LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 07 DE ENERO DEL AÑO 2015
203° Y 154°
Exp. N°1086-2013.-
DEMANDANTE: TORIBIO RAMON VIÑA LOPENZA.
Titular de la Cédula de Identidad
N°.V-6.956.665.
DOMICILIO PROCESAL: CALLE NUEVA N°45 TIO PEDRO CARUPANO
PARROQUIA SANTA TERESA MUNICIPIO BERMUDEZ.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO RODRIGUEZ y PEDRO LUIS HERNANDEZ.
Titulares de las Cédulas de Identidad
Nros.V-4.949.705 y V-3.134.969.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES RIO
CARIBE.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS EMILIO CARMONA RODRIGUEZ ipsa 50.407
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el contenido del escrito y sus anexos, presentado en fecha 27 de noviembre del año 2013, ante este Despacho por el ciudadano: TORIBIO RAMON VIÑA LOPENZA, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.665 y domiciliado en Carúpano, y aquí de tránsito, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24.314, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.705 y domiciliado en Carúpano, contentiva de demanda por Nulidad de Acta de Asamblea N° 07 de fecha 27 de Julio del año 2013 la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Arismendi en fecha 29 de Agosto del año 2013 inserta bajo el N° 33 folio 253 Tomo 3, del Protocolo de transcripción; de la Sociedad Civil: Unión Conductores Río Caribe, debidamente Registrada por ante el Registro Público de la Ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, quedando anotada bajo el Número 47 de la serie, Folios 51 al 52, del Protocolo Primero, Segundo
Trimestre del año 1974; Modificada nuevamente según acta de Asamblea Ordinaria de fecha 02 de Abril del año 2002. Representado por su presidente ciudadano Juan Francisco Navarro Rondón, quien es venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.861.402, con domicilio en la ciudad de Río Caribe Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre Calle Regeneración N° 40, se dio admisión y se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda (folios 1 al 51).-
Al folio 52 y 53 cursa diligencia presentada por el ciudadano TORIBIO RAMON VIÑA LOPENZA consignando Poder Apud-Acta a los ciudadanos Abogados GUILLERMO RODRIGUEZ, plenamente identificado anteriormente, y PEDRO LUIS HERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.240, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.969 el cual riela al folio 54, a los folios 55 al 57 cursa consignación del Alguacil, Recibo de Citación correspondiente al ciudadano JUAN NAVARRO y auto acordando agregarlo al expediente, del folio 58 al 60 cursa escrito de Contestación de Demanda presentada por el Presidente la Asociación Civil Unión Conductores Río Caribe el ciudadano JUAN FRANCISCO NAVARRO RONDON, donde niega rechaza y contradice la pretensión del accionante.-
A los folios 61 al 62, cursa diligencia presentada por el ciudadano TORIBIO VIÑA LOPENZA parte demandante en la presente causa, donde solicito copias simples de los folios 13,14,15,16,22,23,24,27,28,29,32,33,34,y auto ordenando expedirlas.-
Al folio 63, cursa auto dejando constancia del escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
Al folio 64, cursa auto dejando constancia del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
Parte accionante.-
A los folios 65 al 67, cursa escrito de Pruebas presentado por el abogado GUILLERMO RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano TORIBIO RAMON VIÑA LOPENZA, y auto donde se acordó agregarlo, donde reproduce el mérito de pruebas que favorezcan a su representado: Primero Acta de Asamblea de la Asociación Civil Unión Conductores Río Caribe en la cual no se dio cumplimiento al Artículo Décimo Segundo de los Estatutos de la misma, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte accionada y tomando que es un documento público este juzgador le otorga valor de plena prueba y asi se decide.- segundo Inspección realizada por este mismo Tribunal a la
cual este juzgador desestima por virtud del principio de control de la prueba ya que la parte accionada no controlo la misma y asi se decide.-
Parte Accionada.-
A los folios 68 al 70, cursa escrito de Pruebas presentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO NAVARRO RONDON, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Unión Conductores Río Caribe, y auto acordando agregarlo al expediente.-
