LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 21 DE ENERO DEL AÑO 2015
204° Y 155°
Exp. N° 1167-2014
PARTE DEMANDANTE: USBELYS TERESA LOZADA BARCENAS.
APODERADO: NO CONSTITUYO.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS BRITO.
APODERADO: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por la ciudadana: USBELYS TERESA LOZADA BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.957.696, con domicilio en la Rinconada de Puerto Santo calle principal s/n frente a la iglesia, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien actúan en su nombre y en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de Ocho (08) años de edad. Asistida por el abogado y defensor público RAFAEL IZQUIERRDO, Contentiva de demanda por Revisión de Decisión Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.415.195, domiciliado en el morro de puerto santo calle la bomba s/n frente a la ferretería Municipio Arismendi del Estado Sucre. En fecha 16 de Diciembre del 2014 se dio admisión a la presente causa, se ordenó la notificación del demandado y se envió boleta al Fiscal Cuarto la cual cursa al folio 11 al 17.- al folio 18 cursa acta dejando constancia de las partes no llegaron a ningún acuerdo el día de la conciliación.-
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el demandado no hizo uso de su derecho.-
De las pruebas der las partes:
Parte Accionante: La demandante consigo, acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de Ocho (08) años

de edad, la cual no fue impugnada por el accionado, por lo que este juzgador tomando en cuenta que el mismo es un documento público le otorga todo su valor probatorio y asi se decide.-
Promueve relación de gastos de alimentación y vestido de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual no fue impugnado por el accionado, por lo que este juzgador le otorga todo su valor probatorio y asi se decide.-
Promueve informes médicos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, los cuales no fueron impugnados por el accionado, por lo que este juzgador le otorga todo su valor probatorio y asi se decide.-

Parte Accionante: El demandado no presento pruebas.-

Siendo la oportunidad procesal para decidir este juzgador estima lo siguiente: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente: La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación venezolana establece que se deben tomar en cuenta dos supuestos, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de


la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.(….). El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Del artículo parcialmente trascrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos
aspectos: En primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga. Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte.- En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem.-
La accionante manifiesta que el padre de su hija cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir los gastos de manutención de la beneficiaria alimentaria, sobre tal alegato no existe en autos prueba que demuestra la existencia de dicha capacidad económica alegada para ponderar la obligación que pudiera tener el obligado, y siendo que el obligado alimentario de ninguna forma demostró que no cuenta con los medios necesarios para cumplir con dicha obligación, por lo que no se desestima tal alegato.



Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos y las necesidades de la misma, que la presente demanda contentiva de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana USBELYS TERESA LOZADA BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.957.696, quien actúan en su nombre y en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de Ocho (08) años de edad. Contentiva de Revisión de Decisión Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.415.195. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este juzgador, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las cargas familiares de los mismos, al Interés Superior del Niño, y Adolescentes y a las necesidades de la niña de autos, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 30% de un salario mínimo mensual establecido por el gobierno nacional, la cantidad de Un (01) salario mínimo adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de Útiles escolares y gastos Decembrinos; Para el momento en que se incremente el salario para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención.- Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del dos Mil Quince (2.015).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El…






Secretario

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ


Nota: En esta misma fecha (21-01-2015), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:15 de la Tarde.-
El Secretario

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ



Exp. Nº1167-2014.-
LAH/gm.-