LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 22 de Enero de 2015
204º y 155°
EXPEDIENTE Nº 502-2014
DEMANDANTE: CESAR ANTONIO DEL JESUS MATA RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.408.534, domiciliado en la prolongación de la Urbanización “El Valle”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DEMANDADA: Sociedad de Comercio “MULTINVERSIONES TAURO C.A”, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajó el N° 38, folios 197 al 205 de los Libros de Registro de Comercio, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de Octubre de 2013, en nombre de sus representantes legales ciudadanos ZAKI BALBOUZE MALCUM y SALIM JOSE BALBOUZE VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.861.400 y V-19.707.946, en su condición de Presidente y Vice Presidente de la referida Empresa Mercantil.
APODERADO JUDICIAL: Nos constituyeron
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi de del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Noviembre de 2014 y recibida en este Juzgado en fecha: 28 de Noviembre de 2014; mediante la cual
el ciudadano CESAR ANTONIO DEL JESUS MATA RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.408.534, domiciliado en la prolongación de la Urbanización “El Valle”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del ciudadano RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.863.637, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, con domicilio procesal en la calle Acosta, casa s/n de la población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre intenta DEMANDA de INDENNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad de Comercio “MULTINVERSIONES TAURO C.A”, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajó el N° 38, folios 197 al 205 de los Libros de Registro de Comercio, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de Octubre de 2013, en nombre de sus representantes legales ciudadanos ZAKI BALBOUZE MALCUM y SALIM JOSE BALBOUZE VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.861.400 y V-19.707.946, en su orden en su condición de Presidente y Vice Presidente de la referida Empresa Mercantil.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, emplazándola para la comparecencia por ante este Juzgado al Segundo día (02) de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación de la parte demandada, a dar contestación a la demanda. Folio 14.
Al folio 17 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS UGAS, Alguacil de este Tribunal, consignando recibos que le fueran entregados, para la citación de la parte demanda, en virtud de haber citado legalmente a los ciudadanos ZAKI BALBOUZE MALCUM y SALIM JOSE BALBOUZE VALLEJO, representantes legales de la Sociedad de Comercio “MULTINVERSIONES TAURO C.A”. Folios 15 y 16.
Al folio 18 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual deja constancia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió las que creyó pertinentes, las cuales corren insertas a los folios del 20 al 40 del Expediente.
Al folio 41 del Expediente, aparece auto de este Tribunal de fecha: 8 de Enero de 2015, por medio del cual se Admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, y se fijaron las 10:00,10:30, 11:00, 11:30 y 12:00, del día 9 de Enero de 2015, para la evacuación de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.
Al folio 52 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual declara vencido el lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia quela parte Accionada no hizo uso de este derecho. En tal sentido se pasó la causa para sentencia.
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora ciudadano CESAR ANTONIO DEL JESUS MATA RIVERA, expuso en el libelo de demanda que es propietario de un vehículo automotor: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP D/CABINA, MODELO LUV / 4X4
CD T/A C/A, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCPSSCZ1DG401064, SERIAL DEL MOTOR 298666, PLACA A46AL3K, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCPSSCZ1DG401064-1-1, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 21 de Junio de 2013. Que en fecha: 29 de Junio de 2014, trasladó su vehículo a un taller mecánico ubicado en la calle Juncal N° 204, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, el cual tiene como denominación comercial “MULTISERVICIOS TAURO C.A”, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajó el N° 38, folios 197 al 205 de los Libros de Registro de Comercio, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de Octubre de 2013,con la intención de hacerle mantenimiento a los inyectores del motor de su camioneta Que una vez en el taller el ciudadano SALIM JOSE BALBOUZE VALLEJO, pasó a desarmar la parte del motor para sacar los inyectores y una vez que los sacó los colocó en la maquina sin ningún tipo de supervisión humana, se fue a almorzar y dejó la maquina trabajando