A los folios 87 riela auto de admisión de escrito de pruebas presentado por el abogado GUILLERMO RODRIGUEZ, IPSA 24.314 quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte accionante.-
A los folios 88 cursa auto fijando oportunidad procesal para las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL LUGO CABELLO, ANGEL YOIMAR FIGUEROA y DALMIRO JOSE MALAVE LOPEZ.-
A los folios 89 al 91 cursa acta donde declara el testigo JOSE LUIS RODRIGUEZ, testimoniales que este juzgador desestima, y asi se decide.-
A los folios 92 al 93 cursa acta donde se dejó constancia de que no compareció el segundo testigo MIGUEL ANGEL LUGO CABELLO.-
A los folios 95 al 97 cursa acta donde se le tomo la declaración al testigo DALMIRO JOSE MALAVE LOPEZ; testimoniales que este juzgador desestima; y asi se decide.-
Al folio 108 al 112 cursa acta de comparecencia donde se le tomo la declaración a los testigos MIGUEL ANGEL LUGO CABELLO y ANGEL YOIMAR LUGO FIGUEROA, testimoniales que este juzgador desestima, y asi se decide.-
Tal desestimación probatoria se establece de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil que señala: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de DOS BOLIVARES…”.
En el caso sub lite, el propio tratadista JOSE LORETO ARISMENDI (Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles. Editorial Armitano. Caracas. 1.979, Pág. 89, ha señalado en el sistema de nuestra ley la prohibición de la prueba testimonial establecida en el artículo supra citado, que tiene el carácter de orden público,
evitándose que los litigios no sean resueltos bajo pruebas ciertas y seguras. De ello se desprende que con tales testimoniales pretendió demostrarse, sí se hizo la convocatoria; sí habían concurrido a la asamblea los asocios; sí se había tomado la decisión de expulsar al asociado Torivio Viña, es decir, se pretendió demostrar elementos de hechos donde sólo se permite a través de la pertinencia de la prueba la utilización de cualquier tipo de medio probatorio a excepción del medio de prueba testimonial, debiendo desecharse los mismos por ilegal y así se establece.
Al folio 127 al 189 cursan actas de asambleas de la Asociación Civil “Unión Conductores Rio Caribe” en copia certificadas tal cual como fueran promovidas por el promovente en su escrito de pruebas y siendo que las mismas no fue impugnadas por la parte accionante y tomando en cuenta que son documentos públicos a las cuales este juzgador les atribuye pleno valor probatorio ya que las mismas conllevan al esclarecer el hecho controvertido, y asi se decide.
Al folio 113 riela auto fijando causa para informe.-
A los folios del 114 al 119 cursa escrito de informe presentado por el abogado GUILLERMO RODRIGUEZ, ipsa 24.314 quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano TORIBIO RAMON VIÑA LOPENZA, plenamente identificado en autos quien es parte actora en la presente causa; quien expone que su mandante pidió a través de la demanda la nulidad de la asamblea fecha 27 de julio del año 2013, transcrita en el libro de actas de la Asociación Civil Unión Conductores Rio Caribe con el N° 7 y la Asamblea de la misma fecha, inscrita en el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre en fecha 29 de Agosto del año 2013…(omissis).-
A los folios 121 al 122 cursa escrito de informe presentado por el ciudadano abogado LUIS EMILIO CARMONA RODRIGUEZ ipsa 50.407, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y expone: Que realizaron la respectiva contestación a la demanda incoada en contra de su representada, y que en la misma negaron y rechazaron la pretensión del actor ya que no es una alteración ni una transformación fraudulenta del original, las actas registradas en el libro de actas de la Asociación civil bajo el N° 7 ni la registrada en fecha 29 de agosto del año 2013, por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del estado Sucre bajo el N° 33, folios 253 del tomo 3 del protocolo de Transcripción y que la misma se cumplió con los parámetros legales…. (Omissis).-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este juzgador estima lo siguiente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentran encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.”
