TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, Diecinueve (19) de Enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 5.939-14
PARTES: ciudadanos: ROSARIO ELENA SANTAMARIA VARGAS y FRANCISCO PABLO BRAZON CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.952.501 y V- 5.901.784, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), suscrito conjuntamente por los ciudadanos: ROSARIO ELENA SANTAMARIA VARGAS y FRANCISCO PABLO BRAZON CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.952.501 y V- 5.901.784, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha Veinticuatro (24) del mes de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), contrajimos Matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcado con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, una vez celebrado nuestro Matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en Guayacán de las Flores, sector Los Pajaritos, calle Principal, casa Número 15, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
De nuestra unión matrimonial procreamos Dos hijos de nombres JESUS ARGENIS BRAZON SANTAMARIA, de Treinta y Dos (32) años de edad, y ROQUE ALFONZO BRAZON SANTAMARIA, de Treinta (30) años de edad, tal como se evidencia de actas de nacimientos que anexamos a la presente.-

Pero es el caso Ciudadano Juez, que a partir del día Veinte (20) de Abril del año 1994, nos separamos, debido a desavenencias entre nosotros, decidiendo de mutuo acuerdo separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en consecuencia, según los hechos descritos contemplados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente es porque ocurrimos ante de competente Autoridad para que declare disuelto el vinculo conyugal que nos une.-
En relación a los bienes expresamos que durante la unión conyugal no adquirimos bienes inmuebles que compartir ni deudas adquiridas por nosotros”.-
“...Omissis...”

En fecha: Quince (15) de Diciembre de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 10 y 11, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha: Dieciocho (18) de Diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 12 y 13 del expediente.-

En fecha: Nueve (09) de Enero de 2015, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ROSARIO ELENA SANTAMARIA VARGAS y FRANCISCO PABLO BRAZON CEDEÑO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Veinticuatro (24) del mes de Abril de año mil novecientos Ochenta y Uno (1981), entre los ciudadanos: ROSARIO ELENA SANTAMARIA VARGAS y FRANCISCO PABLO BRAZON CEDEÑO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 04, 05, 06 y 07 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres: ARGENIS BRAZON SANTAMARIA y ROQUE ALFONZO BRAZON SANTAMARIA, mayores de edad, según se evidencia en copias certificadas de partidas de nacimientos, anexas al presente expediente.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir desde el día Veinte (20) de Abril del año 1994, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ROSARIO ELENA SANTAMARIA VARGAS y FRANCISCO PABLO BRAZON CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.952.501 y V- 5.901.784, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Veinticuatro (24) del mes de Abril de año mil novecientos Ochenta y Uno (1981).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil de Municipio Bermúdez del Estado Sucre,.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (19/01/2015), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.939-14.-
SSD/OG/av.-