REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJIA DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 09 de Enero de 2015.-
204º y 155º.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, en fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2.013), presentada conjuntamente por los ciudadanos: ENRIQUE LUIS FLORES y NAURIS DEL ROSARIO MARQUEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en la calle principal del sector El Calvario, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Nueva Marigüitar, Bloque 04, Apartamento 01, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 13.053.911 y 17.761.676, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL LUIS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 126.380. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civil, el día 08 de Agosto de 2009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, como se evidencia de Acta de Matrimonio la cual anexamos marcada “A”. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijos, así como tampoco hemos obtenido bienes de ninguna clase, que haya arrojado ganancias algunas que liquidar. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de enero del año 2013, en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal ha quedado completamente rota entre nosotros; circunstancia por la cual, hemos convenido formalmente separarnos de cuerpos, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo; a cuyo efecto ocurrimos por ante este Tribunal, para que de conformidad con lo contemplado en el artículo 189 del Código Civil vigente, y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra separación de cuerpos en la forma arriba convenida, llenos los extremos de Ley. A tal efecto esta se regirá por las estipulaciones que a continuación se mencionan: UNICA: cada uno de los cónyuges, conforme a lo previsto en el nombrado articulado, conserva el derecho de vivir donde mejor le plazca, libremente, independiente el uno del otro, por el lapso estatuido en el numeral 7, del artículo 185 del Código Civil vigente. Pedimos a esta autoridad judicial competente, provea esta nuestra separación de cuerpos, de conformidad con la Ley; y que igualmente se nos expidan Copias certificadas del presente escrito y del auto que lo provea. Marigüitar a la fecha de su presentación.-
Por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre del año dos mil trece (2013), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos: ENRIQUE LUIS FLORES y NAURIS DEL ROSARIO MARQUEZ VALENZUELA, arriba identificados, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio INERIDIS RICARDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 176.919 y mediante diligencia solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Ocho (08) de Agosto de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, según acta de matrimonio distinguida con el N°. 53, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión matrimonial los solicitantes manifiestan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que compartir.
Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Veinte (20) de Noviembre del año dos mil trece (2013) a la fecha en que los Ciudadanos ENRIQUE LUIS FLORES y NAURIS DEL ROSARIO MARQUEZ VALENZUELA solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, el día Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), transcurrió más de un (1) año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: ENRIQUE LUIS FLORES y NAURIS DEL ROSARIO MARQUEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en la calle principal del sector El Calvario, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Nueva Marigüitar, Bloque 04, Apartamento 01, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 13.053.911 y 17.761.676, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio INERIDIS RICARDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 176.919, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha Ocho (08) de Agosto de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Mariguitar, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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Abg. ALBERTO II MORALES E;
Juez Temporal;
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Abg FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
NOTA: En la misma fecha, 20 de Enero de 2015, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abg FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente número: 136-2013.-
AME/ft.-
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