sola. Que le preguntó el porqué dejaba la maquina sola y él le dijo que la maquina trabajaba así. Que luego de transcurrido largas horas y culminada la limpieza de los inyectores, los montó nuevamente y le dijo que encendiera el vehículo. Que cuando encendió el vehículo presentó una falla muy grande, botando humo por el tubo de escape y le dijo que apagara la camioneta que el inyector numero Uno (1) había quedado abierto. Que sacó el inyector y lo monto nuevamente y que cuando encendió el vehículo se oyó un fuerte ruido y la camioneta se apago y no pudo encenderla más. Que trasladó la camioneta en una grúa al taller identificado como “MULTISERVICIOS GAMBOA ALIENDRES”, ubicado en la población de Guáranos, Parroquia Guáranos, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 58, Tomo -1B RM424, de fecha: 98 de Febrero de 2013, cuyo propietario es el ciudadano CRUZ JOSE GAMBOA ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, mecánico automotriz, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.826.129, para que le realizaran un diagnóstico de la falla presentada por el vehículo, responsabilizándose el supra identificado ciudadano SALIM JOSE BALBOUZE VALLEJO, por los daños ocasionados a la camioneta. Que el diagnostico arrojó. En Primer Lugar. Que LA CAMIONETA presentaba daños internos en el motor, específicamente en el Cilindro N° 1, debido a un daño de inyección, el cual se le ocasionó cuando le realizaban mantenimiento a los inyectores y dañaron los mismos. Específicamente: Un (1) Brazo de Biela, el cual se encontraba doblado, Un (1) Pistón, golpeado y presentaba una fisura en la parte interior y los Seis (6) inyectores fueron dañados, motivado a las fuertes y largas presiones a los que fueron sometidos en su mantenimiento por El Técnico encargado de realizar la limpieza. En SEGUNDO LUGAR: que para hacer el trabajo de reparación, se tuvo que bajar, desarmar y armar el motor de La Camioneta, para realizar la sustitución de las piezas dañadas por las piezas nuevas y se colocaron algunas piezas necesarias, tales como (JUEGO DE ANILLOS, EMPACADURAS DE LAS CÁMARAS, EMPACADURAS DEL TAPA VÁLVULAS Y OTROS). Así mismo se reemplazaron LOS SEIS (06) INYECTORES DAÑADOS por INYECTORES NUEVOS. Que todo esto consta en la declaración jurada efectuada por el ciudadano CRUZ JOSE GAMBOA ALIENDRES, Mecánico Automotriz y representado legal del Establecimiento Mercantil “MULTISERVICIOS GAMBOA ALIENDRES”. Que anexa las facturas de compra y de envío de los repuestos correspondientes. Que la acción que intenta se fundamenta en el artículo 1.185 de Código Civil. Que demanda por INDENNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados al Vehículo de su propiedad, objeto de esta demanda, a la Sociedad de Comercio “MULTINVERSIONES TAURO C.A”, en nombre de sus representantes legales ciudadanos ZAKI BALBOUZE MALCUM y SALIM JOSE BALBOUZE VALLEJO,
venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.861.400 y V-19.707.946, en su condición de Presidente y Vice Presidente de la referida Empresa Mercantil, para que lee paguen o en su defecto sean condenados por este Tribuna al pago de la cantidad de: SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (79.439,78), por todos los gastos ocasionados para la compra de materiales y reparación del referido Vehículo. Que Demanda LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA por indemnización de los daños encaminados a actualizar el valor del daño Sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su constante inflación. Que demanda el pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial toda vez que los demandados son responsables directos del Daño sufrido por el Vehículo de su propiedad. Que dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado.
Observa el Tribunal que la parte accionada, por su parte, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas y este incumplimiento de tales cargas procesales conllevan al análisis siguiente: Al no haber contestado la demanda y al no haber observado la parte demandada Sociedad de Comercio “MULTINVERSIONES TAURO C.A”, en nombre de sus representantes legales ciudadanos ZAKI BALBOUZE MALCUM y SALIM JOSE BALBOUZE VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.861.400 y V-19.707.946, en su orden en su condición de Presidente y Vice Presidente de la referida Empresa Mercantil, se hace necesario determinar si debe aplicarse el dispositivo consagrado en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, que establece que ante el incumplimiento de dichas cargas procesales (contestación de la demanda y promoción de pruebas), deberá considerarse confeso al demandado en cuanto no sea contraria a derecho la petición del accionante, y tal determinación dependerá, en el presente juicio, de la legalidad de la pretensión deducida a través de la acción ejercida por el ciudadano, CESAR ANTONIO DEL JESUS MATA RIVERA.