En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías esenciales de todo proceso que el juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
Así las cosas revisada cada una de las actuaciones aquí señaladas a fin de tomar una justa decisión, en busca de la verdad,
en el presente expediente, habiéndose cumplido todas las etapas procesales, este despacho pasa a hacer las siguientes observaciones a fin de proceder a sentenciar.
Considera quien aquí decide importante, acotar que, dado que el hecho controvertido en el presente asunto es la validez o no del acta de asamblea celebrada en fecha 27-07-2013 por los asociados de la “Unión Conductores Rio caribe”, y protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el número 33, folios 253 del Tomo 3, protocolo de transcripción de fecha 29 de agosto del 2013,no hay carga de la prueba, ya que es una cuestión de mero derecho.
Por otro lado, al ser la “Unión Conductores Rio caribe” una sociedad civil, es decir, una asociación en la cual varias personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de cosas, a la realización de fines comunes, le son aplicables al caso de marras, los lineamientos establecidos en el Título X del Libro III del Código Civil, en concordancia con los estatutos pactados por las partes en el acta constitutiva protocolizada ante Registro Público de la Ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, quedando anotada bajo el Número 47 de la serie, Folios 51
al 52, del Protocolo Primero,Segundo Trimestre del año 1974; Modificada nuevamente según acta de Asamblea Ordinaria de fecha 02 de Abril del año 2002. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, se entiende por nulidad, la ineficacia en un acto jurídico por carecer de las condiciones necesarias, de fondo o de forma, para su validez, es decir, el vicio que posee alguna actuación por haberse realizado en violación u omisión de ciertos requisitos indispensables para considerarlo como lícito. Respecto a ello, el autor Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1981), ha expresado:
“…son nulos: los actos jurídicos otorgados por personas incapaces a causa de su dependencia de una representación necesaria; los otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto…omissi… cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley…omissi…la nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, porque no necesita ser reclamada por parte interesada…puede ser completa, cuando afecta a la totalidad del acto; o parcial, si la disposición nula no afecta a otras disposiciones válidas, cuando son separables…”
Según sus dichos el ciudadano TORIBIO VIÑA, ya identificado plantea lo siguiente, “El Presidente le habló a Toribio acerca de la resolución que ha tomado la directiva, conjuntamente avalada por los asociados en su mayoría, a raíz de tantas faltas cometidas en su comportamiento en la ruta de trabajo hacia sus compañeros. Luego Toribio Viña pidió que le entregaran lo suyo, refiriéndose a unos cheques que le tenían pendiente por concepto del pasaje estudiantil (acopio retroactivo); y le pidió además al Presidente que le entregara una copia de la carta de expulsión porque él iba a buscar su abogado para defenderse; entonces el Presidente le dijo que la firmara primero y él se negó a firmarla. Después de recibir sus cheques y verificarlos dijo que estaban correctos y dijo si se podía retirar de la reunión, y el Presidente le respondió que si”. Ahora bien, la mencionada acta no señala las personas (asociados) asistentes a la asamblea, requisito indispensable en cualquier acta de asamblea y además al pie de la misma solo hay ocho (8)firmas, por lo que al no identificarse las personas y al aparecer ocho (8)firmas es lógico que no hubo quórum estatutario establecido en el artículo Décimo Segundo…omissi…-
El autor Hung Vaillant (Sociedades, 2002), expone:
“…Si la formación de la voluntad social está encomendada a los socios, quienes concurren a formarla a través del órgano específico
que es la asamblea y los socios tienen el derecho de asistir a las reuniones respectivas, es lógico deducir que se requieren una serie de condiciones para que pueda entenderse que el o los acuerdos han sido válidamente adoptados. Desde este punto de vista debe señalarse:
1. El derecho de votar implica necesariamente que el socio tenga la posibilidad jurídica y física de asistir a la asamblea. En otras palabras, el socio debe ser informado de que la asamblea se reunirá en un lugar, fecha y hora determinados. Igualmente, tiene derecho a ser informado acerca del punto o los puntos que serán objeto de deliberación en el seno de la asamblea. Esto se logra a través de la convocatoria.
