REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° Y 155°

EXPEDIENTE N°: 1044-14
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: LUZ MARIA GRANADO
DEMANDADO: EMEL ALBERNY VALLEJO RODRIGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha veinte (20) de enero de 2015, levanta en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana NORIS MARIA RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.217.031, en su condición de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana LUZ MARIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.217.031 y con domicilio en Calle Ayacucho, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, progenitora de la niña OMISIS, en contra del ciudadano EMEL ALBERNY VALLEJO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.902 y domiciliado en Calle San Juan, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija OMISIS, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,oo) quincenalmente, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos en el mes de diciembre, el cincuenta por ciento (50%) de todos los bonos percibidos, incluyendo los de uniformes, útiles escolares, médicos y medicinas, las cantidades de dinero serán entregadas en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Sucre, posteriormente retiradas por la abuela paterna, ciudadana EUGENIA RODRIGUEZ DE VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº 5.857.928, lo cual fue aceptado por la solicitante, y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente procedimiento y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano EMEL ALBERNY VALLEJO RODRIGUEZ, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,oo) quincenalmente, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos en el mes de diciembre, el cincuenta por ciento (50%) de todos los bonos percibidos incluyendo los de uniformes, útiles escolares, médicos y medicinas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
El Juez Provisorio;
______________________
Abg. Félix Benítez Pérez.
La Secretaria;
__________________
Abg. Ydanis Duarte.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-
La Secretaria;
__________________
Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 1044-14.-