Establece la norma al respecto:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”(art.362 C.P.C.)
La norma transcrita, castiga con la confesión ficta al demandado que no acude en la oportunidad procesal tanto para dar contestación a la demanda que se ha presentado en su contra, como para oponer las excepciones o cuestiones previas que considere pertinentes.
Ahora bien, en la causa bajo examen, no consta que la parte demandada haya acudido o consignado actuación procesal alguna tendiente a desvirtuar los dichos o hechos planteados en su contra en el libelo de la demanda, ni tampoco se aprecia que la mismo haya promovido alguna excepción o cuestión previa en su defensa, por lo cual necesario es que opere la consecuencia jurídica que establece la ley, cual es: la confesión ficta, aunado al hecho que tampoco probó nada que le favoreciere. En este sentido, la falta de comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda produce el efecto de tomar como ciertos los hechos en que se basa la petición, equivale a admitir la verdad de los hechos que le han sido opuestos, por lo
que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, y siempre que la consecuencia reclamada por el actor, sea la que efectivamente la ley atribuye a tal conducta, por otra parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que se requieren tres (03) requisitos para que pueda tenerse como confeso a un demandado, ellos son:
1. demandado que no contesta la demanda.
2. demandado que no probare nada que le favorezca en el término Probatorio.
3. petición del actor que no sea contraria a derecho.
Estos requerimientos deben ser acumulativos, y deben cumplirse a cabalidad para que real y efectivamente pueda operar la figura de la confesión ficta.
Ahora bien, al analizar las actas procesales que conforman esta causa, a fin de determinar si la accionada esta incursa o no en confesión ficta, se constata que el ciudadano: CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ, alguacil de este Juzgado dejó constancia, en autos, de la citación personal de los ciudadanos: ZAKI BALBOUZE MALCUM y SALIM JOSE BALBOUZE VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.861.400 y V-19.707.946, en su condición de Presidente y Vice Presidente de la Empresa Mercantil “MULTINVERSIONES TAURO C.A”, por lo que, en representación de la misma debieron dar contestación a la demanda, cosa que no consta en el expediente, asimismo se evidencia que en el lapso probatorio, la accionada tampoco ejerció actividades encaminadas a promover medio probatorio alguno que le favoreciere, con lo cual esta juzgadora considera que se encuentran satisfechos dos de los tres extremos requeridos por la ley para declarar confesa a la demandada. Y así se declara.
El último requisito que falta por examinar, sería si la demanda es o no contraria a derecho, por lo que este tribunal debe considerar a tales efectos, el fundamento jurídico que esgrimió el actor para cimentar su pretensión, lo cual basó en las siguientes normas:
El artículo 1.185 del código civil, que establece:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
En tal sentido este Tribunal conforme con lo alegado en autos, observa que la presente demanda se fundamentó en normas que pautan la procedencia de la responsabilidad de quien cause un daño genéricamente con intención, por imprudencia, por lo que, encontrándose los hechos demandados, previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, y la consecuencia atribuible es la de indemnización, misma cosa peticionada por el actor en su acción, se concluye por consiguiente que la demanda no es contraria a derecho. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y con base en las consideraciones antes expuestas, se observa, también: que la parte demandada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, tal como ha quedado establecido a acción incoada no es contraria a derecho, entendiéndose que ello no sea prohibido por la ley, sino amparada por la misma, y en el caso sub iudice la acción planteada es indemnización por DAÑOS y PERJUICIOS, ocasionados con motivo del mantenimiento a los
inyectores de la camioneta propiedad del ciudadano CESAR ANTONIO DEL JESUS MATA RIVERA, por lo que tal reclamación, se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, se declaran llenos los extremos de ley para la declaratoria de la confesión ficta de la demandada, en los términos expuestos en la presente demanda, por lo que debe tenerse a la demandada Sociedad de Comercio “MULTINVERSIONES TAURO C.A”, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos: ZAKI BALBOUZE MALCUM y SALIM JOSE BALBOUZE VALLEJO, Presidente y Vicepresidente de la indicada Empresa, como CONFESA, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, han de tenerse por ciertas las afirmaciones de hecho plasmadas en el libelo de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante y su valoración, esta juzgadora advierte, que una vez declarada en autos como ha sido la condición de confesión ficta por parte de la demandada, en beneficio de la parte actora, vista la procedencia en derecho de la pretensión que se hace valer con la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los medios probatorios en virtud de la inexistencia de hechos controvertidos, dada la aceptación de todos y cada uno de los puntos planteados por la actora en el libelo. Así se decide.
