LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 15 de enero de 2015
204° y 155°
I
EXPEDIENTE Nº.496-2014.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: ROSALBA DEL VALLE CASTILLO FERMIN y PABLO EMILIO QUINTERO SESAR.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.179.463.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, y recibido en este Juzgado, el veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, (27-11-2014), los ciudadanos: ROSALBA DEL VALLE CASTILLO FERMIN y PABLO EMILIO QUINTERO SESAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.952.608 y V-6.455.989, respectivamente, domiciliada la primera en el sector La Prolongación, Urbanización El Valle, casa No.01,vereda No.04, parroquia Santa Rosa, del municipio Bermúdez del estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización Monte Mario, calle No.02, casa N° 09, en Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, asistidos por el ciudadano Franklin Alexander Pérez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.463, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintiuno de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (21-03-1987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 4 y su vto.del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Guaca, casa s/n, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos(02) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres DANIEL ALEJANDRO y PABLO EMILIO QUINTERO CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.20.194.770 y 20.194.668, respectivamente, y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.
Que una vez establecido el matrimonio, después de unos años conviviendo en completa armonía conyugal, comenzaron a tener desavenencias y problemas internos entre ellos haciéndosele insostenible la paz y armonía familiar, que los llevó a separarse en el mes de enero del año mil novecientos noventa y seis, y hasta el presente año dos mil catorce, han estado separado de hecho, viviendo durante ese tiempo en diferentes domicilios, y en ningún momento ha habido reconciliación por lo que decidieron no continuar con la relación, perdurando esta separación por más de dieciocho (18) años, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, (27-11-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha tres de diciembre del pasado año dos mil catorce,(03-12-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día diez de diciembre del pasado año dos mil catorce,(10-12-2014) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifiesta, su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos ROSALBA DEL VALLE CASTILLO FERMIN y PABLO EMILIO QUINTERO SESAR.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ROSALBA DEL VALLE CASTILLO FERMIN y PABLO EMILIO QUINTERO SESAR, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente que se encuentran separados de hecho desde hace más de dieciocho (18) años, debe
ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos ROSALBA DEL VALLE CASTILLO FERMIN y PABLO EMILIO QUINTERO SESAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.952.608 y V-6.455.989, respectivamente, domiciliada la primera en el sector La Prolongación, Urbanización El Valle, casa No.01,vereda No.04, parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización Monte Mario, calle No.02, casa N° 09, en Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del municipio Bermúdez del estado Sucre, en Playa Grande, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.23, del año 1987, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del municipio Bermúdez y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los quince días del mes de enero de dos mil quince. (15 -01-2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 496-2014
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