LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 26 DE ENERO DEL AÑO 2015.
204° Y 155°

Exp. N°.1155-2014.-

SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO DIAZ MONTILLA y
MINEIDA DEL CARMEN FRANCO SALAZAR
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-10.223.530 y V-10.885.741
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

En fecha 13 de Noviembre del año 2014, comparecieron los ciudadanos: CARLOS ANTONIO DIAZ MONTILLA y MINEIDA DEL CARMEN FRANCO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.223.530 y V-10.885.741, respectivamente, casados domiciliados el primero en la urbanización primero de mayo calle Bermúdez casa s/n y la segunda en la carretera vía san José sector el clavo Urbanización Ezequiel Municipio Bermúdez Estado Sucre y sector tacoa calle principal casa sin número municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada ROSMIRA AGUILAR, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nro. 62.421, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), inserta al folio Cuatro (04) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización los Pozones casa sin número Barinas Estado Barinas, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.014, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Nueve (09) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, hizo objeción a la presente solicitud alegando que el último conyugal de los actores corresponde al de la Urbanización Los Pozones casa s/n Barinas Estado Barinas. Y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
Los derechos personales son contrapuestos a los reales, es vínculo jurídico existente entre dos personas, lo que es igual a la existencia bilateralidad entre los nexos o las prestaciones. El fórum domicilii es el principio de universal y tradicionales de jurisprudencia y de actor sequitur fórum rei, esta máxima nace directamente de la noción de lo justo ya que considerando la conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado este a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el juez de su domicilio.
De conformidad con el artículo 227 del Código civil, el domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de su negocio e interés, sin que este un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio.
Así las cosas y siendo que los actores indicaron como último domicilio conyugal el de la Urbanización Los Pozones casa s/n Barinas Estado Barinas, y en concordancia en lo establecido en el artículo 40 del código de procedimiento civil considera quien juzga que este juzgado es incompetente para conocer de la disolución del vínculo matrimonial planteada, por el territorio, y asi se decide.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa y ordena la remisión de todas las actuaciones al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de que conozca de la presente.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Veintiséis (26) Días del Mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la Mañana.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1155-2014.-
LAH/gg.-