La parte ACCIONANTE, ciudadano CESAR ANTONIO DEL JESUS MATA RIVERA, a solicitado se indemnice por DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados al vehículo de su propiedad MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP D/CABINA, MODELO LUV / 4X4 CD T/A C/A, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCPSSCZ1DG401064, SERIAL DEL MOTOR 298666, PLACA A46AL3K; por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (79.439,78), como consecuencia de los daños causados a SU VEHICULO. En consecuencia, este Tribunal observa que los daños a indemnizar por parte del demandado al actor, se contraen a los daños que constan en autos, afirmados por el actor en el curso del proceso; así las cosas, consta en autos que efectivamente los daños sufridos por el vehículo, asciende a la cantidad señalada por el demandante, por lo tanto, es concluyente afirmar que la parte demandada MULTINVERSIONES TAURO C.A”, en nombre de sus representantes legales ciudadanos ZAKI BALBOUZE MALCUM y SALIM JOSE BALBOUZE VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.861.400 y V-19.707.946, en su condición de Presidente y Vice Presidente de la referida Empresa Mercantil, deberá indemnizar pecuniariamente al ciudadano: ciudadano CESAR ANTONIO DEL JESUS MATA RIVERA, cancelándole la suma de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (79.439,78), monto al que asciende el daño material causado al vehículo de su propiedad, objeto de este juicio, en el cual se ha establecido plenamente la responsabilidad de la demandada. En cuanto a LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, encaminados a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de, Procedimiento Civil. Se ordena la realización de una experticia complementaria del monto a cancelar en el fallo, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su constante inflación. En lo que se refiere al pedimento de la parte demandante de exigir el pago de las costas y costos calculadas prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado, por lo que este Tribunal haciendo el cálculo prudencial, correspondiente, fija el pago de las costas y costos, en la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES (23.831,93), que es el equivalente a multiplicar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (79.439,78), que es la suma a indemnizar en la presente causa, por el 30% del valor de la misma y así se DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano: CESAR ANTONIO DEL JESUS MATA RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.408.534, domiciliado en la prolongación de la Urbanización “El Valle”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la Sociedad de Comercio, MULTISERVICIOS TAURO C.A”, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajó el N° 38, folios 197 al 205 de los Libros de Registro de Comercio, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de Octubre de 2013, en nombre de los ciudadanos: ZAKI BALBOUZE MALCUM y SALIM JOSE BALBOUZE VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.861.400 y V-19.707.946, en su condición de Presidente y Vice Presidente de la referida Empresa Mercantil. SEGUNDO, Se condena a la parte perdidosa a cancelar a la parte accionante, la cantidad DE SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (79.439,78), por concepto de la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados al vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP D/CABINA, MODELO LUV / 4X4 CD T/A C/A, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCPSSCZ1DG401064, SERIAL DEL MOTOR 298666, PLACA A46AL3K, propiedad de la parte actora; TERCERO, Conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de, Procedimiento Civil, SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, para determinar LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su constante inflación y una vez que conste en autos la misma, deberá ser cancelada por la parte perdidosa. CUARTO, Se condena a la parte perdidosa a cancelar a la parte accionante, la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES (23.831,93), por concepto de LAS COSTAS PROCESALES, por resultar totalmente vencida en la presente causa. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En San José de Areocuar a los Veintidós días del mes de Enero de Dos Mil Quince. Años 204º de la Intendencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 1:30 p.m., se publicó y se registro la anterior sentencia
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
Exp. Nº 379-2013
|