y deterioros notorios y claramente visibles, producto de la desidia, indiferencia y conducta maliciosa del arrendatario en el cumplimiento de las disposiciones legales.
Que fundamentó su pretensión en los artículos 1579 y 1594 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por tanto, procede a demandar a el ciudadano JOSE ROBERTO ROJAS, anteriormente identificado, en su condición de arrendatario para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a entregar el inmueble arrendado constituído por un local Comercial, ubicado en la Calle La Esperanza N° 39 de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado sucre, estimando la cuantía en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), es decir seiscientas veintinueve (629) unidades Tributarias.
Adjuntó al libelo de la demanda
1.- Documento Privado de Contrato de Arrendamiento constante en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”.
2.- Documento de propiedad del inmueble arrendado en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2014, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Agosto de 2014, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante el cual expone que consigna recibo de citación debidamente firmada en fecha 08-08-2014 por el ciudadano JOSE ROBERTO ROJAS, ya identificado.
En fecha 16 de Septiembre de 2014 esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordenó librar Boletas de Notificación.
En fecha 01 de Octubre de 2014, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante el cual expone: que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 30-09-2014 por la ciudadana: REINA DEL VALLE CARREÑO CORDOVA, ya identificada.
En fecha 06 de Octubre de 2014, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante el cual expone que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 03-10-2014 por el ciudadano: JOSE ROBERTO ROJAS, ya identificado.
En fecha 13 de Octubre de 2014, el Tribunal deja constancia que siendo la última oportunidad para que el demandado de contestación a la demanda, no compareció en forma legal alguna.
En fecha 15 de Octubre de 2014, esta Juzgadora una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente repone la causa al estado de nueva Admisión según lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar Boletas de Notificación.
En fecha 24 de Octubre de 2014, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante el cual expone: que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 23-10-2014 por la ciudadana REINA DEL VALLE CARREÑO CORDOVA, ya identificada.
En fecha 27 de Octubre de 2014, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante el cual expone: que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 24-10-2014 por el ciudadano JOSE ROBERTO ROJAS, ya identificada.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2014, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial concatenado con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 11 de Noviembre de 2014, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual expone que consigna boleta de citación debidamente firmada en fecha 10-11-2014 por el ciudadano: JOSE ROBERTO ROJAS, ya identificado.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció en forma legal alguna a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual agregó las pruebas presentadas por la parte actora para conformar el presente expediente.
Por tanto, vista las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en libelo de la demanda los siguientes hechos:
a) Aduce, que en fecha 21 de Junio del año 1996, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JOSE ROBERTO ROJAS, sobre un inmueble destinado a local comercial, marcado con la letra “A”, ubicado en calle La Esperanza N° 39, de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre.
b) Alega, que el referido ciudadano no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2009.
c) Que por los antes expuesto, es que procede a demandar a el ciudadano: JOSE ROBERTO ROJAS, para que convenga en desalojar o en su defecto sea condenado, por el Tribunal, el inmueble antes identificado. Fundamenta su pretensión, en el artículo 1579 y 1594 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
d) La parte Actora acompañó con el libelo de la demanda contrato de Arrendamiento privado marcado con la letra “A”; documento de propiedad del inmueble arrendado marcado don la letra “B”; los cuales el Tribunal aprecia por tener relación con el presente Juicio.
e) Por otra parte, observa el Tribunal que la parte demandante presenta escrito de pruebas en fecha 18 de diciembre del año 2014 fundamentada en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora las declara extemporaneas por haber sido presentadas fuera del lapso legal; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 EJUSDEM. “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”. Así se decide.
Frente a estos hechos libelados, advierte el Tribunal que la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte demandante.
Por consiguiente, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
La citación de la parte demandada se perfeccionó en fecha 10 de Noviembre de 2014; según consta en la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia en autos de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
Cabe considerar, que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 EJUSDEM, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.
En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley, pues como dice el maestro Couture (Fundamentos, p. 195), la preclusión funciona como equivalente a caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en Sentencia N° 208 de fecha 04 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 0729-00 hizo mención al postulado del artículo 257 de la Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De todo lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada con las garantías de un debido proceso, y por ende a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Entonces, se infiere que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de marras conlleva a examinar la posible confesión ficta en que pudo haber incurrido al respecto, se observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgado se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce OPE LEGIS.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del demandante.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00184, de fecha 05 de febrero de 2002, expediente N° 1079, estableció lo siguiente:
“… el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que … se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, especifico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De conformidad con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva IN COMENTO exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo referente al primer supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es conveniente referir que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley.
Por consiguiente, ante la resistencia del demandado de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, se observa que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo fundamentada en el contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de la demanda.
Siendo así, se determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental de la cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, sino que además se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1579 y 1594 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de desvirtuar las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que formula la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNCO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La confesión ficta de el ciudadano: JOSE ROBERTO ROJAS; y en consecuencia, con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la ciudadana: REINA DEL VALLE CARREÑO CORDOVA, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble libre de bienes y de personas destinado a local comercial marcado con la letra “A” ubicado en la Calle La Esperanza N° 39, de la Parroquia El Pilar de el Municipio Benítez del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida, con base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Enero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ZULEMA RÍOS VENTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (15/01/2014), siendo las (10:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
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