2. Las decisiones que adopte la asamblea deben corresponder al ámbito de las materias sobre las cuales la Ley, el documento constitutivo o los estatutos sociales, en el caso concreto, le confieren a la asamblea poder de decisión; es decir, la materia sobre la cual se delibera y decide debe ser de la competencia de la asamblea. La convocatoria es un requisito esencial a la validez de la asamblea, requisito que debe ser cumplido por quien tiene facultad para hacerlo, por cuanto los socios deben tener conocimiento de su ocurrencia en cuanto al tiempo y al lugar, de manera tal que se garantice la celebración de la asamblea y la participación de los socios…
Referido lo anterior, es necesario transcribir los artículos Sexto; Décimo Primero; Décimo Segundo.
“Artículo Sexto: La máxima Autoridad y Dirección de la Asociación está en manos de la Asamblea General de Asociados, legalmente constituida en forma Ordinaria o Extraordinaria acordadas respetando los límites y facultades legales y estatutarias son obligatorias para todos los Asociados inclusive para los que no hubiesen asistido a ella quedando a estos los recursos y derechos legales pertinentes.
“Artículo Décimo Primero: Las decisiones de las Asambleas ya sean Ordinarias o Extraordinarias para el nombramiento de la Junta Directiva o de cualquier otro tipo serán válidas con el voto de la mayoría que conforme la Asamblea para esa decisión.
“Artículo Décimo Segundo: La Asamblea de Asociados, ordinaria o extraordinaria se consideraran válidamente constituidas para deliberar cuando estén representados en ella por lo menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los miembros que la conforman previa notificación y se consideraran válidamente adoptadas las decisiones tomadas.
De las cláusulas antes transcritas se desprenden tres (03) aspectos muy importantes:
1.-La máxima autoridad y dirección está en manos de la junta directiva.-
2.-Que las decisiones de las asambleas serán válidas con el voto de la mayoría que conforman la asamblea.-
3.-Que las asambleas se consideraran válidamente constituidas cuando estén representados en ella por lo menos el 75% de los miembros que la conforman y se consideraran válidamente adoptadas las decisiones tomadas.
Así las cosas, en el caso de marras queda determinado que hubo convocatoria a la asamblea, que hubo quórum reglamentario para declarar valida la asamblea por consiguiente válidas las decisiones tomadas en ella, y asi se decide.-
En consecuencia, no existiendo ninguno de los supuestos alegados por el actor para la nulidad de la Asamblea de fecha 27-07-2013 por los asociados de la “Unión Conductores Rio caribe”, y protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el número 33, folios 253 del Tomo 3, protocolo de transcripción de fecha 29 de agosto del 2013, la acción debe declararse sin lugar y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a decidir de la siguiente forma:
Primero: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por el ciudadano TORIBIO RAMON VIÑA LOPENZA, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.665 y domiciliado en Carúpano contra de la Asociación Civil Unión Conductores Río Caribe, debidamente Registrada por ante el Registro Público de la Ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, quedando anotada bajo el Número 47 de la serie, Folios 51 al 52, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974; Modificada nuevamente según acta de Asamblea Ordinaria de fecha 02 de Abril del año 2002.-
Segundo: Queda así Confirmada con plena vigencia el acta de Asamblea de fecha 27-07-2013 por los asociados de la “Unión Conductores Rio
caribe”, y protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el número 33, folios 253 del Tomo 3, protocolo de transcripción de fecha 29 de agosto del 2013.-
Tercero: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Y motivado al gran numero de causas que cursan por ante este juzgado la presente decisión sale fuera de lapso por lo que se ordena notificar a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Siete (07) días del mes de Enero del dos Mil Quince (2.015).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario
__________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha (07-01-2015), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 de la Tarde.-
El Secretario
__________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. Nº1086-2013.-
LAH/gm.-
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